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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRIGOMERC S.A. Y BEEF PARAGUAY S.A. C/ ART. 41° Y 43º DE LA ORDENANZA N° 161/24 DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION" N° 464 ANO 2025.- 011 02 Оз PECIDO 2053 A.I. N°: ESTADISTICA CIVIL - 11- 2025 Asunción, 18 de noviemore de 2025.- pedido de suspensión de efectos formulado por la abogada MARIA ROESMBRALDA RODRIGUEZ ALCALA, en nombre y representación de FRIGOMERC S.A. y BEEF PARAGUAY S.A., de los artículos 41° y 43º de la Ordenanza 161/24 de la ha' Ordenanza N° 163/18 del mismo municipio", y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO DR. CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Que, los mencionados recurrentes en el escrito de promoción de la acción solicitan la suspensión de efectos del acto normativo atacado de inconstitucional en base a lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil. Que, el Artículo 553 del C.P.C., dispone que: "la interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podria ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación".- Que, en estas condiciones y estando cumplidos los requisitos exigidos por el Art. 553 citado, procede hacer lugar a lo solicitado.- VOTO DEL MINISTRO DOCTOR VÍCTOR RIOS OJEDA 1. Cabe señalar que la parte accionante, en el escrito de promoción de la presente acción, ha solicitado la suspensión de los efectos de las disposiciones normativas impugnadas por inconstitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 553 del Código Procesal Civil. Dicha solicitud obedece a la finalidad de evitar la producción de consecuencias jurídicas irreparables o de dificil reparación ulterior mientras se sustancia el proceso constitucional, considerando que la aplicación de las normas cuestionadas podría agravar el perjuicio alegado y tornar ineficaz una eventual sentencia estimatoria. En este sentido, corresponde que esta Sala analice la procedencia de la medida solicitada a la luz de los principios de razonabilidad, urgencia y proporcionalidad que rigen el Instituto de la suspensión de efectos en sede constitucional. 2. El artículo 553 del Código Procesal Civil establece que la mera interposición de la acción de inconstitucionalidad no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposicion impugnada. No obstante, taculta a la Corte suprema de Justicia, a pedido de parte, a disponer la suspensión de tales efectos cuando su aplicación pudiera ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Esta medida excopcional, de carácter cautelar, tiene por objeto evitar que la ejecución de la norma impugnada torne ilusorio el resultado del proceso constitucional. La decisión sobre dicha solicitud debe ser adoptada por la Corte de manera inmediata y sin sustanciación previa, Denpatetición al riesgo que representa la continuidad de los efectos del acto normativo 3. En el presente caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en relación con los artículos 41 y 43 de la Ordenanza N. 161/2024, por no verificarse los requisitos previstos en el articulo 553 del Código Procesal Civil. Si bien la parte accionante sostiene que las disposiciones impugnadas podrían ocasionar un perjuicio, tal alegación no resulta suficiente para justificar la adopción de una medida de esta naturaleza, de carácter excepcional y restrictivo. En efecto, los artículos 41 y 43 de la ordenanza mencionada introducen modificaciones que establecen plazos diferenciados - de 1 (un) año para el cese de determinadas actividades ye esta a re en a el de tan trini de la estaca india de a al Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ajeda Ministro
normativa. Dicho marco temporal evidencia que no existe urgencia ni inminencia en la aplicación de las medidas dispuestas que justifique el dictado de una suspensión cautelar. Por tanto, al no configurarse un perjuicio irreparable ni una afectación inmediata, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO DR. ALBERTO MARTINEZ SIMON: me adhiero al a opinión emitida por el Ministro Cesar Diésel Junghanns y me permito agregar cuanto sigue: La abogada María Esmeralda Moreno Rodríguez Alcalá promovió acción de inconstitucionalidad, en representación de Frigomerc S.A. y Beef Paraguay y solicitó la suspensión de los efectos de los arts. 41 y 43 de la Ordenanza Municipal N° 161/24 de la Municipalidad de Asunción, alegardo que el cumplimiento de la ordenanza podría acarrear al reclamante un perjuicio irreparable pues está claro que hasta que la presente acción sea resuelta, su mandante deberia reorganizar su actividad productiva, previendo el cese de la faena que debería hacerse efectivo a corto plazo, deberá a su vez prever recursos económicos extraordinarios -que no han podido ser previstos con suficiente antelación, dada la intempestiva promulgación de la ordenanza en cuestión- para desmantelar los frigoríficos existentes, diseñar los nuevos frigoríficos y obtener los recurso para reconstruirlos. De allí que la los efectos se halla indisolublemente ligada a la protección de los derechos de sus mandantes. El art. 553 del C.P.C. dispone: "Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación. En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de esta Código." El doctrinario procesalista Hernán Casco Pagano en su Código Procesal Civil Comentado, Tomo Il, pág. 1024, expresa que la promoción de la demanda de inconstitucionalidad no suspende los efectos de la ley o disposición impugnada. Esto es así por la ley (lato sensu) o la disposición se presumen legítimas mientras no exista Siuna concreta declaración de inconstitucionalidad. Al margen de ello, existe una excepción • la regla general, conforme norma transcripta, en la que la ley permite a la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de una ley, a petición de parte, cuando el cumplimiento de la misma pudiera ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable, esto es, de notoria gravedad y que lesione sus intereses. Por ello, debemos exigir a la accionante, que le pedido esté fundado pues es necesario que exista una justificación de lesión concreta, es decir, el perjuicio irreparable que ocasionaría la demora en dictar resolución de fondo en esta acción. En la especie, considero que lo expresado por la accionante para obtener la suspensión de los efectos de los arts. 41 y 43 de la Ordenanza Municipal N° 161/24 de la Municipalidad de Asunción, se encuentra suficientemente fundado puesto que el efecto de dichos artículos, atendiendo a los plazos y a la envergadura que implica su cumplimiento, podria ocasionarle un perjuicio irreparable durante el tiempo necesario POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02/ 03 01 00. 2025 1/ HACER LUGAR a la medida de suspensión de efectos de los artículos 41° y 43° de fa Ordenanza 161/24 de la Municipalidad de Asunción, que modifican, respectivamente, los articulos 163° y 165° de la Ordenanza N° 163/18 del mismo municipio, la parte accionante, las firmas FRIGOMERC S.A. y BEEF PARAGUAY S.A., hasta tanto 9 sca resulta la presente acción de inconstitucionalidad deducida YANOTAR y notitıcar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SUDICIAL PODER SECRETARIA JUDICIALI 000 CORTE SUPRE ISTICIA MA
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