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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: JULIO CESAR BENITEZ SANTACRUZ S/ESTAFA. N° 305/2022".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: JULIO CESAR BENITEZ SANTACRUZ S/ESTAFA. N° 305/2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 12 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación -Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación -Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 12 de agosto de 2025 anuló la S.D. N° 46 de fecha 26 de mayo del 2025 que resolvió absolver a Julio César Benítez Santacruz por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se Para conocer la documento. verifique aquí.
-2- adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la recurrente en fecha 13 de agosto de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de agosto del mismo año, es decir al décimo día, teniendo en cuenta que el Feriado Nacional del viernes 15 de agosto no cuenta en el cómputo del plazo por no ser día hábil.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Gloria Carolina Dávalos Domínguez ejerce la defensa del procesado JULIO CESAR BENITEZ SANTACRUZ. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 СРP.- 7. En primer lugar, la recurrente alega como motivo de casación el establecido en el Art. 478 inc. 2° del CPP, referente a "cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia". A efectos de poder admitir el recurso por este motivo, la recurrente debe indicar el fallo anterior y establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material. Sin embargo, la recurrente omitió cumplir con dichas exigencias, limitándose a señalar que 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [.]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: JULIO CESAR BENITEZ SANTACRUZ S/ESTAFA. N° 305/2022".- -3- no era necesario identificar los fallos pertinentes por tratarse de jurisprudencia uniforme y reiterada de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el recurso no puede ser admitido con fundamento en esta causal.- 8. La recurrente también invocó como motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 10. La recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación, de manera infundada, anuló la sentencia de primera instancia que había absuelto al señor Julio César Benítez por insuficiencia probatoria. Afirma que dicho órgano revisor revaloró indebidamente las pruebas producidas en el juicio oral, al concluir que los jueces de sentencia no fundamentaron correctamente la absolución. En ese sentido, alega que se ha vulnerado la prohibición de revalorar medios probatorios en sede de apelación. Como solución jurídica, solicita la nulidad de la resolución de segunda instancia y la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.- 11. El recurso es admisible por este agravio porque la recurrente ha expuesto de manera suficiente las razones que sustentan su pretensión, señalando los vicios que imputa a la resolución cuestionada, las normas que considera vulneradas y la solución jurídica que propone.- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 13. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP4.- 14. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- 15. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- 16. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabos. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por 4 Art. 449, CPP. "Reglas generales, Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite у la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicto rio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando l a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 5 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación lega l propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: JULIO CESAR BENITEZ SANTACRUZ S/ESTAFA. N° 305/2022".- -5- quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- 17. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- 18. admisibilidad.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de 19. En el presente caso, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- 20. En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado por la defensa técnica, por ser notoriamente improcedente. Es mí voto.- 21. A su turno, el Ministro Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido 6 El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación cont ra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el p unto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y senten cia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimi ento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la ord en de aplicar una medida de seguridad y corrección". En síntesis, las resoluciones impugnables a través de l recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- 22. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, planteado por la Abg. Gloria Carolina Dávalos Domínguez, por la defensa del Sr. JULIO CÉSAR BENITEZ SANTACRUZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 12 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación -Tercera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "CASACION: JULIO CESAR BENITEZ SANTACRUZ S/ESTAFA. N° 305/2022".- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado diaitalmente nor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 589 D
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