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EXPEDIETE: APELACION: "MIRTHA LUCIA PEREZ DE CORONEL Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO Y OTROS.". N° 283/2023 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña G., contra el A.l. N° 283 de fecha 23 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Central, y: CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que, por el A.l. Nº 283 de fecha 23 de abril de 2025 mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "I- NO DAR TRÁMITE al Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña contra el A.I. N° 262 de fecha 11 de abril de 2025, dictado por este Tribunal de Apelación, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución, por su notoria inadmisibilidad.". (sic) - También, el mismo Tribunal de Apelaciones dictó el A.I. N° 262 de fecha 11 de abril de 2025, el cual resolvió: "1) RECHAZAR la recusación planteada por los Representantes de la Defensa Técnica de la imputada Mirtha Lucia Pérez de Coronel, Abogados Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña, contra la Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, Abg. Isabel Beatriz Bracho de Brítez, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.". (sic) - ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, en primer término, debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una recusación contra la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Beatriz Bracho de Brítez, de conformidad al artículo 344 del Código Procesal Penal. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. - Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente". - Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" , regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal;...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f ) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...".- Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. - De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. - Que, la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensayado por los Abgs. Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña G. deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIETE: APELACION: "MIRTHA LUCIA PEREZ DE CORONEL Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO Y OTROS.". N° 283/2023 - apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra el A.l. N° 283 de fecha 23 de abril de 2025 dictado en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdiccional que corresponda a los efectos de que disponga la prosecución de la causa. ES MI OPINION. - VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: En el presente caso, el recurso de apelación general es interpuesto contra el A.l. Nro. 283 de fecha 23 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que había resuelto: "1- NO DAR TRÁMITE al Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña contra el A.I. N° 262 de fecha 11 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución, por su notoria inadmisibilidad. 2- REMITIR estos autos al Juzgado de origen.." • (sic). - Entonces, la citada resolución es originaria del Tribunal de Apelación, por lo que resulta ADMISIBLE conforme a lo establecido en el Art. 28ª numeral 2, inciso b) del Código de Organización Judicial, y el Art. 4612 numeral 11 del Código Procesal Penal. - En cuanto a la procedencia del recurso planteado, corresponde el RECHAZO de la apelación general, teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelación resolvió correctamente NO DAR TRÁMITE a la apelación contra el A.I. Nro. 262 de fecha 11 de abril del 2025 (que rechaza una recusación), ya que la misma es irrecurrible. - En efecto, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 39 inc. 3 del C.P.P., es para estudiar y resolver las recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, la decisión de no dar trámite al recurso resulta correcto, en consecuencia, corresponde el RECHAZO del recurso planteado. ES MI VOTO. - 1 Art. 28 del Código de Organización Judicial: La Corte Suprema de Justicia concederá: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". - 2 Art. 461 del C.P.P.: Resoluciones apelables: El recurso de apelación procederá contra las siguient es resoluciones 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declar ado irrecurrible por este código.". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Javier Lezcano Rolón y Raquel Susana Acuña G., contra el A.I. Nº 283 de fecha 23 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Central, por los motivos expuestos en el exordio. - 2) ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí CA DEL FA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de noviembre de 2025 con Nro. Al: 767 D.
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