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CONTIENDA: JUAN CARLOS RUIZ DIAZ GENEZ Y OTROS S/ESTAFA Y OTROS N° 8637/2021.- Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, entre el Juzgado Penal de Garantías Nº01 de la ciudad de San Lorenzo y el Juzgado Penal de Garantías Nº09 de la Capital, en el marco de los autos caratulados: "JUAN ČARLOS RUIZ DIAZ GENEZ S/ ESTAFA, ERIKA BELEN JORGGE ROJAS S/ LESIÓN DE CONFIANZA, ESTAFA Y USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y CYNTHIA CAROLINA JARA DELVALLE S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y LESION DE CONFIANZA", У;- CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.- El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: I)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...".- de "compenera enie sighe ca la que los palabra Competencia de plageam ser proviene "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- Pasando al análisis de la cuestión, en estudio, tenemos que de las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes:- En el caso sub examine, el Juzgado Penal de Garantías 09 de la Capital, por A.I. N° 698 de fecha 4 de Agosto de 2025 manifestó cuanto sigue: "...1) NO HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL, deducido por la señora CYNTHIA CAROLINA JARA DEL VALLE, de conformidad a las fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) Costas, por su orden. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia"...". - Asimismo, el Juzgado Penal de Garantías NºO1 de San Lorenzo, declinó su competencia por A.I. N° 1407 de fecha 06 de Agosto del 2025, manifestando cuanto sigue: "..A este respecto, se debe mencionar en primer lugar que si bien en ocasión de la suspensión de la audiencia de imposición de medidas con relación a la imputada CYNTHIA CAROLINA JARA DEL VALLE ha adjuntado copia simple de un escrito mediante el cual la misma por derecho propio y bajo patrocinio de abogados presentó excepción de incompetencia territorial, el cual guardaría relación con la presente causa y habría sido presentado ante el Juzgado Penal de Garantías N° 9 de Asunción, sin embargo no ha adjuntado la constancia de sorteo correspondiente, teniendo en cuenta el sistema de ingreso de causas penales, por lo que se desconoce el trámite que se le ha dado a dicha presentación. Por otro lado, teniendo en cuenta la porción de hechos de la imputación fiscal, es importante resaltar que si bien los inmuebles que serían objeto de la denuncia formulada en la presente causa se encontrarían en la ciudad de San Lorenzo, sin embargo, tanto de la porción de hechos descriptas en la imputación fiscal y asimismo lo ha relatado la propia querella adhesiva, se desprende que las Escrituras públicas mediante las cuales se habría materializado las transferencias de los inmuebles en cuestión, se habrían formalizado en la ciudad de Asunción en la Escribanía a cargo de la Escribana CYNTHIA CAROLINA JARA DEL VALLE sito en las calles PASTOR BENITEZ N° 1275 DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, por lo que corresponde declinar la competencia de este Juzgado Penal de Garantías 1 de San Lorenzo, y remitir estos autos, a la Oficina de Distribución de causas penales de la ciudad de Asunción para el sorteo pertinente, o en caso de corresponder, al Juzgado penal de Garantías N° 9 de Asunción, bajo constancias en los libros de secretaria. POR TANTO, en virtud a las manifestaciones de hechos y de derechos, la Jueza Penal de Garantias N° 1 de San Lorenzo Abg. MARIA ELENA CAÑETE ACOSTA, RESUELVE: DECLINAR la competencia del Juzgado penal de Garantías N° 1 de San Lorenzo, de conformidad al exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos, a la Oficina de Distribución de causas penales de la ciudad de Asunción para el sorteo pertinente, o en caso de corresponder, al juzgado Penal de Garantías N°9 de Asunción para el sorteo pertinente, o en caso de corresponder, al Juzgado Penal de Garantías N° 9 de Asunción, bajo constancias en los libros de secretaría. ANOTAR...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Posterior a ello, el Juzgado Penal de Garantías Nº01 de San Lorenzo, dictó el A.I. N° 1417 de fecha 08 de agosto de 2025, manifestando en el considerando de su resolución cuanto sigue: "...Posteriormente, escrito mediante de fecha 07 de agosto de 2025, el Agente Fiscal CESAR JIMENEZ, adjunta en el trámite electrónico el A.I. N° 698 de fecha 04 de agosto de 2025 emanado del Juzgado Penal de garantías N° 9 de la Capital mediante el cual se resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL, deducido por la señora CYNTHIA CAROLINA JARA DEL VALLE, de conformidad a las fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) Costas, por su orden. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia", y formula la siguiente manifestación: "habiendo sido notificado del A.I N° 1407 de fecha 06 de agosto de 2025 por el que V.S ha resuelto "DECLINAR la competencia del Juzgado Penal de garantías Nº1 de San Lorenzo y REMITIR estos autos, a la Oficina de Distribución de Causas Penales de la ciudad de Asunción para el sorteo pertinente, o en caso de corresponder, el Juzgado Penal de garantías Nº9 de Asunción" se informa que el Juez Rolando Duarte Martinez ya ha dictado resolución en relación a la Excepción de Incompetencia Territorial deducido por la Sra. Cynthia Carolina Jara del Valle. A través del AI N° 698 de fecha 04 de Agosto de 2025, cuya copia se adjunta, el Juzgado Penal de Garantias N° 9 de la Capital ha resuelto NO HACER LUGAR a la excepción interpuesta fundado entre otros términos: "De lo relatado enervado por la excepcionante, se tiene que la misma reconoce laxativamente "Aunque me he constituido fuera de mi asiento registral como por ejemplo, en otro distrito pero dentro de mi jurisdicción permitido por Ley"... "resulta inicuo a los efectos de determinar la competencia territorial del hecho que el asiento registral de la Escribana CYNTHIA CAROLINA JARA DEL VALLE sea en la ciudad de Asunción, cuando el Artículo 11 del C.P dispone claramente: El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción, y la supuesta acción (conducta desplegada) atribuida a la excepcionante (confección de escritura pública cuya consecuencia fue atribuirle la supuesta comisión de hechos punibles) fue, supuestamente, ejecutada la ciudad de San Lorenzo". Cabe destacar además que este Agente Fiscal velando por la correcta aplicación de la ley en todos los casos, ha analizado las reglas de competencia relativas al lugar del hecho antes de formular imputación y habiendo considerado que la competencia en razón del territorio corresponde al Juzgado Penal de garantías de San Lorenzo he presentado el Acta de Imputación N°42 de fecha 04 de julio de 2025 en contra de los tres imputados en autos, los Sres. Juan Carlos Ruiz Diaz Genez, Erika Belén Jorgge Rojas y Cynthia Carolina Jara Del Valle. Conforme puede observarse en el acta de imputación, el hecho atribuido a los tres ciudadanos ha ocurrido en la ciudad de San Lorenzo, con la sola excepción del lugar de la confección de las actuaciones notariales realizadas por la Escribana Cynthia Carolina Jara Del Valle con asiento en la ciudad de Asunción, pero todas estas actuaciones cumplieron sus efectos en la ciudad de San Lorenzo. Además, no solo se le atribuye a la Escribana Pública la supuesta comisión en carácter de autora del hecho punible de Producción inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso puntualmente sobre la confección de una Escritura Pública realizada en la ciudad de Asunción, sino también se le atribuye la complicidad en la comisión del hecho punible de Lesión de Confianza acaecido en la ciudad de San Lorenzo. Otro aspecto importante, es que la escritura pública que habría sido objeto del hecho punible de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Producción Inmediata de Documentos Publicos de Contenido Falso, se trata de un Poder Especial para vender dos inmuebles ubicados en la ciudad de San Lorenzo, por tanto, si bien fue una escritura pública confeccionada en la capital, produjo sus efectos en esta ciudad. Por todo lo expuesto, se solicita respetuosamente a V.S, tomar en consideración estas circunstancias, a fin del desarrollo armónico del presente proceso" (Sic). QUE, el art. 335 del C.P.P. establece: "si dos jueces se declaran simultanea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia". En este sentido, habiendo tomado conocimiento esta Magistrada luego de haber dictado este Juzgado el A.I N° 1407 de fecha 06 de agosto de 2025, a través de las manifestaciones del agente fiscal César Jiménez quien adjunto el A.I N° 698 de fecha 04 de agosto de 2025 mediante el cual, el Juzgado Penal de Garantías N° 9 de Asunción resuelve no hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial deducido por la Sra. Cynthia Carolina Jara del Valle, por lo que se declara incompetente para entender en la presente causa, al igual que este Juzgado, ello en atención a lo señalado precedentemente, dado que las Escrituras públicas mediante las cuales se habría materializado las transferencias de los inmuebles en cuestión, se habrían formalizado en la ciudad de Asunción en la Escribanía a cargo de la Escribana CYNTHIA CAROLINA JARA DEL VALLE sito en las calles PASTOR BENITEZ N° 1275 DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, por tanto el conflicto debe ser resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia..RESUELVE: I. REMITIR la presente causa a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que resuelvan el conflicto de competencia entre el juzgado Penal de Garantías N° 9 de la Capital y el Juzgado Penal de Garantías N° 1de San Lorenzo. II. ANOTAR...".- Ab initio, la competencia de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se torna diáfana, en atención a que, en el caso de marras, ambos órganos jurisdiccionales se declararon simultáneamente incompetentes; subsumiéndose en los supuestos procesales regulados en los arts. 39 y 335 del digesto procesal penal.- Cabe aclarar que la contienda de competencia en atención a lo resuelto en el A.I. Nº1417 del Juzgado Penal de Garantías de San Lorenzo, se realiza en el presente expediente con relación a los procesados CYNTHIA CAROLINA JARA DEL VALLE, ERIKA BELEN JORGGE ROJAS Y JUAN CARLOS RUIZ DIAZ GENEZ. - A modo de echar luz sobre la cuestión debatida, cabe señalar que se ha presentado Acta de imputación N°42 de fecha 07 de julio de 2025, por el Agente Fiscal Abg. Cesar Damián Jiménez Cano de la Unidad Penal N° 04 de la Fiscalía Zonal de San Lorenzo, en la cual se le atribuye primeramente a los señores JUAN CARLOS RUIZ DIAZ y ERIKA BELEN JORGGE ROJAS las conductas de estafa (Art. 187 C.P), lesión de confianza (Art. 192 C.P) y uso de documentos públicos de contenido falso (Art. 252 C.P); y, la conducta de la Escribana Pública CYNTHIA CAROLINA JARA DEL VALLE se subsume provisoriamente en las disposiciones de los Art. 250 del Código Penal -PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO en calidad de autora y se le atribuye el supuesto hecho punible de LESIÓN DE CONFIANZA (Art. 192 C.P) en carácter de Cómplice.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con respecto al fondo del thema decidendum, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías N°1 de San Lorenzo, en base a las siguientes consideraciones: En primer término, es menester tener presente lo prescrito en los artículos 11 del Código Penal y 37 núm. 5 del Código Procesal Penal, los cuales rezan, respectivamente, cuanto sigue: "Lugar del hecho. 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor..."; Y "REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:... 5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lugar..." (Las negritas son mías). - Así vemos que el artículo 11 establece una serie de parámetros a tener en cuenta para dilucidar el lugar del hecho, uno de ellos es la ejecución de la acción en tipos penales activos, y otro parámetro es el lugar de la producción del resultado o el lugar en el que debía haberse producido según la representación del autor. En el presente caso, de acuerdo al relato fáctico del acta de imputación, nos encontramos ante diversas conductas desplegadas, describiéndose que la conducta atribuida a la Sra. CYNTHIA CAROLINA JARA DEL VALLE mediante la cual se formalizaron las escrituras, fueron materializadas en la Ciudad de Asunción, se encuentra no solo relacionada a la conducta supuestamente desplegada por los Sres. JUAN CARLOS RUIZ DIAZ y ERIKA BELEN JORGGE ROJAS, sino también fue preparatoria para la realización de la calificación legal atribuida a estos últimos. Que, si bien fueron las conductas desplegadas en distintas localidades, Asunción y San Lorenzo, no solo se le atribuye a la Escribana Pública la supuesta comisión en carácter de autora del hecho punible de Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso puntualmente sobre la confección de sendas Escrituras Públicas realizadas en la ciudad de Asunción, sino también se le atribuye la complicidad en la comisión del hecho punible de Lesión de Confianza acaecido en la ciudad de San Lorenzo, ante dichas circunstancias, efectivamente, se subsume en el quinto numeral del art. 37 del digesto procesal penal; el cual determina que en caso de que un hecho penalmente relevante haya sido iniciado en un lugar, empero, consumado en otro, el órgano jurisdiccional de este último lugar será el competente. Por lo que, por imperio de la norma supra citada, y por los argumentos expuestos, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de San Lorenzo. - Entendemos que la razón de ser de lo dispuesto en el numeral quinto del art. 37 del código de forma penal responde al hecho de que será más conveniente, prudente y fácil que el proceso se sustancie y resuelva en el lugar en el que el hecho penalmente relevante se haya materializado, razón por la que el legislador tomó aquella decisión.- Como corolario, es importante recordar que, la competencia es una cuestión de orden público y de primigenia importancia, la misma, a su vez, es la materialización del principio de Juez natural, producto de la creación de un órgano jurisdiccional de forma previa al hecho Para conocer la validez del documento verifique aqui
que motiva el proceso, encargado de juzgar cierto tipo de sucesos en un determinado territorio, producto del sistema de procesamiento judicial escogido por nuestra Carta Magna y, en el presente caso, los digestos penales y procesales en materia penal.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías Nº01 de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, para entender en la presente causa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos de que continúe el proceso. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí CA DEL FA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 17 de noviembre de 2025 con Nro. Al: 766 D.
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