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HABEAS CORPUS PREVENTIVO INTERPUESTO POR EL ABG. GUSTAVO FLORENTÍN EN REPRESENTACIÓN DE CICINIO CARDOZO BENÍTEZ EN LA CAUSA: "CICINIO CARDOZO BENÍTEZ Y OTROS S/ SHP DE POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" EXPTE. N° 4170/2012.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: HABEAS CORPUS PREVENTIVO INTERPUESTO POR EL ABG. GUSTAVO FLORENTÍN EN REPRESENTACIÓN DE CICINIO CARDOZO BENÍTEZ EN LA CAUSA: "CICINIO CARDOZO BENÍTEZ Y OTROS S/ SHP DE POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" EXPTE. N° 4170/2012, a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al Art. 133 de la C.N. y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?.- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Dr. Luis María Benítez Riera, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia,.- A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:- Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el Abg. GUSTAVO FLORENTÍN en representación del procesado CICINIO CARDOZO BENÍTEZ, escrito mediante y en lo sustancial manifiesta cuanto sigue: "...En el año 2013, el señor Cicinio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Cardozo Benítez fue sometido a juicio oral y público en la causa penal caratulada: "CICINIO CARDOZO BENÍTEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN BELLA VISTA", que finalizo con la S.D. N° 160 de fecha 20 de diciembre de 2013 del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Encarnación. La citada sentencia declaró probada la existencia del hecho punible, pero no la participación de Cicinio Cardozo, disponiendo su inmediata libertad. Doce años después de aquella Sentencia, el señor Cardozo toma conocimiento de que existe una orden de captura activa en su contra, presuntamente dictada tras la revocación de dicha sentencia por parte de un Tribunal de Apelaciones, aparentemente ordenando un nuevo juicio oral. Esta defensa compareció personalmente ante los Juzgados de Encarnación, donde no fue posible acceder al expediente judicial, según manifestaciones de los funcionarios judiciales, quienes indicaron que le expediente podría hallarse en la Corte Suprema o en el Tribunal de Apelación, sin más precisiones por lo que su búsqueda sería muy dificil, más aun considerando el plazo transcurrido. Por lo que con absoluta certeza vengo a manifestar que no tuvimos acceso al expediente judicial, ni copia de la supuesta sentencia revocatoria, ni de la orden de captura. Este hecho coloca al afectado en trance inminente de ser privado ilegítimamente de su libertad, sin conocimiento de los fundamentos que justificarían dicha medida coercitiva, y sin posibilidad de ejercer una defensa técnica adecuada, violando los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva...". Culmina su presentación, solicitando se haga lugar al hábeas corpus preventivo, declarando la ineficacia de la orden de captura mientras no se garantice el acceso real y efectivo al expediente.- Que, por providencia de fecha 17 de setiembre de 2025, la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dra. María Carolina Llanes Ocampos tuvo por iniciado el procedimiento de Habeas Corpus Preventivo presentado a favor del Sr. Cicinio Cardozo Benítez, y así también ordena el libramiento de oficio al Juzgado de Ejecución Penal, Segundo Turno, Secretaría N° 3 de Encarnación, a fin de solicitar en relación al procesado Cicinio Cardozo Benítez, en el marco del presente proceso penal, un informe pormenorizado sobre el proceso, y el estado actual procesal del mismo, debiendose acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99, y elevarse el respectivo informe y anexos (en formato pdf) a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Que, la Jueza Penal de Ejecución del Segundo Turno, Secretaría N° 3 de la Tercera Circunscripción Judicial (Encarnación), Abg. Laura María Benitez Nuñez, informó en fecha 19 de setiembre de 2025, que en la secretaría a su cargo, se recibió la presente causa en fecha 14 de agosto del 2018, para el control del cumplimiento de la condena impuesta al condenado JUAN DOMINGO VIVEROS CARTES, siendo remitido nuevamente el expediente principal al Juzgado de Origen (Juzgado Penal de Garantías Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
N° 4 de la Tercera Circunscripción Judicial), en atención a que los imputados ALDO ANTONIO OCAMPOS SOSA, AQUILINO VILLALBA DEJESUS Y JULIO ORTIZ AQUINO, fueron declarados rebeldes. Asimismo, informa que no se recibió la causa por CICINIO CARDOZO BENÍTEZ, resultando imposible informar en relación a lo solicitado.- Que, por providencia de fecha 23 de setiembre de 2025, la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dra. María Carolina Llanes Ocampos ordena el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Encarnación, a fin de solicitar en relación a Cicinio Cardozo Benítez, en el marco del presente proceso penal, realizando un informe pormenorizado sobre el proceso, y el estado actual procesal del mismo, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99, debiendo elevar su respectivo informe y anexos (en formato pdf) a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Que, en fecha 30 de setiembre de 2025, la Actuaria Judicial Abg. LUZ MARIZOL SANDOVAL FLEITAS, pone a conocimiento el informe realizado por la Juez Penal de Garantías N° 4, MARÍA DEYANIRA VILLALBA, que da respuesta al Oficio librado, informando que el presente proceso cuenta con resolución de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 02 de abril de 2013, estando los autos principales en el Tribunal de Sentencia, hallándose compulsas únicamente en relación a los declarados Rebeldes en la presente causa.- Que, por providencia de fecha 30 de setiembre de 2025, la Actuaria Judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. KARINA PENONI RAMÍREZ, solicita que se libre oficio a la Actuaria Judicial Abogada Luz Sandoval Fleitas del Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Encarnación, a fin de que amplíe el informe en relación a Cicinio Cardozo Benítez, en cuanto a cuál es la situación procesal de Cicinio Cardozo Benítez en su Juzgado; si el mismo se halla rebelde o no, y así fuera aclarar el Juzgado de Sentencia (Número de Juzgado y Juez a cargo del mismo), debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99, debiendo elevar su respectivo informe y anexos (en formato pdf) a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Que, en fecha 01 de octubre de 2025, el Actuario Judicial Interino, del Juzgado Penal de Garantías N° 4 de la Circunscripción Judicial de Ciudad del Este, Abg. RUBÉN DARÍO ARECO, al dar respuesta al oficio librado informa que revisados los cuadernos de entrada de secretaría y sistema informático del juzgado, se constató que la causa pertenece al Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Encarnación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, por providencia de fecha 03 de octubre de 2025, la Actuaria Judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. KARINA PENONI RAMÍREZ, solicita que en atención al informe del Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este, se oficie a la Actuaria Judicial Abg. LUZ SANDOVAL FLEITAS del Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Encarnación, a fin de que amplíe el informe en relación a CICINIO CARDOZO BENÍTEZ, en el marco del presente proceso penal, en cuanto a cuál es la situación procesal del mismo en su Juzgado; si el mismo se halla rebelde o no y si fuera el caso aclarar el Juzgado de Sentencia (Número de Juzgado y Juez a cargo del mismo), debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99, debiendo elevar su respectivo informe y anexos (en formato pdf) a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Que, en fecha 06 de octubre de 2025, la Actuaria Judicial Abg. LUZ SANDOVAL FLEITAS del Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Encarnación, en respuesta al oficio de fecha 03 de octubre de 2025, informa que en ese Juzgado el procesado CICINIO CARDOZO BENÍTEZ con C.I. N° 3.680.777, no se encuentra declarado rebelde. Asimismo, por A.I. N° 188/13/JG04 de fecha 02 de abril de 2013, se ha decretado la Apertura a Juicio Oral y Público, firmado por el Juez Abg. Juan Carlos Bogarín Fatecha (adjuntando resolución), y posterior a ello fue remitido al Tribunal de Sentencia. Posteriormente por A.L. N° 219 de fecha 26 de octubre de 2015, se ha DECLARADO LA REBELDÍA Y ORDEN DE CAPTURA del procesado CICINIO CARDOZO BENÍTEZ, dictado por el Juez Julio Acuña, del Tribunal de Sentencia (adjuntando resolución en PDF), desconociendo si se ha dictado nuevamente alguna resolución con el mencionado procesado, finalmente informa que la Juez del Tribunal de Sentencia N° 3 es la Abg. LIZ SANABRIA DE GNEIING y la Actuaria Judicial Interina es la Abg. PATRICIA WOLCHAN.- Que, por providencia de fecha 07 de octubre de 2025, la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dra. María Carolina Llanes Ocampos ordena el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Sentencia de Encarnación, a cargo del Juez Abg. JULIO ACUNA, a fin de que informe en el marco de la presente causa, en relación a CICINIO CARDOZO BENÍTEZ, quien fue declarado REBELDE por A.L. N° 219 de fecha 26 de octubre de 2015, emanado por el Juzgado a su cargo a los efectos de que informe pormenorizado sobre el proceso, y el estado procesal actual del mismo, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99, (en formato pdf) a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, solicita librar oficio a la Comandancia de la Policía Nacional, a fin de solicitar se sirva elevar un informe en la brevedad posible, si existe orden de detención/captura vigente contra el procesado, remitiendo copia de oficio/resolución por la cual se ordenó la detención/captura. Y posteriormente solicita Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
librar oficio a la Jefa de Antecedentes Penales del Poder Judicial, a fin de que se sirva remitir en la brevedad posible, la planilla de antecentes del Sr. CICINIO CARDOZO.- Que, en fecha 07 de octubre de 2025, la Sra. YENNIFER SHERIF NAMUR SÁNCHEZ SAUD, de la Oficina de Antecedentes Judiciales, en respuesta al oficio remitido, contesta que adjunta el Antecedente Judicial escaneado del procesado. - Que, en fecha 07 de octubre de 2025, Ninfa Raquel Ramírez del Departamento de Informática de la Policía Nacional informa: "...1. CICINIO CARDOZO BENITEZ: Paraguayo, nacido el 07 de noviembre de 1967 en Caazapá con C.I.Nº3.680.777. Registra Declarado Rebelde - Captura por: • POSESION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, causa N° 4170-2012, según oficio N°100 de fecha 04 de abril de 2016, emanada del Tribunal de Sentencia por la Abg. Diana Aranda de Uzuca... Que, según se individualiza Oficio N° 619/2025/T.S. de fecha 09 de octubre de 2025, la Juez Penal de Sentencia Abg. LIZ SANABRIA GNEITING, informó que en fecha 14 de agosto de 2018, se ha remitido los autos al Juzgado de Ejecución Penal, siendo recibidos por la Oficial de Secretaría Nancy Cardozo, no pudiendo brindar informe sobre el proceso y del estado actual de la presente causa.- Que, por providencia de fecha 16 de octubre de 2025, la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dra. María Carolina Llanes Ocampos ordena el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Sentencia de Encarnación, a cargo de la Jueza LIZ SANABRIA GNEITING, en el marco de la presente causa, a fin de que se sirva informar en la brevedad posible, en relación a CICINIO CARDOZO BENITEZ, quien fue declarado rebelde por A.I. N° 219 de fecha 26 de octubre de 2015, emanado del juzgado a su cargo, en cuanto a si se ha levantado el estado de rebeldía, y el estado procesal actual del mencionado procesado, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1500/99, (en formato pdf) a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Que, en fecha 21 de octubre de 2025, la Secretaria Interina del Tribunal de Sentencia N° 3 de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, en respuesta al Oficial Electrónico N° 1404 de fecha 17 de octubre de 2025, en el marco de la presente causa, informó que el Sr. CICINIO CARDOZO BENÍTEZ, con C.I. N° 3.680.777 ha sido declarado en rebeldía por A.I. N° 219/15/T.S de fecha 26 de noviembre de 2015, el cual adjunta en formato PDF, así como el informe de Antecedentes Judiciales actualizado del procesado. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la C.N., el cual preceptúa: " ...Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.- El Hábeas Corpus podrá ser: 1. Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones...".- En concordancia, el art. 29 de la Ley N° 1.500/99, prescribe, cuanto sigue: "Artículo 29.- Procedencia. Procederá el habeas corpus preventivo en los casos en que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad fisica.".- A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, Ley 1/89 en su artículo 7, incisos 2, 3, y 6 establece: Derecho a la Libertad Personal... "2) Nadie puede ser privado de su libertad fisica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario...6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales".- Que, los referidos ut supra constituyen el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.- La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por un particular o de un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la protección legal.- Para que proceda este HABEAS CORPUS, la amenaza contra la libertad debe ser verosímil, efectiva y categórica, a más de contemporánea con la decisión judicial y provenir, como se señaló precedentemente, de un funcionario que, por su jerarquía, pueda adoptar medidas concretas que afecten o puedan afectar la libertad individual.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al respecto, el procesalista argentino Dr. Néstor Pedro Sagues, en su libro DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL - HABEAS CORPUS- indica lo siguiente: "Para que proceda el Habeas Corpus Preventivo se requiere un atentado a la libertad, decidido y en próxima vía de ejecución; los simples actos preparativos no son, en principio al menos, suficientes... La amenaza a la libertad tiene que ser cierta, no conjetural...".- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan las reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Preventivo, para su procedencia es requerido, el trance inminente de ser privada ilegítimamente de su libertad física y la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en el caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad.- En el presente caso, el Abg. GUSTAVO FLORENTÍN en representación del Sr. CICINIO CARDOZO BENÍTEZ, presentó Habeas Corpus Preventivo alegando que el procesado fue sometido en su oportunidad a juicio oral y público, el cual se resolvió por S.D. N° 160 de fecha 20 de diciembre de 2013, tener por probada la existencia del hecho punible, pero no la participación del Sr. CICINIO CARDOZO, disponiendo de esta manera su inmediata libertad. De esta forma el recurrente manifiesta en su presentación que toma conocimiento doce años después que existe una orden de captura en su contra, compareciendo ante los juzgados de Encarnación donde no fue posible acceder al expediente judicial, alegando que se encontraría en un trance inminente de ser privado ilegítimamente de su libertad, sin conocimiento de los fundamentos que justifiquen dicha medida coercitiva, y sin posibilidad de ejercer una defensa adecuada, violando los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.- Que, por providencia de fecha 16 de octubre de 2025, se resolvió entre otras cosas, librar oficio al Juzgado Penal de Sentencia de Encarnación, a los efectos de remitir informe respecto al Sr. CICINIO CARDOZO BENÍTEZ. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, en fecha 21 de octubre de 2025, la Secretaria Interina del Tribunal de Sentencia N° 3 de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, informó, entre otras cosas, que el Sr. CICINIO CARDOZO BENÍTEZ ha sido declarado en rebeldía por A.I. N° 219/15/T.S. de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de Sentencia.- Corresponde efectuar un juicio de mérito a fin de resolver esta garantía. Sobre el punto, cabe mencionar que el Hábeas Corpus Preventivo se concede a toda persona que se halle en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad fisica.- En el caso de autos, tenemos que por A.I. N° 219/15/T.S de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Juez Penal de Sentencia, Abg. JULIO ACUNA, ordenó la orden de captura y la detención del mismo y dispuso la interrupción de los plazos procesales en la presente causa, por lo que se tiene que la orden de captura emana de una autoridad competente.- Así tenemos entonces que no existe amenaza ilegítima de privación de libertad, pues, reiteramos, la declaración de rebeldía y la orden de captura, decretada en autos, fue dictada por autoridad competente. Asimismo, cabe señalar que tampoco se vislumbran afectaciones arbitrarias a otras formas de libertad protegidas constitucionalmente, ni se identifican los presupuestos que la normativa legal exige para la procedencia del Habeas Corpus Preventivo planteado.- El caso expuesto por la defensa, no reúne los presupuestos exigidos por las normas que regulan la garantía constitucional en estudio, en atención a que este tipo de modalidad de habeas corpus pretende amparar la amenaza de privación ilegal de la libertad, no desprendiéndose de autos dicha circunstancia tras el examen del informe recabado y de las constancias de autos.- En las condiciones apuntadas precedentemente, habida cuenta de la inexistencia de circunstancias que deban ser rectificadas a tenor de lo dispuesto en el Art. 133, inc. 1) de la Constitución Nacional y de la Ley 1500/99, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se concluye que el Hábeas Corpus Preventivo planteado, debe ser rechazado. Por tanto, corresponde rechazar el Habeas Corpus Preventivo presentado por el Abg. GUSTAVO FLORENTÍN en representación del procesado CICINIO CARDOZO BENÍTEZ. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DE LA SRA. MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro Benítez Riera, en rechazar el hábeas corpus preventivo presentado por el Abg. Gustavo Florentín en representación de Cicinio Cardozo Benítez, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RÁMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de RECHAZAR el hábeas corpus preventivo por los siguientes fundamentos: 1. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Gustavo Florentín en representación del señor Cicinio Cardozo Benítez, a interponer hábeas corpus preventivo, con sustento en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución Nacional y los Arts. 1, 2, 3 y 6 de la Ley N° 1.500/99.- 2. El profesional sostiene que, en el año 2013, el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción de Encarnación, absolvió de reproche y pena a su defendido y dispuso su inmediata libertad. Asimismo, menciona que luego de doce años su defendido toma conocimiento de la existencia de una orden de captura en su contra, presuntamente tras la anulación, por parte del Tribunal de Apelación, de la sentencia absolutoria y la orden de realización de un nuevo juicio oral y público.- 3. En el mismo sentido, sostiene que, tras comparecer a los Juzgados de Encarnación, no le fue posible acceder al expediente judicial, considerando a que funcionarios judiciales mencionaron que el mismo podría hallarse en la Corte Suprema de Justicia o en el Tribunal de Apelación, sin más precisiones, lo que coloca a su defendido en trance inminente de ser privado ilegítimamente de su libertad, sin conocimiento de los fundamentos que sustentan dicha medida coercitiva. 4. El habeas corpus preventivo previsto en el Art. 133 inc. I de la Constitución Nacional, dispone que a través de esta garantía constitucional podrá recabarse el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad fisica, así como una orden de cesación del mismo.- Que, del informe remitido por la Abg. Laura Patricia Wolchan, Secretaria Interina del Tribunal de Sentencia N° 3 de la Circunscripción Judicial de Encarnación, se observa que, en el marco de la presente causa, el Juez Julio Acuña del Tribunal de Sentencias de Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Encarnación, por A.I N° 219 de fecha 26 de octubre de 2015, declaró la rebeldía del señor Cicinio Cardozo Benítez y ordenó su captura y detención, por ende, el mismo no constituye un acto de privación ilegítima de la libertad, pues se adecua a la disposición del Art. 82 del C.P.P que, en lo pertinente dispone: "Será declarado en rebeldía el imputado que no comparece a una citación sin justificación".- 6. Por tanto, es ajustada a derecho la resolución dictada por el Juzgado competente, ya que conforme a los Arts. 82 y 83 del C.P.P., nuestro proceso penal vigente no contempla el juicio en rebeldía. 7. Por lo que el planteamiento del habeas corpus preventivo no reúne los presupuestos para su procedencia, ya que no existe un trance inminente de la privación ilegal de libertad fisica. Asimismo, sobre el mismo pesa una orden de captura vigente que no fue efectivizada; el imputado debe ponerse a disposición de la autoridad que lo requiere, a fin de que se extinga su estado de rebeldía, continuándose con el procedimiento, es así que tendrá derecho a peticionar lo que legalmente corresponda. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO presentado por el Abg. GUSTAVO FLORENTÍN en representación del procesado CICINIO CARDOZO BENÍTEZ, por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar.- ara conocer lidez c vedique anti. CADEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GROEL RIE -irmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PAR Firmado digitalmente MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 588 D.
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