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* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: GRISELDA VALERIANA DA SILVA DE LIPPMANN C/ BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. Y OTROS S/ REPOSICIÓN SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES". N° 116. AÑO 2.023. AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTOS: La recusación "con expresión de causa" incoada por Griselda Valeriana Da Silva, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra Ángel Ramón Cohene, integrante del Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Griselda Valeriana Da Silva, presentó recusación "con expresión de causa" invocando las causales de los Artículos 20, inciso j), y 21, del Código Procesal Civil, contra Ángel Ramón Cohene, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala. El recusado elevó informe de rigor y negó la existencia de odio, enemistad o resentimiento hacia la parte recusante.- Alegó que no conocía previamente al recurrente ni a la persona que lo acompañaba, y solicitó el rechazo de la recusación por improcedente. . De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 28 y 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia conocerá de las recusaciones de los Conjueces de los Tribunales de Apelación. Corresponde estudiar la incidencia. La causal invocada por el recusante se encuentra en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que norma: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (...) j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos". Hemos sentenciado anteriormente que los sentimientos como amistad, frecuencia de trato, enemistad, odio o resentimiento que pueden fundar la recusación son los del Magistrado...///... Para conocer la documento, verifique aquí.
...ll... hacia el litigante o sus Abogados y no a la inversa. Es así que en su informe el recusado negó categóricamente la existencia de odio, enemistad o resentimiento hacia la parte recusante, alegando que ni siquiera conocía previamente al recurrente ni a la persona que lo acompañaba. No está demás rememorar, que -per se- sola manifestación es insuficiente para obtener el apartamiento del recusado. Valga en este punto resaltar que la recusación "con expresión de causa" no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De juris, no ha sido legislada para que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que haya correspondido juzgar. Si, para casos en que la imparcialidad de la Magistratura pueda quedar insuperablemente comprometida por causales establecidas en el Código de Forma, que hagan verosímil que los Magistrados no actuarán con plenas ecuanimidades y total independencias e imparcialidades, extremos que no llegaron a demostrar insípidamente, a lo menos.- La recusación no está como instrumento -en ningún caso- para apartar al Juez de Causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés o a las preferencias de las Partes. Ahora bien, se aprecia además, que el recurrente pretende la excusación de oficio del Conjuez de conformidad al Artículo 21, del Código Procesal Civil. Al respecto, corresponde señalar que la citada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Artículo 20, del mismo Cuerpo legal y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación, y no de recusación, por lo tanto, corresponde que está causal también sea desestimada.- Ante tales i motivaciones, en derecho corresponde desestimar la recusación "con expresión de causa" incoada por Griselda Valeriana Da Silva por sus Derechos, y bajo patrocinio de Abogado, contra Ángel Ramón Cohene, integrante del Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Primera Sala, por improcedente, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, ...//|... Para conocer la valece documento, verifique aqui.
PEL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: GRISELDA VALERIANA DA SILVA DE LIPPMANN C/ BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. Y OTROS S/ REPOSICIÓN SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES". N° 116. AÑO 2.023. -II- conforme con el Artículo 33, del Código Procesal ...///... Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al sentido expuesto por el preopinante; ahora bien, se deben realizar ciertas consideraciones: Debemos puntualizar que el recusante invocó la causal contenida en el art. 20, inc. I), del Código Procesal Civil, a saber: "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos" y además "decoro y delicadeza", prevista en el art. 21 del mencionado cuerpo normativo.- El recusado en su informe de fecha 13 de agosto de 2.024 (según constancias del expediente electrónico) manifestó que el odio es una aversión que incumbe al fuero intimo del juzgador, no estando en su ánimo tal situación; asimismo, no existe causal alguna para su apartamiento en autos pues no se hallan reunidos los requisitos previstos en las normas indicadas.- En tal sentido, vale decir que el hecho de animadversión debe provenir del magistrado hacia la parte o sus letrados; el escenario al que alude el citado artículo es aquel que se ubica en la esfera subjetiva del magistrado y es susceptible de influir en la imparcialidad y disposición de ánimo del mismo a la hora de resolver los pleitos, situación negada por el recusado según manifestaciones expuestas. Cabe apuntar, además, que la mera alegación de la circunstancia señalada, debe ser considerada como causal suficiente para justificar su apartamiento, dando cumplimiento estricto a la carga de dar razón circunstanciada de la causal de excusación, deber impuesto en el art 22 del C.P.C y 14 de la Ley N° 6814/2021. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a los votos que anteceden, en el sentido de ...///... Para conocer la documento, verifique aqui.
...///... RECHAZAR la recusación con expresión de causa planteada por la señora GRISELDA VALERIANA DA SILVA DE LIPPMANN, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. VIVIAN MARIA MARTHA FRANCO CACERES, con matrícula profesional N° 37936, contra el Magistrado ANGEL RAMON COHENE, por 1os siguientes fundamentos: Que, según el escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2024, la recusación "con expresión de causa" se funda en las causales establecidas en los Artículos 20 inc. j) y 21, en concordancia con el Art. 26 del Código Procesal Civil. La recusante manifiesta que solicita el inmediato apartamiento en el presente caso del Magistrado Ángel Ramón Cohene, al "..enterarme de lo ocurrido con los señores Jorge López Luraghi y Rodrigo Martín Ramírez...". . La recusante refiere un hecho ocurrido el día 7 de junio de 2024, en el despacho del magistrado recusado, relatado por los señores Jorge López Luraghi y Rodrigo Martín Ramírez, consistente en una supuesta manifestación de animadversión por parte del magistrado hacia dirigentes sindicales, expresando que: "..en el día de la fecha estuve reunido con el Dr. Ángel Ramon Cohene en su despacho, a los efectos de transmitirle que el voto del Dr. Guido Cocco, y el suyo propio, habían tomado conocimiento público, ratificándome a gritos su posición irreversible hacia los dirigentes con fuero sindical del SUDAMERIS BANK SAECA, hecho inusual en un magistrado, ordenando mi lanzamiento fuera de su despacho, demostrando odio vehemente hacia mi persona y hacia todos los dirigentes sindicales de la entidad mencionada...". El magistrado recusado elevó el informe de rigor impugnando la recusación por no darse las condiciones establecidas en los arts. 20 y 21 del CPC. Expresa que "...no es concebible tener odio, enemistad o resentimiento a quien conocí en el día que indica el recusante, quien estuvo acompañado de un señor a quien tampoco conozco.Si es cierto que tuve que pedirle que abandone mi despacho de manera vehemente, pues señaló de manera reiterada que, si no accedía a concederle la medida cautelar solicitada en el expediente, se encadenaría y me denunciaría al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.Que no tengo conocimiento sobre la certeza de filtración ...//... Para conocer la documento, verifique aquí.
DEL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: GRISELDA VALERIANA DA SILVA DE LIPPMANN C/ BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. Y OTROS S/ REPOSICIÓN SINDICAL Y COBRO DE GUARANÍES". N° 116. AÑO 2.023. - III - ...///... de votos ni mucho menos que sea de conocimiento público..." Antes de analizar la causal invocada, se debe verificar la temporaneidad de la presente recusación. En ese sentido, resulta pertinente mencionar lo que dispone el artículo 30 del Código Procesal Civil, que establece: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella. "Igualmente, el art. 27 del C.P.C. establece: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia..." En el presente caso, no se cumple con los presupuestos de temporalidad establecidos en el artículo 27 del Código Procesal Civil, que prevé dos oportunidades para presentar la recusación con expresión de causa contra los miembros de los Tribunales de Apelación.- En el primer supuesto, la norma determina que la recusación sea presentada dentro del plazo de tres días contados desde la notificación de la primera providencia dictada. En el presente caso, la primera providencia de la sala fue notificada el 21 de diciembre de 2023, y la recusación fue presentada más de siete meses después, el 1 de agosto de 2024, por 1o que se encuentra claramente fuera del primer plazo legal previsto.- Tampoco es posible sostener válidamente que la recusación fue presentada en el segundo supuesto contemplado en ...///... Para conocer la valece documento, verifique aquí.
...//l... la norma, que refiere a la existencia de una causal sobreviniente y determina un plazo de tres días de haber llegado a su conocimiento, ya que el hecho alegado por los recusantes habría ocurrido supuestamente el 7 de junio de 2024, pero no se ha acreditado en autos la fecha en la que los recusantes tomaron conocimiento del mismo. En consecuencia, no puede tenerse por cumplido el requisito de presentación dentro del plazo legal de tres días desde el conocimiento del hecho.- Siendo así, es imposible evaluar el elemento temporal que hace a la admisibilidad de esta recusación, por lo que no puede hacerse lugar a la misma. Idéntica postura se sostuvo en el AI N° 742 de fecha 5 de setiembre de 2024, en el juicio: "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: LIBERTAD PROPERTIES LTD (LP) Y LIBERTAD MARKETING DEPORTIVO LIMITADA DE FÚTBOL (CONMEBOL) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO".- Por todo lo expuesto, y de conformidad a las actuaciones obrantes en autos y las normas citadas, se concluye que la presente recusación deviene notoriamente improcedente y no resta más que rechazarla. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incoada por Griselda Valeriana Da Silva por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra Ángel Ramón Cohene, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, por las razones expuestas en el exordio de la Resolución.- DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66, de la Ley N° 6.822/2.021, conforme con el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108, del 31 de Agosto del 2.016, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CADELPA Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) CORDELPA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 1023 D.
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