Contenido completo: 116820.pdf
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN IGNACIO MARECOS VERA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SILVIO RAMÓN GONZÁLEZ MENDES C/ RAMÓN IGNACIO MARECOS Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" N.° 2508. ANO 2022.- 00 L0 1221 A.I. Nº.2029 ADISTICA CIVIL Asunción, 12 de novembre de 2025.- Marecos Vera, Lit acción de inconstitucionalidad promovida por Ramón Ignacio Teodolina Pico de Marecos y David Ramón Marecos Pico, por sus a propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N° 330 de fecha 30 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial midel Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el A.I. N° de techa 15 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron configura cuando es evidentemente insostenible, irregular, carente de todo sustento, desprovista de todo fundamento; circunstancia que a su entender se da en este caso debido a la arbitrariedad asumida por los conjueces de Alzada y el A-quo desde el momento en que los magistrados inferiores no valoraron los motivos de nulidad en los fallos impugnados. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más El artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.-— Los agravios señalados por los impugnantes se traducen en discrepancia con apreciación de los juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan las resoluciones impugnadas, extremo que no ha sido acreditado.-— Además, revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentales conforme a derecho.- "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la ley suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada. (Néstor Pedro Sagüés, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).—-
...///... En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y la jurisprudencia de esta sala, corresponde el rechazo Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del C.P.C. en lo medular dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, se desestimará sin más trámite la acción. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada". 2. Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, tenemos que el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo 3. Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la resolución impugnada -el Auto Interlocutorio 365 del 15 de julio de 2022- quedó notificado por imperio de la ley el día 19 de julio de 2022. En efecto, como dicha resolución confirmó el rechazo de un incidente de nulidad de actuaciones, no tiene fuerza definitiva y tampoco se dispuso su notificación cedular de forma expresa, en cuyo caso se notifica por automática de conformidad al art. 131 del C.P.C.- 4. En consecuencia, el plazo para promover la acción feneció en el mes de agosto de 2022. Sin embargo, la acción fue presentada el día 11 de octubre de 2022. Recordando que los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al art. 145 del C.P.C. y habiendo la parte interesada presentado su reclamo de forma extemporánea, corresponde, naturalmente, su rechazo sin más trámite de conformidad al art. 557, arriba transcrito. 5. De esta manera, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma, corresponde el rechazo in limine de la acción. Opinión del Dr. César Diesel Junghanns: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: PODER TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Ramón Ignacio Marecos Vera, Teodolina Pico de Marecos y David Ramón Marecos JUPico, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N° 330 de fecha 30 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y cont 1 Ar N° 365 de fecha 15 de iulio de 2022. dictado por el Tribunal de Apelación Ci y Comercial, Segunda Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por extemporáneo conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente SECRE resolución.- caos ANOTAR y notificar por cédula Cesar M/Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans inistro Ante mí: SR: opinion: No EL." ratino le iny Martinez Dr. Victor Rins Dieda Ministro ABg. Jullo C. Pavón Martinez Secretario
← Volver a los resultados