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CASACION: "HUGO UBALDINO BURGOS PEREIRA, SINDULFO CABAÑAS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y LESION DE CONFIANZA; ALFONZO LEIVA Y OTRO S/ HURTO AGRAVADO. U.F. 2 DE VILLETA." Expte. N° 600/2013.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "HUGO UBALDINO BURGOS PEREIRA, SINDULFO CABANAS Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO Y LESION DE CONFIANZA; ALFONZO LEIVA Y OTRO S/ HURTO AGRAVADO.- U.F. 2 DE VILLETA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 65 de fecha 26 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE HUGO UBALDINO BURGOS PEREIRA: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 24 de junio de 2025. Así también, consta en autos la notificación al defensor público que data del 09 de junio de 2025, por lo que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente es el Defensor Público del condenado, quien tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia definitiva por la cual se impuso condena a tres años por el hecho punible de hurto agravado. - En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - Ahora bien, respecto a los motivos invocados por el recurrente, vemos que el mismo invoca los incisos 2 y 3 del art. 478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En lo que respecta al inciso 2° del art. 478 del C.P.P. invocado por el recurrente, se debe tener presente que dicho articulado establece "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de " (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias de los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente ni siquiera invoca los fallos supuestamente contradictorios, se limita a mencionar vagamente: "...caso Herrera Ulloa vs Costa Rica...", además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias y tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad pues el recurrente se limita a señalar el inciso 2° del art. 478 del C.P.P., sin embargo, no desarrolla este motivo.- Respecto al inciso 3°, vemos que si bien el recurrente menciona el art. 478 inc. 3° como motivo de la casación, no desarrolla dicho punto, pues se limita a señalar en reiteradas ocasiones que la resolución carece de fundamentación, sin embargo, omite señalar concreta y separadamente cada punto que a su criterio no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, ya que el mismo omite referir específicamente lo expresado y solicitado en la apelación especial con sus agravios respectivos, lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones -o la omisión de estudio en su caso- además del perjuicio y la solución pretendida.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por sus mismos fundamentos.- A su turno, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN: Me adhiero al voto de inadmisibilidad del Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos, pero agrego cuanto sigue: 1. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 2. En relación al requisito de fundamenabilidad, el recurrente, invoca el motivo de la casación previsto en el numeral 2 del Art. 478 CPP-, si bien no es exigencia legal adjuntar los fallos respecto a los cuales se invoca la contradicción, coincido con la opinión del Ministro preopinante en que el recurrente no señala de forma concreta en que consiste la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible. 3. Respecto al inciso 3°, comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. - ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Ceferino Rolón Lujan en representación del condenado Hugo Ubaldino Burgos Pereira contra el Acuerdo y Sentencia N.° 65 de fecha 26 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR OFERTE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 587 D
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