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JUICIO: "CESAR AUGUSTO LUIS ROSINI POLAR C/ PETROBRAS PY OPERACIONES LOGISTICA S.R.L. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 17. Año 2020. AUTO INTERLOCUTORIO Asunción VISTA: La impugnación formulada por el Magistrado Mario Ygnacio Maidana Griffiths, Miembro del Tribunal de Apelación en Laboral, segunda Sala de la capital, contra la excusación de la magistrada Geraldine Cases Monges; y,- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: Que, por providencia de fecha 8 de julio de 2024, la Magistrada Geraldine Cases Monges presentó su excusación de intervenir en estos autos, invocando la causal establecida en el Art. 20 inciso j) del Código Procesal Civil, alegando resentimiento en relación al abogado Juan José Bernis. Por ello, decidió apartarse de todos los juicios en los que dicho profesional y el estudio jurídico Bernis & Asociados tengan intervención. Asimismo, fundamentó su decisión en razones de afectación subjetiva -resentimiento- y moral -decoro y delicadeza- conforme al Art. 21 del Código Procesal Civil, con el propósito de garantizar el principio de imparcialidad.- Conforme al Art. 22 del Código Procesal Civil, el Magistrado Mario Ygnacio Maidana impugna la excusación, argumentando que la causal invocada debe ser utilizada para situaciones que sean dirigidas de forma directa contra uno, por hechos bien determinados, y que la responsabilidad de los actos cometidos es siempre personal si es efectuado por una sola persona, por lo que mal puede englobar a todo el estudio jurídico referido, por un acto efectuado solo por el abogado Juan José Bernis, ya que el supuesto resentimiento derivaría de críticas realizadas por el mencionado abogado en redes sociales, sobre fallos de la magistrada, y no de un ataque directo o personal contra la misma. Señala que el Art. 256 de la Constitución de la República del Paraguay establece que "la crítica a los fallos es libre...", indicando que la crítica jurídica realizada por el mencionado profesional se circunscribe a la decisión de la magistrada y no a su persona. También invoca las disposiciones de los Art. 16 y 17 numeral 3 de la Constitución, la cual garantiza el derecho de toda persona a ser juzgada por tribunales competentes, independientes e imparciales y prohíbe la conformación de tribunales especiales, lo que implica que los jueces deben ejercer su competencia salvo causales legítimas de inhibición.- La Ley 963/82 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACION.- Para conocer la validez del verifique aqui.
En ese sentido, es competencia de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entender en el presente caso, ya que se trata de una impugnación de Excusación producida entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Al analizar la cuestión planteada, se observa que, para invocar la causal de excusación por enemistad, odio o resentimiento, según el artículo 20, inciso j) del C.P.C., es necesario que estos sentimientos afecten directamente al juez respecto a las partes o sus representantes. Además, deben manifestarse a través de hechos concretos, visibles y comprobables, de modo que realmente comprometan su imparcialidad en la administración de justicia.- Que, en este caso, la magistrada ha extendido la supuesta causal de resentimiento contra el abogado Juan José Bernis, a todos los integrantes de su estudio jurídico, Abogados Jorge Luis Bernis, Elisa María Bernis y Graciela María Nicolasa Bernis, lo que resulta improcedente, ya que la responsabilidad de los actos es personal y no extensible a terceros.- Se debe señalar además que la magistrada no ha arrimado ninguna prueba que justifique las causales invocadas para su excusación. Respecto al resentimiento referido por la misma, se debe considerar que, si bien las críticas públicas por medio de las redes sociales y medios periodísticos provocan un roce entre el juzgador y las partes, no es un motivo suficiente para el apartamiento del magistrado. Además, en autos no se ha arrimado prueba alguna que respalde, certifique o demuestre lo sostenido por la magistrada. La sola invocación de la norma legal no es suficiente para justificar su separación, conforme a lo dispuesto en el Art. 22 del C.P.C.- Que, en virtud de lo expuesto, la excusación de la Magistrada Geraldine Cases Monges carece de fundamento jurídico suficiente y su aceptación podría afectar el principio de competencia y debido proceso, por lo que corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Mario Ygnacio Maidana Griffiths contra la separación de la Magistrada Abg. Geraldine Cases Monges, y disponer la devolución de estos autos al Tribunal competente. Es mi voto.- Opinión del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir a la opinión del señor Ministro preopinante, en el sentido de hacer lugar a la impugnación formulada por el magistrado Mario Maidana Griffith, contra la excusación de la magistrada Geraldine Cases.- En este sentido, ha de recordarse que el Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez Para conocer la validez del verifique aqui.
JUICIO: "CESAR AUGUSTO LUIS ROSINI POLAR C/ PETROBRAS PY OPERACIONES LOGISTICA S.R.L. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 17. Año 2020. reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior...". Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación, también impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa o vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido.- Ha de recordarse, primeramente, que la causal de decoro y delicadeza opera cuando los fundamentos o motivos de la inhibición son distintos o no se encuadran en aquellos enunciados en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, según los claros términos del Artículo 21 del mismo cuerpo legal; con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso, hemos de entender la excusación por la causal contenida en el literal "'" del mencionado Artículo 20.- Respecto del Artículo 20, literal '", del Código Procesal Civil, invocado por la magistrada excusada, este expresa: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos;".- Es importante mencionar que, como se ha dicho en fallos anteriores, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, éstos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente.- En esta tesitura, de las constancias de estos autos se observa que el Abogado Juan José Bernis no ha tomado ni posee intervención reconocida mediante una resolución que así lo disponga. En razón de ello, la causal invocada por la excusada en relación con dicho profesional resulta inocua para la tramitación y entendimiento por parte del juzgador inhibido.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Por otro lado, cabe agregar que la misma magistrada Geraldine Cases manifestó que el resentimiento nace respecto de un hecho en concreto realizado -únicamente- por el Abogado Juan José Bernis y, sobre esa base, pretende hacer extensiva dicha causal respecto de los demás profesionales abogados integrantes del estudio jurídico, en este caso, los Abogados Elisa Bernis, Graciela Bernis у Jorge Luis Bernis. Sin embargo, la excusada, además de que no especifica ni arrima pruebas de la conducta de los demás profesionales, de sus propias manifestaciones se desprende que solamente el Abogado Juan José Bernis es quien ha participado en el hecho que motivó su excusación.- En ese orden de ideas, cabe precisar que al ser la causal de excusación un hecho en concreto realizado por una persona en particular -como lo son, en este caso, las declaraciones realizadas únicamente por el Abogado Juan José Bernis- la excusada no puede extender la causal para con otras personas o profesionales del foro que no guardan relación con ese mismo hecho.- Por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por Mario Maidana Griffith, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. Así se vota.- Opinión del Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY: Suscribo el Juzgamiento del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticas motivaciones.- atribuciones, POR TANTO, en mérito a las disposiciones legales citadas y en uso de sus LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Mario Ygnacio Maidana Griffiths, Miembro del Tribunal de Apelación en Laboral, Segunda Sala, contra la excusación de la magistrada Geraldine Cases Monges, Miembro del Tribunal de Apelación en Laboral, Primera Sala, ambos de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, sin más trámite.- 3) ANOTAR y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. SA DEL RE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEERE Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) LEA DEL PAR irmado digitalmente po ESAR ANTONIO GARA' ZUCCOLILLO (MINIŞTRO/A) Asunción, 14 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 1022 D.
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