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Corte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN CONFIANZA Y OTROS" N- 2.804/2.015 - c.S.J. Nº 1.107/2.022. te 19/20 - 11- 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... trescientos treinta y watro En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, pa los crotro días, del mes Noriemore , del año dos mil 9, veinte ly cinco, estando reunidos en sala de Acuerdos, Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay -quien integra por inhibición de Manuel Ramírez Candia-, Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo la Causa N° 2.804/2.015 intitulada: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS", a fin de resolver solicitud de Aclaratoria planteada por Abogada Silvia Guadalupe en representación de Carlos María Mendieta, contra Acuerdo y Sentencia Número 9, fechado 3 de Febrero del 2.025, dictado por Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Aclaratoria planteada?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Llanes y Benítez Abog. Karibea denomi Secretaria/ A la única cuestión planteada, el señor Ministr • César Antonio Garay explicit Articult del Código Procesal Penal, Cen, Autoria SegeroRIA. Antes de ser Perificada una Resolución, el Juez o Iribunal podrá clarar las expresiones obscuras corregir cualquier error material o ir alguna omisión en que haya incurrido, siempre Luis M Bonne: Tiera aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las Partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". En concordancia, Artículo 17, de Ley Nº 609/1.995, que organiza la Corte Suprema de Justicia, preceptúa: ".Las Resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria...".- El Fallo sub examine, fue anoticiado Profesional Defensora el 4 de Febrero del 2.025 (fs. 275) y escrito fue presentado en fecha 6 de Febrero del 2.025 (fs.278/279), por ende, en plazo legal establecido en Digesto Ritual Penal. Peticionó, aclaración de supuesta omisión del tópico de prescripción. . De manera liminar, necesario es hacer saber que en el Código de rito Penal, el instituto de la aclaratoria se halla establecido como una mera solicitud sin calidad de medio recursivo ni incidental, por lo que la terminología "interponer aclaratoria" resulta equivocada. Ahora bien, se tiene aquí en lo medular que se solicita aclaratoria de Fallo que ya resolvió misma solicitud. En ese sentido, ésta | Magistratura ante reiterada, repetitividad, insistente, etc., solicitud hace expresa remisión a juzgamiento esbozado en Acuerdo y Sentencia Número 9, fechado 3 de Febrero del 2.025 habida cuenta que descolla que a su respecto, cabe aclaración alguna, por ser ése decisorio jurídico -en minoría- preciso, explícito, evidente, meridiano y cierto. En mismo escrito se extracta que se solicita aclaratoria respecto a supuesta omisión en lo atinente a la imposición de costas procesales, a dicho respecto, esa porción de la pretensión exuda improcedencia e impertinencia, ya que como se dijera párrafos más arriba, el instituto de la aclaratoria, no es más que una solicitud, por lo que expedirse sobre costas resulta inane. Sin perjuicio a lo antes dicho, cabe, no obstante, asentar que la pretensión no reúne exigencias legales normadas en Artículo 126, del Código Procesal Penal, para considerarse asequible jurídicamente, correspondiendo No Hacer Lugar a la misma. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, manifestó: Que, se adhiere al voto del señor Ministro César Antonio Garay por los mismos fundamentos.
19/20/31/35 Corte Suprema de Tusticia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 2.804/2.015 - C.S.J. Nº 1.107/2.022. 11102/03 -II- 12025 ES VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: - suturno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta porque emite su voto en los siguientes términos: Por Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 03 de febrero de 2025, 'Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "NO HACER LUGAR a las aclaratorias planteadas por los procesados Alejandrino Duarte y Carlos María Mendieta, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogados, respectivamente, ambos contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por esta Sala Penal. ANOTAR, registrar y notificar" • La Abg. Silvia Guadalupe Mendieta, representante de Carlos María Mendieta Candia, solicita aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 03 de febrero de 2025, expresando que viene a interponer aclaratoria en contra del mismo por la supuesta omisión respecto a la Prescripción del hecho punible y a las costas procesales. Que, el art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o AbogSkartina peronna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello nemporte una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Cabe mendi # que la Aclaratoria en el pregonden goay es un recurso el pódigo Procesal Penal 1o concibe como un medio o mecanismo/ de rectificación de 10s actos procesales que adolezcan defectos Formales, por ello 1o ubica dentro del Capítulo III de LUS M3N3 aul Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
los actos y resoluciones judiciales y no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo. De conformidad a lo dispuesto en el art. 126 del C.P.P., transcripto más arriba, la aclaratoria está prevista para despejar términos o razonamientos oscuros en las resoluciones, se trata de un mecanismo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de oficio o a pedido de parte cuando existan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones judiciales. Respecto al plazo de presentación para las partes el Código Procesal Penal en su art. 126 establece que las mismas podrán solicitar aclaratoria de las resoluciones dictadas dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación. En el presente caso, la resolución cuya aclaratoria se solicita es de fecha 03 de febrero de 2025, fue notificada a la peticionante en fecha 04 de febrero de 2025 y la aclaratoria fue presentada en fecha 06 de febrero de 2025. Por tanto, la misma fue presentada dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal. En el caso de autos, la peticionante solicita se aclare la resolución dictada por esta Sala Penal. Sobre el punto, es importante mencionar que el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 03 de febrero de 2025, cuya aclaratoria se solicita, es una resolución por la cual se resolvió: "No hacer lugar a las aclaratorias presentadas por los procesados Alejandrino Duarte y Carlos María Mendieta, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogados, respectivamente, ambos contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 08 de marzo de 2024, dictado por esta Sala Penal". En otras palabras, • la Abg. Silvia Guadalupe Mendieta solicita la aclaratoria de la aclaratoria, lo cual se halla vedado, y no corresponde, de lo contrario se admitiría infinidad de pedidos de aclaratoria, lo cual desnaturalizaría el instituto para la cual halla prevista la aclaratoria. En cuanto al pedido de costas procesales, cabe mencionar, que la aclaratoria en el proceso penal no es un recurso ni un incidente, por lo cual no puede generar costas, de conformidad a lo dispuesto en art. 261 concordancia con el art. 269, ambos del C.P.P. En las condiciones señaladas precedentemente, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria solicitada del Acuerdo y Sentencia N°
Corte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 2.804/2.015 - C.S.J. Nº 1.107/2.022. 0б. -11- 2025 -III- 9 de fecha 03 de febrero de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por improcedente. ES MI VOTO. lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E. todo por Ante mí artifico, quedado cordada la Sentencia que inmediatamente Ante mí: Luis 1ar 70l0 Cesar Antonio Jaray Que) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 334-. La Asunción, 04 de Noviembre del 2.025.- Y VISTOS, los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Aclaratoria planteada por Abogada Silvia Guadalupo en representación de Carlos María Mendieta, contra Acuerdo y Sente Número 9, fechado le Febrero del 2.025, diotado por ANOTAR, ala. strar Ante mí: notificar ваши Cuas Stntonis Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria , SECRETARIA JUDICIAL III cos SUPE MA DEL
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