Contenido completo: 116795.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CÉSAR DANIEL OJEDA FIGUEREDO C/ RESOLUCION N° 541/2022 DEL 19 DE MAYO, DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA".- TICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N° Orescientos treinta y nueve.- ESTAD 11- Ella ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los seis días, del mes de noviembu, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los poMinistros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampos, Luis SI María Benitez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado:"CÉSAR DANIEL OJEDA FIGUEREDO C/ RESOLUCIÓN N° 541/2022 DEL 19 DE MAYO, DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el señor César Daniel Ojeda Figueredo- parte actora-, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 7 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un orden a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El recurrente no fundó de manera expresa este recurso y no encontrándose en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Es mi voto.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que: se adhieren al voto de la ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, PROSIGUIÓ DICIENDO: por Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 7 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se resolvió: "...1- NO HACER LUGAR, a Minim acción contenciosa administrativa instauraria en las auros caranudas: "CESAR OJEDA FIGUEREDO C/ Res. N° 541/22 del 19 de mayo dict. por la CONTRALORÍA GENERA de la REPÚBLICA-CGR", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente respiacigh, y en consecuencia; 2- CONFIRMAR, la Res. N° 541/22 del 19 de mayo "Por la cual se dispone la conclusión del sumario administrativo, sanciona y aplica multa al señor Cesar Daniel Ojeda Figueredo, ex Intendente de la Ciudad de Asunción, por transgresión a la ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la CN de Declaración Jurada de Bienes, Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos" dict , por la Contratoria General de Republica: 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia... "- Luis María Benítez Riera Ministro ALg Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Caminguek V apretaria
APELANTE- CÉSAR DANIEL OJEDA FIGUEREDO- PARTE ACTORA: el recurrente expresó agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 185-194 de autos, que entre otras cosas dijo que: " ...el Tribunal de Cuentas ha realizado un análisis impropio para arribar a la conclusión de que el funcionario en ejercicio: César Daniel Ojeda ha incurrido en transgresiones a la Ley sustentada como argumento. Entendemos Señores Ministros que se ha omitido el estudio mesurado desde su condición de funcionario activo, avocado al cumplimiento ritual de las presentaciones anuales requeridas antes el fisco conforme precisamente la precitada normativa lo previene. Pasamos a la sintaxis de los fundamentos de la resolución judicial recurrida:... En este criterio, abordamos las razones que hacen a la revocatoria del fallo recurrido, desde que entendemos que en materia de tramitaciones como las presentadas ante el Ente Contralor, se trata de la preservación de una conducta patrimonial acorde al ingreso y el cargo electivo desempeñado, lo cual no responde a un interinazgo forzoso desempeñado en un lapso de 4 meses que no implica la modificación del estatus para el cual se han cumplido los procesos de presentación de las documentaciones y declaraciones pertinentes, sin perjuicio de que además la sanción se refería por "presentación tardía"... el Tribunal de Cuentas sostiene que la Contraloría General de la República se encuentra compelida a la aplicación de sanciones en supuesto de INCUMPLIMIENTO, lo cual NO REFLEJA la particularidad de la OMISION DE PRESENTACIÓN DE DECLARACION JURADA AL MOMENTO DE ASUMIR UN CARGO, y el cargo ha sido asumido por mi parte en calidad de CONCEJAL DEL MUNICIPIO siendo excepcionalmente asignado a suplir funciones en forma TRANSITORIA. De allí que la figura DE INTINERAZGO, no representa el cambio real del estatus en que se encontraba, respondiendo adicionalmente a otras funciones. Pese a ello, al momento de su requerimiento se ha procedido a ACTUALIZAR su estado patrimonial en función a tales funciones PROVISORIAS. En este contexto, habremos de advertir y así corresponde que la aplicación taxativa de las normas que disponen una consecuencia sancionadora ante una inconducta, debe resultado de la voluntad normativa, vale decir, que lo que persigue ser la Autoridad es el control del comportamiento y la sanción por dicha inacción dolosa. Importa decir que la desviación de la conducta, debe ser típica y antijurídica, ejerciendo el funcionario un derecho que precisamente para el supuesto presentado no ha obtenido; de allí que impera el deber y la convicción de que la justicia debe ser impartida con criterio de razonabilidad. EN CONSECUENCIA, mi parte desde que ingreso a la función pública o tomada posesión ha presentado su declaración jurada de bienes, ejerciendo dicha función de manera ininterrumpida, procediéndose a sus respectivas actualizaciones tal como lo previene las normas que regulan la materia. Por tanto, no ha existido omisión alguna; y al no existir omisión no puede existir sanción. En efecto al ingresar como Concejal procedió a su actualización de su declaración jurada, la que continúo con dicho status hasta la finalización de su mandato, independientemente de intinerazgo forzoso que se vio obligado a cumplir transitoriamente; con lo cual se demuestra que nunca ha existido omisión de presentación de declaración jurada, imponiéndose a esta altura de la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido…."- APELADA - DEMANDA- CONTRALORIA GENERA DE LA REPÚBLICA . ts. 198/201 de autos. el abogado Juan Jesús Villalba Fiore. en nombre y representación d a Contraloría General de la República contestó los agravios, sosteniendo en resumidas líneas cuanto sigue: "... el actor en la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 45 de fecha 07 de mayo de 2024 dictado en estos autos, tampoco demostró haber realizado la presentación en tiempo y forma de su Declaración Jurada al asumir el cargo de Intendente de la Municipalidad de Asunción, asimismo transcribe la sentencia recurrida, cita jurisprudencia y doctrina extranjeras, que no son relevantes para el caso que se presenta en autos..Así tambien, el actor menciona que fue elegido para ser Concejal Municipal, y que de forma interina y únicamente por un corto periodo de tiempo ocupó el cargo de Intendente Municipal, por lo que el actor entendió que no tenía la obligación de presentar una nueva Declaración Jurada por el nuevo cargo que estaba ocupando, una interpretación totalmente
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CÉSAR DANIEL OJEDA FIGUEREDO C/ RESOLUCIÓN N° 541/2022 DEL 19 DE MAYO, DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA".- erróneá, arbitruria y contraria a la misma Constitución Nacional, que en ningún artículo exceptúa , dé que los funcionarios públicos que ocupan cargos de forma interina están exentos de presentar sus respectivas declaraciones juradas..."- st la cuestión y antes del estudio de la causa sometida a consideración de esta Corte, Ist corresponde analizar previamente si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC, tal como lo solicitaron los representantes de las actoras al contes tar los agravios. - Entonces es importante señalar la disposición al respecto; así tenemos que el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresa r puntualmente sus agravios y; por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. - Observado el escrito de expresión de agravios presentado, se advierte que el señor César Daniel Ojeda Figueredo se limitó a transcribir primeramente el fallo apelado, luego transcribe lo acontecido en sede administrativa y cuestiones que no tienen relación con los agravios de apelación en los términos del art 419 del C.P.C. En realidad, el recurrente se centró en argumentos ya debatidos y analizados en la resolución recurrida y a citar jurisprudencias y doctrinas extranjeras - Entonces, como la actividad enjuiciadora se llevó a cabo adecuadamente, la mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el Tribunal basado en una contrariedad de fundamentos del Acuerdo y Sentencia apelado, indicado en el memorial de agravios, resulta insuficiente para producir la apertura jurisdiccional de la alzada, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 419 del C.P.C.- Sobre el punto, tanto la jurisprudencia nacional como extranjera, así como la doctrina establecen que no se cumple con la carga procesal de expresar agravios cuando en forma generalizada se ataca la sentencia. "...La expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea facial e innecesaria y no constituye una crítica seria" (Código Procesal Civil, con repertorio de Jurisprudencia, Ricardo A. Pane, Pág. 275). - Entonces, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor César Daniel Ojeda Figueredoy en consecuencia confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 7 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte recurrente, de conformidad al art. 203, inc e) del C.P.C.-
A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que: se adhieren al voto de la ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quadando acordada a reprencia que inmediatamente sigue: - M Luis Marta Beniyez Riera Mimistro Arte mí: пожа Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra teminguez i. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 339. - Asunción, 06 de noviembre del 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el señor César Daniel Ojeda Figucredo, contra el Agu verdo y Sentencia N° 45 de fecha 7 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal el Tribunal de Comas, Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente 3- IMPONER las costas al recurrente.- 4- ANOTAR, registrar y notifiear.- Claud Dra. Ma. Caroling Kianes O. Ministra Luts Mapte Benítez Riera Ministro Ante mí: Ur manuer ejesis Ramirez Conta MINISTRO * Лата Alg. Nome ramingu z V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA DE 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.