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2i12/23270 ESTA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 403). 2025 ACUERDO Y SENTENCIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RES. N° 71800001564/2022 DEL 7 DE ABRIL DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" No revientos treinta y ocho. - -11 198 ciudad de Asunción, Capital de la República del los seis días, del mes de noviembre, del mitil,veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos tallIxcelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RES. N° 71800001564/2022 DEL 7 DE ABRIL DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 238 de fecha 30 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. CUESTIÓN PREVIA: Se impone con carácter preliminar estudiar el análisis de la admisibilidad de los recursos de apelación ulidad interpuestos por el Abogado Fiscal, Carlos Moríni representación de la Abogacía del Tesoro.- constancias de autos se advierte que en fecha 29 de 2024, el abg. Marcos Morínigo interpuso los recu de apelación y nulidad contra la resolución indavidualizada precedentemente. Luego, por f N° 241 de fecha 29 de mayo de 2024, el fribunal inferion concedió los curs in cue ón, libremente y con efecto suspensivo y, en Luis Maria Benítez Riera Manistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro scretaria
consecuencia, ordenó se eleven los autos a este órgano de Alzada (f. 103). Ahora bien, se debe poner atención a la representación invocada por el profesional de referencia. Así pues, es necesario apuntar que, a f. 51 de autos, obra fotocopia del Decreto N° 21.246 de fecha 2 de junio de 2003 en virtud del cual se designa al Sr. Marcos Morínigo como Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda. De igual forma fotocopia del Decreto N° 1203 de fecha 4 de febrero de 2014 (f.56) en virtud del cual se designa al Sr. Ángel Fernando Benavente Ferreira como Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda . Corresponde mencionar que también obra la escritura nro. 48 de 6 de setiembre de 2023, pasada por la escribana| pública Norma Edith Miret, por el cual la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios otorga poder general a favor del abg. Ángel Benavente Ferreira, en calidad de representante legal y al abg. Marcos Morínigo, en calidad de procurador. En este sentido, cabe señalar que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda establece: "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada otros funcionarios. Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido
DEI CORTE SUPREMA DE USTICIA DISTICA CIL 2025 provisoriamente por EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RES. N° 71800001564/2022 DEL 7 DE ABRIL DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". el Abogado Fiscal que designe el EST C8 o 12 13) conforme una interpretación integra de minimativa citada, y teniendo en cuenta lo ocurrido en autos, no surge que el profesional tenga representación suficiente para actuar en juicio en nombre de la Subsecretaría de Estado de de Tributación (hoy Dirección Nacional Ingresos Tributarios) sin el Abogado del Tesoro. Necesariamente, este último debió firmar el escrito presentado en la calidad que inviste; a excepción del caso previsto la normativa en cuestión, el cual no fue acreditado en autos.- Por ello, surge así que la interposición de los recursos carece de validez jurídica, y, por ende, también la expresión de agravios, ya que el representación suficiente abg. Marcos Morinigo tiene para actuar en juicio, en la representación invocada. En consecuencia, los recursos interpuestos por el profesional de referencia contra el Acuerdo y Sentencia N° 238 de fecha 30 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, deben ser declarados mal concedidos, debido a que no han sido interpuestos por quien tenía legitimación procesal debida. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que tras la lectura del escrito presentado por la abogada Nora Lucía Ruoti Cosp, en representación de la firma Agropocuaria Campos Nuevos S.A, surge que la citada pr fesiona esistió expresamente de su recurso de nulidad interpues No recurrid defecto en los Cante, de la verificación de la se puede confluir que no se obser an que ameriten la declaración - de oficio términos au izados por los arts. 113 y resolución los o nulidad Luis Marta Beniter/Ricra Mmisto Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 0153- Cominguez v. Socretaria
Por lo expuesto, considero que corresponde tener por desistido de su recurso de nulidad interpuesto a la representante convencional de la firma Agropecuaria Nuevos S.A. Es mi voto. Campos A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Y la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 238 de fecha 30 de octubre de 2023, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° 72700001564/22 del 07 de abril dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) ORDENAR la devolución del crédito fiscal proveniente de operaciones "proveedores •que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas por el solicitante del crédito fiscal por valor de Gs. 3.162.704, más sus intereses y accesorios legales. 4) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 5) ANOTAR,..." (sic). Contra lo resuelto por el Tribunal se alza parcialmente la representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. y expresó agravios (fs. 134/138) | al sostener que la administración Tributaria, evidente negligencia, resolvió el recurso de reconsideración con un retraso de 449 días vulnerando loa Constitución Nacional como tratados internacionales que garantizan un proceso con debidas garantías y en un plazo razonable. Sobre el crédito de G. 6.148.655 indicó que los comprobantes que lo respalda cumplen con los requisitos exigidos por la norma para su validez, por lo que corresponde su devolución, además, refirió que la Administración ni siquiera señaló los cuestionamientos que adolecen las facturas, limitándose a invocar normas, por lo que no existe una debida fundamentación para el rechazo. Por último, solicitó el reintegro de los importes ejecutados en,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA NUEVOS S.A. CONTRA RES. 71800001564/2022 DEL 7 DE ABRIL DE SUBSECRETARÍA ESTADO CAMPOS N° DE TRIBUTACIÓN - SET". - 023 concepto de intereses y accesorios legales, quaplicación de intereses y recargo además de la créditos arteconocidos en autos. Jerminó por solicitar que se haga a su recurso de apelación interpuesto. A su turno, el Abogado del Tesoro, Fernando Benavente, al contestar el traslado (fs. 142/145) | alegó -entre otras cosas- que el fallo judicial es coherente, congruente racional, respecto al rechazo del crédito pretendido por su contraparte. Aseguró que los comprobantes presentados por la accionante, con las que pretende justificar el crédito rechazado, no cumplen las exigencias del art. 20 del Decreto Nro. 6539/2005 (modif. por el Decreto Nro 10.797/13), para su validez, en vista de que no están debidamente llenados, varios de ellos sin número de RUC o no se detallan en forma clara y precisa la descripción • concepto del bien transferido servicio prestado. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA tipo exportador correspondiente al ejercicio fiscal 3/2017, por G. 710.735.783. La Subsecretaría de Estado de Tributación -previa verificación de los documentos, apertura del sumario y estudio de la reconsideración- dictó la Resolución Particular N° 71800001564 del 7 de abril de 2022 que reconoció la devolución del crédito por G. 701.424.424 y rechazó la suma de G. 9.311.359. Mencionar que el Tribunal de Cuentas hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando el pago del crédito respaldado comprobantes librados por proveedores que rogistrar las DDJJingresos inferiores a las ventas realizar por 3.162.704, más intereses accesorios legales ha Lando asi la diferencia. A to de abordar el estudio del cas analiz respecto supuesta caducidad de \rám responde por la aull Luis Mara apec Riera Mini a hourez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra toma cominguez. c0.0...
demora incurrida por la Administración para resolver el recurso de reconsideración interpuesto.- Es importante aclarar que en los casos de devolución de IVA, previsto en el art. 88 de la ley tributaria, sus procedimientos se rigen por lo dispuesto en los artículos previstos en el Capítulo IX "Actuaciones y procedimiento general de la administración" de la ley N° 125/91, ya que su iniciativa está prevista -a solicitud del administrado- tendiente a demostrar, ante la Administración, el derecho que le asiste en su petición, que en nuestro caso versa sobre el recupero del crédito fiscal. Señalar que en dicho procedimiento, el recurrente no reviste calidad de investigado, en razón de que la Administración no le atribuye actuación irregular alguna, situación que solo acontece en los procedimientos contenidos en los arts. 209 al 216 de la ley tributaria, bajo el título: "Determinación", destinados a facilitar las tareas inspectoras de Control la Administración, necesarios para comprobar la existencia y cuantía de una obligación tributaria, por indicios de actuación irregular del contribuyente o responsable. . Hechas tales aclaraciones, respecto las diferencias entre ambos procedimientos y sus finalidades, surge que el retraso en el pronunciamiento -por parte de la Administración- para emitir resolución en el presente caso, fuera del término de 20 días fijados, no tiene más consecuencia que la establecida en el art. 234 de la ley 125/91 que es otorgar al recurrente la posibilidad de recurrir en apelación o ante las instancias jurisdiccionales contra la decisión de 1a Administración, por considerarse denegada su petición, por Resolución Ficta. Al ser así, se concluye que la inobservancia del plazo, arriba mencionado, no ocasiona la concesión de lo peticionado, ya que la ley claramente establece sus consecuencias, que es la denegación. Continuando con el análisis del caso, corresponde abordar el análisis respecto al crédito -G. 6.148.655- respaldado en comprobantes cuyos conceptos detallados no están directa
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RES. N° 71800001564/2022 DEL 7 DE ABRIL DE SUBSECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". - 2025 indirectamente relacionados a la actividad exportadora de la ¡firma foque estos cuentan con deficiencias en el llenado. . "/sTIa de acuerdo a las constancias, surge que la Administración cuestionó dichos comprobantes por no estar relacionados a la actividad exportadora de la firma, en razón de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición • pago de servicios, tales como: adquisición de edredones y tarjeta personal para un particular. Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devolución de los importes de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando que dichos gastos hacen a su actividad exportadora, sin embargo, no pudo demostrar -con pruebas- sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91.- Ahora, y en cuanto al estudio del caso, sobre las facturas rechazadas por no reunir los requisitos legales -no contienen el nro. de RUC o no se detallan el bien adquirido- considero que no es posible reconocer créditos sustentados por comprobantes de venta que carecen requisitos para su validación, ya sean estos preimpresos o requisitos de llenado, pues los mismos constituyen condicionantes para su utilización a efectos de sustentar el crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado. . Es importante recordar que la Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto la liquidación del impuesto: "...El crédito fiseal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impue fectuadas los beneficiarios radicados en el exter por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que po cumptan con los repuis} leg reglamentarios y/o que 11% documentos Luis Marta Benflez Riera Ministro Dt. wiurno. .. punturez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AsO. Navar Geniagusa Secretaria
visiblemente adulterados o falsos...". Conforme al artículo transcripto se puede asegurar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca, conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria. En ese contexto resulta relevante -igualmente- 10 establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, surge una delegación reglamentaria expresa -a favor de la Administración- en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez, necesarios para sustentar el crédito fiscal. Tal reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05
19|20|21/22 81 21 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS CONTRA 71800001564/2022 DEL 7 DE ABRIL DE SUBSECRETARÍA ESTADO N° DE TRIBUTACIÓN - SET" SI (actualizado por el Decreto N° 10797/13) que en su art. 20 establece: "Requisitos no preimpresos para la expedición de facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas deberá consignar claramente siguiente información obligatoria: (..] 5) Descripción o concepto del bien transferido del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número serie o número de motor, según corresponda;...". (negritas son propias). En base a la normativa transcripta, surge claramente que la correcta descripción del bien o servicio adquirido es una exigencia para otorgar validez a las facturas, a los efectos de sustentar un crédito fiscal. En el caso de autos, tenemos que la Administración señaló deficiencias que adolecen los comprobantes de eficiencias en la descripción • detalle del bien adquirido o servicio contratado. Mencionar que las deficiencias detectadas en el llenado de los comprobantes, además de incumplir el decreto transcripto, hacen que la Autoridad Tributaria no pueda determinar -con certeza- si los gastos efectuados se encuentran vinculados a la actividad exportadora de la firma contribuyente, circunstancia esta última que resulta necesaria para conceder la devolución solicitada por la firma accionante. Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución del crédito solicitado, por las inconsistencias formales y legales que adolece las facturas presentadas por la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA. Recordar que si bien es obligaeión del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto adquirente al recibir las facturas debe asegurars se cumplan los requisitos mencionados para sustentan amente el crédito fiscal invocado.- En pase 10 los retursoS de Abogat Fiscal del dicho, corresponde Declarar mal apeladión y nulidad interpuest- Ministerio de Hacienda. Tener oncedido por el lesistido plu Luis Marfa Benítez Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra aminguez V.
del recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación, ambos interpuestos por la representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA, debiéndose -en consecuencia- confirmarse el Acuerdo y Sentencia N° 238 de fecha 30 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Cuentas, Segunda Sala. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Ministro DI. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: En igual sentido, coincido con lo sostenido por el Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., Y, en consecuencia; confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 238/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, imponiendo las costas en el orden causado, por los mismos fundamentos, agregando la siguiente observación: La apelante al momento de expresar agravios, solicitó que se reintegre los intereses ejecutados por el fisco, que formaron parte de la garantía bancaria ejecutada (punto 3, fs. 138). No obstante, verificando su escrito de demanda (fs. 20/40), se advierte que su pretensión se limitó la devolución de los montos principales más intereses y accesorios legales, sin efectuar referencia alguna a los intereses específicamente vinculados a la garantía ejecutada.- Por lo expuesto, no corresponde la introducción de un nuevo reclamo en la presente instancia recursiva, ya que la actora no lo planteó oportunamente en su escrito de demanda, configurándose así la preclusión del derecho a hacerlo en esta etapa, conforme lo establecido en el artículo 1031 del código Procesal Civil. Es mi voto. ' Ley Nro. 1337/88, artículo 103 - "Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es po sible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso." BЗIЖ TRAS
DE CORTE SUPREMA DE JUŞTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS CONTRA RES. N° 71800001564/2022 DEL 7 DE ABRIL DE SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN - SET". K0l2 turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes Oçampos manifiesta que se adhieren al voto del Ministro Luis esTante dense sien, sos dos idios rindamento. Ba i voto.- Con 10 e dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por mí 10 certilico, quedando acordada la Sentenc nme Xiatamente sigue: Luis María Poniez Kira Ministro Ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Quil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra полно отмору ALG . Norm o inguez = V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 338.- Asunción, 06 de noviembre de1 2025. - VISTOS: Los Excelentisima méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Abogado Fiscal, Marcos Morinigo, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CONFIRMAR El Acuerdo y Sentencia N° 238 de fecha 30 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda salap conforno ( los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re pión. IMPONER estas ANOTAR, egist en el orden causado. y notifican. Dra. Ma. Carolimitlanes O. Ministra Ante mi Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candia MINISTRO отиои Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO : ADMINSTRATIVO
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