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CORTE SUPREMA DEjUSTICIA JUICIO: "DARIO JAVIER ESTIGARRIBIA IRALA C/ RES. N° 277/2022 DEL 27 DE JULIO, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".- 02 100 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Presientos treinta y seis. - 1 , Lopen En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... sels...... días, edel mes de noviembre, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, señeros Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA SICARODINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO SANTANDER DANS, quien integra esta sala por inhibición del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA; ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "DARIO JAVIER ESTIGARRIBIA IRALA C/RES. N° 277/2022 DEL 27 DE JULIO, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la parte demanda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 27 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: la parte recurrente al fundar este recurso sostuvo: "El Acuerdo y Sentencia impugnado N° 75 de fecha 27 de junio de 2.024, adolece de nulidad por ser incongruente en la aplicación de la norma vigente aplicable. Esto es así, teniendo en cuenta que el mismo fue dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en atención a lo establecido en el Art. 17 de la Constitución Nacional... el sumario administrativo llevado al hoy accionante, fue regido por la única norma vigente al momento del proceso sumarial, (Acordada 709/11), el cual regia el procedimiento, las faltas y las sanciones aplicables a los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia...el Tribunal de Cuentas, dentro de sus facultades y obligaciones debe dictar resoluciones en observancia a la Constitución Nacional, las leyes y demás normativas vigentes, siempre respetando el Principio de Legalidad, como lo establece al 1t. 15 del Código Procesal Civil que dicta: b) ".. fundar las resoluciones definitivas e inter lorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigente. Afincipio de congruencia, bajo pena de nulidad msin embargo, el tribunal de Cuentas, tenjendo a la xista la normativa expresa y clara que dicta la no extinción de los sumarios, decidis hacer caso omiso a la misma, declarándola tácifamente domo inconstitucional al inobservarla. El Tribunal inferior, desconoce la potestad constitucional de la Corte Suprema de Hastia de de pus propias nores, en es sentire cabe recatiar que la te dale No 70371. Gustavo E. Santander Dans Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministro Ministra Luis Marfa Repítez Riera Ministr aid lorme Demiguez v. Secretura
fue aprobada por el mismo pleno de la Corte Suprema de Justicia, este desconocimiento de la normativa vigente y regente para los funcionarios de la Institución, se convierte automáticamente en un quiebre del Principio de Legalidad, teniendo en cuenta que se dictó una resolución judicial contraria a la norma....La flagrante inobservancia de la normativa interna de la Corte Suprema de Justicia, por parte del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, deviene en una falta de aplicación de la normativa vigente y que NO fue declarada de inconstitucional por parte de la máxima instancia judicial, resultando en una INCONGRUENCIA total a la hora de formular un fundamentación en base al derecho....En otras palabras, el Tribunal inferior se erige como intérprete de la Constitución Nacional, declara tácitamente la inaplicabilidad de la normativa vigente y declara la extinción de un proceso sumarial que se encuentra protegido legalmente...'" De los agravios surge que el nulidicente pretende que esta Máxima instancia declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia, argumentando que los Miembros del Tribunal de Cuentas aplican preceptos constitucionales dejando de aplicar la normativa interna. - Al respecto considera que tales argumentos no tienen la entidad suficiente para declarar la nulidad de la Sentencia, pues conforme se puede observar en la resolución, aplicó el artículo 17 de la Constitución, dicha norma establece los requisitos del debido proceso, es decir, principios rectores que toda normativa de jerarquía menor debe observar al momento de ser dictada. Por ello, en virtud a lo dispuesto por nuestra propia constitución nacional en su art 137, supremacía de la constitución y del art. 256 "De las formas de los juicios ... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley ...", el hecho de aplicar la Constitución no es argumento válido para solicitar la nulidad de Sentencia.- Por último, se advierte que sí aplica el Tribunal de Cuentas la normativa interna, ello surge de la lectura del Acuerdo y Sentencia, en donde se hace alusión a la Acordada 709/11 (véase el párrafo cierto, de la página 4).- Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -ultima ratio-, esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto señalado, sin embargo, lo precedente no se da en el caso de autos.- Por lo expuesto anteriormente corresponde rechazar el recurso de nulidad. Es mi voto.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 27 de junio de 2024, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en los autos por el Abg. DARIO JAVIER ESTIGARRIBIA IRALA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) REVOCAR, la Resolución C.S.J.S.J N° 277/2022 del 28 de julio dictada por el Consejo de la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia-CSJ; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registrar notificar y remitir ejemplar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DARIO JAVIER ESTIGARRIBIA IRALA C/ RES. N° 277/2022 DEL 27 DE JULIO, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".- 19 1S ПІСЛ СТУ1 2025 -11 La representante de la parte demandada expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 103-104 de autos y en síntesis manifiesta que: '...El recurso de apelación comporta una herramienta incorporada por el ordenamiento procesal para revisar resoluciones erróneamente 91 fundadas o defectuosas a causa de una impropia apreciación de los hechos, una incorrecta Valoración probatoria y una indebida aplicación del derecho...El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 10 de junio de 2.022, resolvió, como se apuntó en el párrafo anterior, hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y revocar la resolución dictada por el Consejo de Superintendencia la cual es el objeto del presente juicio, esto , sobre la base de los siguientes argumentos específicos...El Tribunal inferior, sostiene que se ha excedido el plazo en un día para emitir su dictamen conclusivo del sumario instruido al funcionario Abg. Dario Javier Estigarribia Irala, y trae a colación el Art. 59 de la Acordada N° 709/11 ...y además el Art. 57 de la mencionada Acordada... el cual claramente no forma parte del plazo establecido para el inicio y culminación del sumario administrativo que se encuentra determinado en el Art. 59 del mismo cuerpo legal....Esta representación se agravia por la inobservancia del Principio de Legalidad por parte del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en el sentido siguiente. Entre los Principios Legales que rigen el Sistema Disciplinario establecido en la Acordada 709/11; se encuentra el determinado en el Art. 7°. "Principios de Legalidad y Tipicidad. Del que se traduce, que la potestad sancionadora es una materia de reserva de ley, es decir, la ley atribuye la competencia a un órgano determinado, establece como aspectos necesarios y básicos-la conducta antijurídica, el procedimiento y la sanción a ser aplicada...En ese orden cabe destacar que el Sumario instruido al funcionario Abg.. Darío Javier Estigarribia Irala, fue realizado y culminado hasta el Dictamen conclusivo del Juez Instructor, con el estricto cumplimiento de las reglas establecidas en la Acordada 709/11 de la Corte Suprema de Justicia, otorgando y respetando el debido proceso y sobre todo la oportunidad de defensa del sumariado, junto con el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas...".- La parte actora, señor Darío Javier Estigarribia Irala, contestó los agravios vertidos en los términos del escrito obrante a fs. 107-111 de autos, solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 27 de junio de 2024, pues considera que el Tribunal de Cuentas es claro en su fundamento al señalar que, ante la existencia de extemporaneidad para la resolución del sumario, es inoficioso estudiar las demás pretensiones realizadas. - ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Se debe analizar, como primera medida, si el desarrollo discursivo de la parte recurrente cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de representar una crítica razonada del Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 27/de junio de 2024, conforme a lo normado por el Código Procesal Civil, en su art. 419.- Cape pohalar que la expresión de agravios no debe ser un medio técnico desprovisto de sino que debe tener una sustancia tal que cumpla con el requisito de ser un analısıs razonado punto por punto de las partes del Acuerdo y Sentencia que se consideran erróneas y una fundamentacion indicativa, precisa y adecuada de los motivos en los que el apelante sustenta su pretensión revocatoria. Tampoco se trata de reiterar defensas introducidas en la instancia anterior all. Luis María Renfter Viera Mustro Dra Ma. Carolina Llanes O. Gustavo E. Santander Dans Ministra 3 Ministro Abs. Visten Deminguez V. Secretaria
sin un reproche puntual a los argumentos del Tribunal, sino que debe ser una crítica concreta y razonada, con articulaciones objetivas y fundadas con entidad suficiente sobre los aspectos que se consideran equivocados o deficientes del fallo. (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado).- Finalmente, no basta con dar una apreciación dogmática que trasunte un criterio diferente al del Tribunal o una mera disconformidad, sino que deben esgrimirse argumentos jurídicos fundantes de una opinión jurídicamente relevante, en el sentido opuesto al fallo. el sentido opuesto al fallo.- Observado el escrito de expresión de agravios presentado, se advierte que el representante de la parte demandada se limitó a repetir los argumentos expuestos en el apartado de la nulidad, para luego transcribir normativas y hablar de inobservancias de principios, pero sin especificar como se dio la misma. Finalmente describe brevemente los acontecido en sede administrativa para culminar con la transcripción del art 259 de la Constitución; cuestiones que no tienen relación con los agravios de apelación en los términos del art 419 del C.P.C.- Entonces, como la actividad enjuiciadora se llevó a cabo adecuadamente, la mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el Tribunal basado en una contrariedad de fundamentos del Acuerdo y Sentencia apelado, indicado en el memorial de agravios, resulta insuficiente para producir la apertura jurisdiccional de la alzada, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 419 del C.P.C.- Entonces, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y al enunciado normativo citado, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y en consecuencia, confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 27 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte recurrente, de conformidad al art. 203, inc e)/del C.P.C.- Es mi voto.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO (SANTANDER DANS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos Conlolque se dio por terminado el acto firmando SS.RÉ todo ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Laul Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministra Luis María Remilez Tiera Mesiairo Ante mí: Jaminguez v. Cocreturia
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DARIO JAVIER ESTIGARRIBIA IRALA C/ RES. N° 277/2022 DEL 27 DE JULIO, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 336 •- Asunción, 06 de noviembre del 2025.- ш/, EST CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 60 SALA PENAL RESUELVE: 1-RECHAZAR el recurso de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2-DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 27 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en nsecuencia su confirmación, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. JustaroE. Santen Ministro 3- IMPONER Ya costas al recurrente.- 4-ANOTAR, registrar y notificar.- Dra Ma. Carolina Jumes u. Ministra Luis Mero Meniez Birra Minia TVI Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ET ADMAINSTRATING 5
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