Contenido completo: 116791.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Expte. C.S.J Nro. 663, Folio: 35, Año: 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO resientos trinta y tres. - En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los o días del mes de_ noviembre _ del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO" ", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EMIGDIO VICENTE ROMERO LEIVA, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ (parte demandada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 47 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DNO: Si bien el recurrente (representante de la parte demandadá) no ha interpuesto en forma expresa recurso de nulidad, al momento de expresar agravios (fs/149/170) denunció 3 vicios de nulidad del que supuestamente adolecería la sentencia recurrida, por lo que éstos cuestionamientos deben ser analizados y resueftos en este apartado. El primer vicio al que hace alusión el recurrente consiste en que el Tribunal Electoral se habría extralimitado en su decisión resolviendo una cuestión que no ha sido objeto de debate en el presente juicio, refiriéndose de modo concreto a la anulación de la Resolución I.M. Nro. 3.013 Luis Marja Beníto~ Riera Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
de fecha 12 de octubre de 2023, que declara la nulidad de la resolución de nombramiento del hoy accionante -Francisco Rolón- en la Municipalidad de Paraguarí (Res. I.M. Nro. 655/2015), del Sumario Administrativo y de la resolución conclusiva del Sumario.- Al respecto, examinada la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Electoral consideró que procede la nulidad de todo el procedimiento sumarial, incluyéndose por lógica consecuencia al acto administrativo de destitución (Res. I.M. Nro. 2.960/2023), que es el corolario del procedimiento sumarial. - Así, dado que el Tribunal Electoral ha fundamentado su decisión de anular el Sumario en la premisa de que existió una irregularidad en el marco del procedimiento sumarial, consistente en la falta de tramitación de una recusación con expresión de causa contra el Juez Instructor, y teniendo presente que esta cuestión fue puesta de manifiesto en el escrito de demanda (fs. 12), no existe mérito para considerar que el Tribunal Electoral se extralimitó en su decisión de anular todo el Sumario, pues se basó en uno de los puntos sometidos a debate por el accionante.- Ahora bien, en lo que respecta a la anulación de la Resolución I.M. Nro. 3.013/2023 -que declara la nulidad de la resolución de nombramiento del Sr. Francisco Rolón como funcionario de la Municipalidad de Paraguari (I.M.Nro. 655 de fecha 04 de mayo de 2015)-, le asiste razón al recurrente al señalar que dicho acto administrativo no fue objeto de impugnación en la presente demanda, situación que amerita su tratamiento en este apartado. - Por otra parte, en lo que respecta al segundo vicio de nulidad señalado por el recurrente, éste refiere que el Tribunal Electoral ha coartado el derecho a la defensa de su representada -Municipalidad de Paraguarí- al diferir injustificadamente el estudio de su Excepción de Defecto Legal, planteada como cuestión previa, al momento de dictar sentencia, lo que supuso, además, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 162 del C.P.C. para su resolución. - Sobre el punto, cabe indicar que, si bien es cierto que la excepción de defecto legal constituye -en principio- una excepción dilatoria, en este caso se observa que la demandada opuso la citada excepción como medio general de defensa (fs. 97/98), lo que motivó que el Tribunal Electoral difiriera su estudio y resolución al momento de dictar sentencia (fs. 134/140), decisión ésta que no fue impugnada por la demandada (excepcionante) en su oportunidad, por lo que no se configura el segundo vicio denunciado.- En cuanto al tercer vicio, la falta de fundamentación de la que adolecería la Sentencia, dicha situación no se observa en el presente caso, pues el Tribunal Electoral manifestó claramente en el considerando de la Resolución los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Expte. C.S.J Nro. 663, Folio: 35, Año: 2024.- 03 2025 E 4 fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, los cuales serán desmenuzados al momento de analizarse la apelación. - 9L/ si /ITE Por lo expuesto, el único vicio atendible es el primero, no obstante, teniendo presente que el art. 407 del C.P.C. establece que, ante la configuración de un vicio de nulidad, resulta innecesaria su declaración siempre que, a criterio del órgano jurisdiccional, la cuestión de fondo pueda ser resuelta en favor de la parte que aprovecha la nulidad y al darse en este caso el panorama descripto en la norma referida, no procede la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por la causal analizada. Así pues, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 47 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la excepción de defecto legal opuesta por la parte demandada; Municipalidad de Paraguarí...2- HACER LUGAR a la demanda Contenciosa -Administrativa incoada por el Señor Francisco Javier Rolón Quizamas, contra la Municipalidad de Paraguarí, y en consecuencia anular el sumario administrativo in totum con su correspondiente Resolución final N°37 fecha 03 de octubre de 2.023; la Resolución de desvinculación I.M. Nº2.960/2.023, de fecha 10 de octubre de 2.023 y por último; la Resolución de Nulidad de Resolución de nombramiento I.M.N° 3013/2023 de fecha 12 de octubre de 2023, dictadas por la Municipalidad de Paraguarí, Ordenar el inmediato reintegro del actor al cargo que ostentaba u a otro de similar categoría y remuneración, correspondiendo también el pago de los salarios cafdos conforme al art. 44 de la Ley 1626/00...3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa... 4- ANOTAR...".- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que: (1) Los requisitos establecidos en los inc. c), d), e) yA) del art. 215 del C.P.C. se encuentran cumplidos en el escrito de demanda, por lo que Luis María Beríto- Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Haul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Cocretaria
corresponde rechazar la Excepción de Defecto Legal, y 2) Si bien es cierto que por providencia de fecha 21 de agosto de 2023 (fs. 37), el Juez Instructor tuvo por no presentado el primer escrito del Sr. Francisco Javier Rolón Quizamas (de ofrecimiento de pruebas y recusación con expresión de causa contra el Juez Instructor), no es menos cierto que al momento de presentar aquel una segunda recusación (fs.47), debía indefectiblemente adoptarse respecto a esta última el procedimiento establecido en el primer párrafo del art. 13 del Decreto Nro. 360/13, más aun teniendo presente que en esta última oportunidad se reiteró la recusación y amplió la misma con la incorporación de nuevos recusados. Por tanto, al no imprímesele el trámite correspondiente a la segunda recusación, llegando así el Sumario hasta el último estadío con los mismos jueces titulares y suplentes, existe un vicio que amerita la declaración de nulidad de todo el Sumario.- El Abg. EMIGDIO VICENTE ROMERO LEIVA, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ (parte demandada), fundamenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos (fs. 149/170): 1) La Sentencia no es más que el reconocimiento a la ilegalidad de la resolución de nombramiento sin el concurso previo requerido por ley, y 2) La parte actora no ha presentado ninguna recusación con expresión de causa, razón por la cual no procede la reiteración de una cuestión no planteada, por lo que el Tribunal Electoral no puede, como lo hizo, suplir errores o déficit del interesado dentro del sumario administrativo por medio de una ficción y con ello pretender resolver este juicio de nulidad de resolución de destitución.- El accionante -FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS- contesta el traslado que se le corriera de los agravios del recurrente manifestando en su escrito de fs. 174/175 que, del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que en la misma se han respetado todos los requisitos de regularidad y validez exigidos para las resoluciones judiciales, por lo que a su juicio no existe motivo alguno para declararla nula.- En base a las manifestaciones expuestas por las partes, corresponde determinar si la decisión del Tribunal Electoral de anular el acto administrativo impugnado se halla ajustada a derecho.- En ese contexto, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado en el presente juicio es el individualizado como Resolución I.M. Nro. 2.960/2023 de fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 4/9), dictada por el Intendente Municipal de Paraguarí, que resuelve: "ART. 1°- ORDENAR la inmediata DESTITUCIÓN del Funcionario FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS con C.I.N° 2.512.972...de infringir las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, configurando las faltas previstas en el artículo 68 inc. j) y k) en concordancia con el artículo 69 (última parte) de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". ART. 2°- REMITIR la presente
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Expte. C.S.J Nro. 663, Folio: 35, Año: 2024.- 2025 - resolución al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de su cumplimiento inmediato".ART. 3°- COMUNIQUESE...".- Si TE "El acto administrativo de destitución se sustenta en el argumento de que el funcionario Francisco Javier Rolón Quizamas ha violado las disposiciones requeridas para el ingreso a la función pública, asumiendo un cargo para el cual no ha concursado previamente.- La citada resolución administrativa fue anulada por el Tribunal Electoral bajo el argumento de que no se adoptó el procedimiento previsto en el art. 13 del Decreto Nro. 360/13 respecto a una reiteración de recusación con expresión de causa planteada por el Sr. Francisco Javier Rolón Quizamas en el marco del sumario administrativo.- De las constancias de autos se desprende que el Sr. Francisco Javier Rolon Quizamas presentó en sede administrativa un escrito a través del cual formuló manifestación, reiteró recusación con expresión de causa y otro (fs. 47). Ante este planteamiento, el Juez Instructor resolvió, a través de la providencia de fecha 14/09/2023 (fs. 53), cuanto sigue: " ....estese a la providencia de autos de fecha 21 de Agosto de 2.023...". El proveído al que hace alusión el Juez sumariante (de fecha 21/08/2023) dispuso: "ATENTO a la presentación realizada por el Abog. Victor Martínez Correa, notando el proveyente la carencia de la firma del sumariado en la totalidad del escrito que antecede, téngase por no presentado el referido escrito, desglósese y ordénese la devolución del mismo sin más trámite. Hágase saber al interesado que para las actuaciones en nombre propio y bajo patrocinio de profesional abogado deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 106 del C.P.C- • y los Artículos 43 y 399 del C.C., en el mismo sentido, hágase saber al profesional abogado que conforme al principio de libertad de representación cuando se presente en un juicio por un derecho ajeno, sea que ejerza una representacion legal o convencional, debe acompeñar con su primer escrito los documentos que acrediten el caracter que invoca. Notifiquese. De lo expuesto se comprueba que el planteamiento efectuado por el sumariado (manifestación y reiteración de recusación con expresión de causa) obtuyo un pronunciamiento por parte del Juez Sumariante (providencia del 14/09/2023) que, según se evidencia a fs. 54, le fue notificada por cédula al Sr. Luis María Beríto- Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Cadictaila Aull Dra. Mía. Carolina Lianes D. Ministra
Francisco Javier Rolón Quizamas en fecha 19/09/2023, no existiendo constancia de que éste haya impugnado la referida providencia.- Entonces, considerando que la providencia del 14/09/2023 no fue objeto de impugnación por parte del sumariado y habiendo quedado firme la misma, no se da la causal invocada por el Tribunal Electoral para anular el Sumario. De esta forma, al haber adquirido firmeza la decisión de rechazar (sin más trámites) la recusación planteada por el sumariado, ya no resulta necesario, en base al "principio de preclusión", que el Juez Sumariante adoptara el procedimiento establecido en el art. 13 del Decreto Nro. 360/13, por lo que la decisión del Tribunal Electoral no se halla ajustada a derecho.- Igualmente, respecto al otro agravio del recurrente, que guarda relación con el sustento fáctico de la decisión de destitución (nombramiento sin concurso previo), es necesario destacar que el acceso a un cargo público no electivo debe ser previo concurso público de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no electiva, conforme lo establece el art. 47 de la Constitución. - En el presente caso, no existe constancia en autos de que el nombramiento del Sr. Francisco Javier Rolón Quizamas se haya dado previo concurso público de méritos y oposición, lo que refuerza el argumento de la parte demandada en este punto. - En consecuencia, el hecho de que el accionante haya sido nombrado sin concurso previo, ello constituye una vulneración al principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución (art. 47 num. 3), por lo que resulta acertada la decisión del Intendente Municipal de Paraguarí de destituir al accionante por la causal invocada.- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 47 de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora/recurrida), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que el Sr. Francisco Javier Rolón Quizamas es funcionario municipal nombrado por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER QUIZAMAS Cl LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Expte. C.S.J Nro. 663, Folio: 35, Año: 2024.- 02 03 Resolución IM. N° 655/2015 de fecha 04 de mayo de 2015. - En fecha 11 de agosto de 2023, por Res. IM N° 2.733/2023, se le inicia Amminsumario administrativo en investigación a la comisión de faltas graves, resultando la Resolución I.M. N° 2.960/2023, de fecha 10 de octubre de 2023, donde se concluye ordenar la destitución inmediata del Funcionario FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS. - El funcionario municipal, considerando conculcados sus derechos, inicia acción contencioso administrativo contra la resolución, siendo resuelto el juicio por el Acuerdo y Sentencia N° 47/24, ya citado por el Ministro preopinante. En discrepancia con lo resuelto por el Tribunal Electoral, la parte demandada, Municipalidad de Paraguarí, recurre la resolución judicial, y provoca la competencia en el presente caso de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Resulta conveniente analizar el contenido y los agravios referidos al proceso sumarial que resultara en la Resolución I.M. N° 2.960/2023. Para un análisis ordenado de las cuestiones propuestas, debemos comenzar estudiando el debido proceso de la instancia administrativa, pues de encontrarse configurada esta circunstancia que invalide el procedimiento deviene improcedente el estudio de las demás cuestiones. - Como resumen de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa у agregados por cuerda separada, se observa que: Res. IM N° 2.733/2023 de fecha 11/08/2023, por el cual se ordena la apertura del sumario administrativo a Francisco Javier Rolón Quizamas funcionario de la Municipalidad de la ciudad de Paraguari (fs. 18). La notificación de dicha resolución al administrado se realiza en fecha 14/08/2023 (fs. 29). En acta notarial de fecha 21/08/2023, se presenta el Abg. Victor Martínez en representación del funcionario y formula recusación contra el juzgado sumarial (32/36). Por providencia de la misma fecha, se intima al abogado a la presentacion de los escritos con la tirma del poderdante (ts. 37); notificado el mismo de esta resølución en fecha 22/08/2023 (fs. 38). - En fecha 24/08/2023, la secretaria del juzgado informa los plazos trascurridos desde la notificación de traslado (fs. 42), el Juzgado Resuelve por A.I. N° 32 de fecha 05 de setiembre de 2023 (fs. 45/46): tener por decaido el derecho que ha dejado de usar el Sr. Francisco Rolón pata ofrecer pruebas y emplazarlo a Luis María Beríto- Riera Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Aba. Nerma Deminguez Y. aul Dra lia. Cortina Lianes O. Ministra
la presentación y contestación del sumario, siendo notificado en fecha 05 de setiembre de 2023 (fs. 44). De nuevo el Abg. Vicente Salomon Osorio Fernández se presenta mediante escrito de fecha 11/09/2023, formulando manifestación y recusación contra el Juzgado con expresión de causa (fs. 48/52). Ante esta presentación el juzgado correspondiente emplaza al cumplimiento del art. 47 del C.P.C., como requisito para la prosecución de los trámites correspondientes por providencia de fecha 14/09/2023 (fs. 53). Siendo notificado en fecha 14/09/2023 (fs. 54), y contestando traslado en los términos de la presentación obrante a fs. 55/56 de autos. _ En fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado Sumarial dicta la Res. N° 37, base de la Res. N° 2.960/2023, por la cual se ordena la inmediata destitución del funcionario Francisco Javier Rolón Quizamas. - Para determinar el correcto procedimiento y los plazos ocurridos en el sumario administrativo estudiado debemos adentrarnos en lo establecido en la Ley 3.966/2010 "Orgánica Municipal", en sus artículos 220 y 223', y por consiguiente en la Ley 1.626/2.000 "De la Función Pública" , en el Capítulo XI, Del Sumario Administrativo, a más de su Decreto Reglamentario N° 360/2013. - Como punto crucial, tenemos que el procedimiento de recusación debe sujetarse a las disposiciones del art. 10 y 13 del Decreto N° 360/20132, pero las presentaciones respectivas (de fechas 21 de agosto y 11 de setiembre del 2023) carecían de requisitos formales para ser tramitados -firma del poderdante y constitución de domicilio - y siendo notificado a la parte interesada, quedaron firmes las providencias y no se subsanaron las falencias, por lo que esta recusación no puede ser tomada en cuenta como tal. - Ante lo manifestado no existe una evidente violación de procedimientos prestablecidos para la tramitación del sumario administrativo, de conformidad a la ' TÍTULO NOVENO. DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL. Artículo 220.- Régimen Jurídico. Serán aplicabl es a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales prevista s en la presente Ley. Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias. Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves co metidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administrativo a carg o de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comp robación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente. L as sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior. 2 DECRETO N° 360/13 POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACION Y LA APLICACION DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/20 02. Capítulo III De la apertura del sumario y las recusaciones y excusaciones. Art. 13.- Recusación. Pro cedimiento. El funcionario sumariado tendrá tres días desde la notificación del inicio del sumario para recusar con causa justificada al Juez Instructor, por motivos o causales preexistentes a la designación del mismo. Dicha recusación deberá ser resuelta por el primer Juez Suplente, quien resolverá la recusación dentro de tres días hábiles y su resolución será irrecu rrible. Si la recusación es rechazada, devolverá los autos al Juez Titular y proseguirá el procedimiento administrativo. Si la r ecusación resulta procedente contra el Juez Titular, asumira como juez instructor el segundo Juez Suplente designado. En caso de presentarse una recusación por causales sobrevinientes en el curso del procedimiento, se aplicará el mismo procedimiento previs to en el párrafo precedente. No se admitirá en ningún caso la recusación sin causa. Las únicas causales de recusación que se aceptarán son las previstas en el Código Procesal Civil. -
201, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ SI NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Expte. C.S.J Nro. 663, Folio: 35, Año: 2024.- 00 l 02 03 • AL 105106/027 2025 Ley 1.626/2 800 "De la Función Pública", y su decreto reglamentario. De esta forma, en cuanto a la tipicidad, la Autoridad Administrativa consideró que la conducta del funcionario se subsume y encuadra dentro de lo establecido en el art. 68, inc. j y k, SI de la Ley de la Función Pública. - En efecto, contrastando las normas citadas se ha comprobado que el Funcionario ha violado las disposiciones legales, pues su ingreso a la institución no se ha realizado de conformidad a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 1626/00. Por otro lado, de las constancias de autos, siendo notificado de todas las providencias y resoluciones acontecidas en el presente sumario, se ha respetado el principio del debido proceso consagrado en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución. La garantía de defensa en juicio -aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento. Así, la decisión tampoco se apartó de principio de proporcionalidad, es decir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta del funcionario sancionado (art. 22 de la Ley N° 1626/00), con lo cual no existen méritos que justifiquen la revocación de la resolución atacada. En conclusión, no se verifica ninguna irregularidad dentro del sumario administrativo ni en la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento al principio de legalidad, lo cual configura el carácter del acto administrativo regular. Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 47, de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al vencido, de conformidad al art. 203 inc. b) de C.P.C. Es mi voto. - A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la situación entorno a la desvinculación de la actora fue bien resuelta por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, al declarar la nulidad de: la Resolución N° 37 del 03 de octubre de 2.023, la Resolución de desvinculación I.M. N° 2.960/2023, de fecha 10 de octubre de 2023 y por último; la Resolución de Nulidad de la Resolución de nombramiento I.M N° 3.013/2023 de fecha 12 de octubre de 2.023, dictadas por la Municipalidad de Paraguarí.- En este estudio, es preciso revisar las actuaciones acaecidas respecto a la desvinculación del señor Francisco Javier Rolón Quizamas. De la revisión de los Luis María Beríto- Riera Халл Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes D. Abg. Narma Deminguer V. Ministra
antecedentes administrativos arrimados, se verifica que, por Resolución I.M. N° 655/2015 del 04 de mayo de 2015, el Intendente Municipal de Paraguarí, resuelve: "ART. 1°- NOMBRAR; al Sr. FRANCISCO ROLON con CIP N° 2.512.972, como Funcionario Permanente de la Municipalidad de Paraguarí, con antigüedad a partir del 04 de Mayo del presente año", Fs. 78.- Por Resolución I.M. N° 2.733/2023, el Intendente de la Municipalidad de Paraguarí, resuelve: "ART. 1- DISPONER, la apertura del sumario administrativo en contra del funcionario FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS, con C.I. N° 2.512.972, con domicilio laboral en la Municipalidad de la ciudad de Paraguarí, a los efectos de la presente averiguación y comprobación de los supuestos, con el fin de esclarecer la existencia de faltas graves previstas artículo 68 inc. j) y k), en concordancia con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 1.626/2.000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", hechos atribuidos al funcionario que guardan relación con el incumplimiento del concurso de oposición previsto en la ley para el acceso al cargo, y su responsabilidad la comisión de los hechos señalados en el cuerpo de la presente resolución y el Dictamen N° 137/2023 de fecha 10 de agosto de 2.023. ART. 2- ESTABLECER, la existencia o no de los hechos atribuidos al funcionario indiciado que guardan relación con el incumplimiento del concurso previo para el acceso al cargo, y la responsabilidad del mismo. ART. 3- ESTABLCER, el cumplimiento de las normas previstas para la incorporación del funcionario municipal de conformidad a lo previsto por los artículos 13, 14 y 15 la Ley N° 1.626/2.000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". ". ART. 4- INDICAR, la sanción aplicable al funcionario y los efectos sobre la Resolución I.M. N° 655/2015, previo a los trámites de rigor..."- Por Resolución N° 37 del 03 de octubre de 2023, el Juzgado de Instrucción Sumarial, resuelve: "Artículo 1°.- DECLARAR probado la existencia de los hechos investigados conforme a las pruebas producidas en el presente sumario administrativo. Artículo 2°.- DECLARAR responsable al señor FRANCISCO JAVIER ROLON QUIZAMAS de infringir las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, configurando las faltas previstas en el artículo 68 inc. j) y k) de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" por no contar con las documentaciones respaldatorias correspondientes y como asi también el quebrantamiento las normativas citadas en el exordio de la presente. Artículo 3°.- ESTABLECER la sanción aplicable al señor FRANCISCO JAVIER ROLON QUIZAMAS, con C.I. N° 1.512.972, conforme a lo establecido en el último párrafo del Art. 69 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", en consecuencia ordene la destitución del citado funcionario del cargo para el cual fue nombrado. Artículo 4°.- RECOMENDAR, a la Máxima Autoridad Municipal a Declarar la Nulidad de la Resolución I.M. N° 655/2015 de fecha 04 de mayo del 2015, a través de la cual fue nombrado el funcionario FRANCISCO JAVIER ROLON QUIZAMAS, en consecuencia ordene la destitución del citado funcionario del cargo para el cual fue nombrado...", Fs. 58/68.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ SI NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Expte. C.S.J Nro. 663, Folio: 35, Año: 2024.- T UU 102 190 02 2025 .Por Resolución I.M. N° 2.960/2023, del 10 de octubre del 2023, el Intendente Municipal de Paraguarí, resuelve: "ART. 1°-ORDENAR la inmediata DESTITUCION del Funcionario FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS con C.I N° 2.512.972 de "conformidad al exordio de la presente resolución, de infringir las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, configurando las faltas previstas en el artículo 68 inc. j) y K) en concordancia con el artículo 69 (última parte) de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA. ART. 2°- REMITIR la presente resolución al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de su cumplimiento inmediato, realizar los trámites correspondientes y una vez cumplido informar a máxima autoridad institucional...", Fs. 79/84.- Por Resolución I.M. N° 3.013/2023 del 12 de octubre de 2023, el Intendente Municipal de Paraguarí, resolvió: "ART. 1° DECLARAR la nulidad de la Resolución I.M 655/15 de fecha 04 de mayo del 2015, de conformidad al exordio de la presente, con los efectos legales correspondientes. ART. 2° REMITIR la presente resolución al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de su cumplimiento inmediato, realizar los trámites correspondientes y una vez cumplido informar a la máxima autoridad institucional..."- De los antecedentes referidos y de lo medular del sumario administrativo instruido, se observa que, las resoluciones anuladas no resultan independientes, sino que se encuentran relacionadas, pues, el juzgado de instrucción sumarial, entre sus recomendaciones, sugiere la declaración de nulidad de la resolución de nombramiento del actor, en virtud a que guardan relación con la cuestión debatida, que es la desvinculación del actor por acceder al cargo sin haber participado del concurso público. Por esta razón, considero que la decisión del Tribunal inferior, se ajusta a derecho y el presente agravio resulta improcedente.- Sobre la realización del concurso, se verifica que, la administración ha revocado el ingreso del actor, 8 años después, argumentando que no ha ingresado via concurso. - Abg. Norma Demínguez V. En este sentido, tal y como lo he advertido en casos anteriores, una resolución administrativa puede ser revocada por otra dictada por el mismo órgano, en ciertas y determinadas condiciones. Cabe aclarar que, en el caso examinado, son resoluciones administrativas emanadas de una misma autoridad (Municipalidad); una que revoca otras, a pesar de que los titulares del cargo fueron distintas Luis María Beríto~ Riera Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra ina. Carbuna Lianes Q. Ministra
personas. Al respecto, sostengo terminantemente que resulta contrario a derecho, desconocer -sin afectar la seguridad jurídica- lo que el titular del cargo anterior legítimamente dispuso, en base a sus atribuciones legales, salvo los casos de irregularidades de los actos administrativos, validamente justificadas y que merezcan la sanción de nulidad.- La revocación es un modo de extinción del acto administrativo que se aplica a aquellos ilegítimos. El Profesor Balbín afirma que su fundamento es preservar el principio de legitimidad en el marco de la actuación estatal y satisfacer el interés colectivo (Manual de Derecho Administrativo, La Ley, tercera edición, año 2015, p. 498).- La Ley N° 6715/21 en su artículo 21 dispone: "Los actos que incurren en las causales de nulidad establecidas en el Artículo 20 carecen de estabilidad y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad. Podrán ser revocados o sustituidos por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa".- Según el artículo 20 de la citada ley, "Es nulo el acto administrativo en los siguientes casos: a) Sanción expresa de nulidad para el caso, estatuida en la Ley b) Acto administrativo dictado contra expresa prohibición de la Ley. c) Inexistencia del presupuesto de hecho, falta de causa o falsa causa. d) Actos que vulneren materias reservadas a la Ley. e) Incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio. f) Inobservancia total y absoluta del procedimiento exigido en la Ley, especialmente las relativas a la defensa del particular afectado. g) Inobservancia total y absoluta de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. h) Error manifiesto de hecho o de derecho, dolo o violencia, en cuanto hubiese determinado el pronunciamiento o desviado el acto de su correcta finalidad. i) Cuando el acto constituya un hecho punible o fuera consecuencia de éste".- Reforzando la tesitura de que el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa, "con determinadas restricciones" el artículo 22 señala: "Revisión de oficio de actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos. Los actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos podrán ser revocados y subsanados de oficio en sede administrativa en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Ahora bien, el artículo 23 de la Ley N° 6715/21 prescribe: "Si el acto viciado de irregularidad estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor de particulares que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad demandada por la Administración que emitió el acto (...)".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER ROLÓN QUIZAMAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ SI NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Expte. C.S.J Nro. 663, Folio: 35, Año: 2024.- -11- 2025 07. En concreto, aunque la ley solo establece explícitamente los casos en que los actos administrativos son nulos, haciendo mención también a los "anulables" sin ala bo entenderse que este ariculo 23 es clave a la hora de limitar el potey de "revocación" de la autoridad administrativa. Es decir, en el caso de que el acto irregular estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor de particulares que se estén cumpliendo, "sólo se podrá impedir la subsistencia y sus efectos, mediante la declaración judicial de nulidad".- En igual sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la República Argentina (N° 19.549), con similar redacción, reza: "Artículo 17. El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo (...) Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser revocados, modificados, sustituidos o suspendidos de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario".- Afirma Balbín que: "El ejecutivo debe revocar sus propios actos en su sede - por sí y ante sí- por razones de ilegitimidad; pero no puede hacerlo cuando el acto esté firme, consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o hubiese sido notificado, según se trate de actos irregulares o regulares, respectivamente (...)". El principio es la estabilidad del acto administrativo, su permanencia y firmeza (Op. cit, p. 500-501).- Recapítulando, el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa, en caso de legitimidad y siempre que se justitique tay causal. Si ya esta firme y hubiere generado derechos subjetivos, solo procede la declaración judicial de nulidad. - aull Luis María Berito> Riera Mino. Dra ina. Carolina Lianes D. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
Ahora bien, es preciso analizar si la resolución en estudio se halla suficientemente motivada y justificada. - En este caso, la Municipalidad de Paraguarí, alega que el funcionario Francisco Javier Rolón Quizamas, ingresó a la institución sin haber cumplido el requisito "de concurso de oposición" para el acceso al cargo.-. Esta Magistratura reconoce plenamente que el concurso público de oposición es un requisito legal para el ingreso a la función pública, respaldado en el principio de igualdad, que garantiza el acceso de todo paraguayo, sin más requisitos que la idoneidad. Ahora bien, al mismo tiempo vengo sosteniendo invariablemente la postura de que, si bien la ley exige a las personas la realización del concurso público de oposición para ingresar a la función pública o para ascender, la omisión de este requisito escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones.- Esta conducta del ente demandado, materializada en el acto administrativo impugnado, va en contra de lo que en doctrina se denomina "actos propios". La mencionada doctrina, según el autor Marcelo López Mesa, importa "una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial". Constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, el cual no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro (La doctrina de los actos propios, Vniversitas N° 119: 189-222, julio-diciembre de 2009, Bogotá, p. 191 y 193).- Tal como se ha dicho, para que sea válida la revocatoria del acto administrativo -en sede administrativa- alegando la nulidad por cualquiera de las causas previstas expresamente en el artículo 20 de la Ley de procedimientos administrativos N° 6715/21, la administración debe fundar exhaustivamente la decisión en razones de "ilegitimidad", según lo dispone el artículo 21.- Esto último no aconteció en el caso analizado, pues si bien el argumento de la parte demandada - apelante, se centra en la supuesta irregularidad o ilegitimidad (nulidad) del acto administrativo revocado, sin dar fundamentos jurídicos que avalen la drástica decisión tomada y, en el mejor de los casos, la fundamentación es aparente, pues se invocan argumentos genéricos que no permiten conocer los motivos concretos que llevaron a la autoridad a tomar la medida cuestionada.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER ROLON QUIZAMAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Expte. C.S.J Nro. 663, Folio: 35, Año: 2024.- 02/103 DCA GIVII. 2025 Por tanto, se advierte claramente que el acto administrativo objeto de la presente discusión jurídica, no se encuentra suficientemente motivado, "incumpliendo así uno de los requisitos esenciales de regularidad y validez. Por lo demás, se agrava la situación, por el hecho de que el acto administrativo revocado, estaba firme, consentido y generó derechos a favor de la funcionaria demandante, situación que expresamente prevé la Ley N° 6715, imponiendo el procedimiento de "la declaración judicial de nulidad" para impedir la subsistencia y efectos del mismo.- La falta de motivación es un vicio de "arbitrariedad" que sin duda alguna lesiona al derecho constitucional del debido proceso. Según el autor Agustín Gordillo, esta arbitrariedad se enmarca dentro de los vicios de la voluntad, pues el administrador prescinde de la sujeción a la ley o a la prueba, o razona falsamente. Podría encuadrarse dentro de aquellos actos que "prescinden de fundamentación normativa seria o comenten un total e inexcusable error de derecho" (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017, Tomo 8, p. 331/334).- La fundamentación aparente conculca igualmente el principio de razonabilidad. Al respecto, Roberto Dromi afirma: "Todo acto de la administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen. Tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico (...)" (Derecho Administrativo, 4º Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765/766).- En el caso "Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/ Pen - Sindicatura General de la Nacion - Resol. 58/03 s/ empleo público", , año 2011, la Corte Suprema de Justicia argentina dijo: "(./.) no bastaria para poner tin anticipadamente a una designacion, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de tuncionarios (...) Si bien no existe formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de çada acto adminıstrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de Luis María Berito- Riera aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra iría. Ca біла містся 0. Ministra Abg. Worma DominguexV. Secretaria
manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos".- En lo pertinente, el artículo 12 de la Ley N° 6715/21 expresa: "El acto administrativo deberá ser motivado, como requisito de validez. La motivación contendrá la explicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, con un sucinto resumen de los antecedentes relevantes del expediente, la finalidad pública que justifica su emisión, la norma concreta que habilita la competencia en ejercicio y, en su caso, la que establece las obligaciones o deberes que se impongan al administrado. La motivación no puede consistir en la remisión genérica a propuestas, dictámenes o resoluciones previas. A mayor grado de discrecionalidad en el dictado del acto, mayor exigencia de motivarlo suficientemente".- En definitiva, en base a las fundamentaciones expuestas, considero que el lectoda la Capita Segunda ala de ser dema. Enca por la ra de acuerdo al principio general contenido en el Art. 192, deben imponerse a la parte perdidosa. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo ante mí que lo certifico, quedando acordada la senfencia que sigue:- Vanes Drã illi. Earolina Lunes D. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTE Luis María Beníto- Riera лона Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA. 333..... Asunción, 03 de noviembre VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de 2025.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FRANCISCO JAVIER ROLON QUIZAMAS C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ S/ NULIDAD DE RESOLUCION Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". Expte. C.S.J Nro. 663, Folio: 35, Año: 2024.- 11 02/ - 111. RECHAZAR el Recurso de Nulidad.- 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. EMIGDIO VICENTE, ROMERO LEIVA, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 47 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Satay // 3.-IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (parte actoralrecurida) - 4.- ANOTAR, notificar y registrar. Luis Maria Bonitor Riara Ante mi/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil ISTRO Dia Mía. Cardina Lienes v. Ministra AL * Abg. Norma Deminguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
← Volver a los resultados