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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 Expediente: " CLAUDIA MARIA SANTIVIAGO PETZOLDT C/ RES. Nro. 0608-00-2020 ACTA Nro. 25 (A.S. N° 25/02/12/2020) DICTATA POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN". Expte. Nro. 570/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Orescentos trinta y un... 22 ESTADI 2025 EsEn la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a .. días del mes de. novemere. del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Corte Suprema de el ir usta, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, el último de los nombrados integra la Sala por inhibición de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "CLAUDIA MARÍA SANTIVIAGO PETZOLDT C/ RESOLUCIÓN Nro. 0608- 00-2020, ACTA Nro. 25 (A.S. Nro. 25/02/12/2020) DICTADA POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO -UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. PEDRO BRUNO GUGGIARI (parte actora) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 105 de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES:- ¿Son nulas las sentencias apeladas? En caso contrario, ¿Se hallan ajustadas a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora fundamenta el recurso de nulidad conforme escrito obrante a fs. 370/376 de autos, alegando que, el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse sobre la violación de claras garantias constitucionales, como ser le falta de instrucción de un sumario administrativo, a fin de ejercer su defensa la accionante. Igualmente, manifiesta como agravio de nulidad, la excesiva mora en la tramitación de todas las instancias y etapas administrativas, debiendo oromover dos recursos de amparo de pronto despacho, a fin de acceder a la clausura de la etapa administrativa, lo cual configura violación al principio de plazo razonable. Luis María Benito Pio Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramiroa Cand Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. forma Demínguez V. Secretaria
En ese contexto, los argumentos de nulidad expuestos por el recurrente se centran en la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a argumentos que fueron expuestos en el escrito de demanda (sanción sin sumario administrativo y excesiva mora en etapas administrativas).- Al respecto, se debe señalar que el nulidicente hace referencia a fundamentos argumentativos y no a pretensiones, debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 159 de C.P.C. que en su inciso c) dispone: "El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio". Igualmente, el art 15, inc. b) y d), del C.P.C., establece que "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...".- Así, los argumentos expuestos por el recurrente para fundar la nulidad se centraron principalmente en que no fueron considerados fundamentos referidos a la falta de sumario administrativo y la mora en etapas administrativas. En ese sentido, resulta innecesario hacer referencia específica a todos los argumentos ya que las pretensiones fueron debidamente atendidas por el Tribunal de Cuentas, no existe omisión que constituya un vicio que deba sancionarse con la nulidad del Acuerdo y Sentencia, pues para llegar a esa conclusión se basaron en los hechos alegados por las partes y en las normas aplicables al caso.- En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad esta destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Asimismo, no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los terminos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad. Es mi voto. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 1 Llin la 104 Os Expediente: " CLAUDIA MARIA SANTIVIAGO PETZOLDT C/ RES. Nro. 0608-00-2020 ACTA Nro. 25 (A.S. N° 25/02/12/2020) DICTATA POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION". Expte. Nro. 570/2022.- 2025 07. ESTA Si sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y -"CESAR M. DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 105 de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Abogado Pedro Bruno Guggiari Vera en nombre y representación de la Señora Claudia Lorena María Santiviago Petzoldt, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, la Resolución N° 0608-00-2020, Acta N° 25 (A.S. N° 25/02/12/2020) dictada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Asunción; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa..."- Los fundamentos de la Sentencia, que no hace lugar a la demanda, se sintetizan en: 1) Se constata que la accionante fue beneficiada con permiso con goce de salario, prorrogados por dos períodos más, y debía reintegrarse a la función docente por el mismo tiempo de duración del permiso; 2) La finalidad del acuerdo es recuperar lo invertido en sus funcionarios, a fin de difundir el conocimiento adquirido; 3) Al no cumplir la condición de reintegro, la accionante debe reembolsar lo invertido. - Contra la citada resolución se agravia (fs. 370/376) el Abg. PEDRO GUGGIARI VERA (parte actora), exponiendo que, el Tribunal de Cuentas no consideró ninguna de las pruebas ofrecidas y agregadas por su parte. Manifiesta que, su mandante retornó al país y que cumplió con creces su compromiso de prestar servicios como Docente Investigador, por lo que la denegación a su renuncia previo pago de la liquidación presentada (Gs. 113.800.432) es arbitrario e infundado. Asimismo, expone que la "becaria" se desempeñó como DOCENTE INVESTIGADOR de dos proyectos de investigación financiados por la CONACYT, en su caracter de docente, responsable técnico de la institución beneficiara (FCQ- UNA), y que fueron desarrollados perun tiempo mayor a la duración del permiso con goce de sueldo obtenido para su beca, por lo que, es absolutamente falso no poder considerar o equiparar dichas tareas academicas o investigativas que la Sra. Claudia Santiviago realizo en el mismo periodo en el que usufructuaba el permiso. - Luis María Benitor Piora Mineir Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Demínguez V. Sac/otaria
Al contestar el traslado que le fuere corrido, el Abg. BENITO TORRES ACEVAL, representante convencional de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, en su escrito de fs. 370/385 sostiene que, el argumento de la apelante queda limitado a la mera ratificación de las manifestaciones iniciales o sa demande, en reidado en su oportunidad sa del proces encuentra estipulado en las normativas vigentes que es obligación del becario retornar al país al término de sus estudios y trabajar en la profesión o área en la que fueron instruidos, por un tiempo igual al que duró la beca, y que dicho compromiso fue suscripto por la accionante y, por tanto, debe ser cumplida, no corresponde considerar o equiparar otras actividades académicas o de investigación, ya que las mismas no estaban expresamente autorizadas por el Consejo Superior Universitario. También agrega que, la liquidación reclamada ante la renuncia presentada no es una sanción, sino el cumplimiento de un compromiso asumido.- De las constancias de autos surge que, por Res. Nro. 0092-00- 2014, Acta 5, del 05 de marzo de 2014 (fs.300), el Consejo Superior Universitario de la UNA, concedió permiso a la IQ CLAUDIA SANTIVIAGO PETZOLDT, como Docente Investigadora del Departamento de Aplicaciones Industriales, de la Facultad de Ciencias Químicas, por el término de un (1) año, a partir del 18 de febrero de 2014, con goce de sueldo, para realizar un Doctorado de Ingeniería Química, en Montevideo, Uruguay. Igualmente, establece que la funcionaria está obligada a reintegrarse a la función por un tiempo mínimo equivalente a la duración del permiso, en el caso de retirarse antes del plazo, deberá reembolsar al Estado, proporcionalmente al tiempo que faltará para completar el plazo, los montos en que el hubiere incurrido. Posteriormente, se conceden prórrogas del permiso, conforme resoluciones obrantes a fs. 298 y 299 de autos (años 2015 y 2016), concluyendo el usufructo del permiso con goce de sueldo el 18 de febrero de 2017.- Asimismo, cabe mencionar que, por Resolución Nro. 1.005/2015 (fs. 24) y Resolución Nro. 1002/2015 (fs.61) de fechas 18 de agosto de 2015, la accionante fue nombrada como Responsable Técnico del Proyecto 14-INV-392 y, Proyecto 14-INV-282, respectivamente. Ambos proyectos fueron objetos de contratos entre la CONACYT y la FCQ-UNA (fs. 34/47). - Con posterioridad, la accionante presenta renuncia al cargo en fecha 16 de julio de 2018, cuya consecuencia recayeron los actos administrativos impugnados que son: 1) Resolución Nro. 0608-00-2020 del 02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: " CLAUDIA MARIA SANTIVIAGO PETZOLDT C/ RES. Nro. 0608-00-2020 ACTA Nro. 25 (A.S. N° 25/02/12/2020) DICTATA POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - UNIVESIDAD NACIONAL DE ASUNCION". Expte. Nro. 570/2022.- 00 4 1 22/23 ES 19 2025 •de diciembre de 2020, dictado por el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION, en la que se resolvió RECHAZAR por improcedente el Recurso de Apelación contra la Resolución Nro. 756/2020 del Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción, interpuesto por Claudia Lorena María Santiviago Petzoldt de la Facultad de Ciencias Químicas; 2) Resolución Nro. 756 de fecha 02 de julio de 2020, dictada por la Rectora de la Universidad Nacional de Asunción, por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Bruno Guggiari; 3) Resolución Nro. 892/2019, dictada por la Decana de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Nacional de Asunción, por la cual se responde a la nota presentada por los representantes legales de la ING. QUIM. Claudia Lorena María Santiviago, y se prosigue con los trámites de procesamiento de la renuncia, previa facción de la liquidación de los haberes a reembolsar al Estado. Los actos administrativos mencionados se fundan en disposiciones de la Ley Nro. 4995/2013 "De Educación Superior" y del Estatuto de la Universidad Nacional.- La cuestión a resolver versa sobre la aceptación de la renuncia de la Ingeniera Química Claudia Lorena Maria Santiviago en el cargo de Docente Investigador, pero previo reembolso al Estado de la liquidación presentada, en proporción al tiempo de duración del permiso, con goce de sueldo, otorgado por el Consejo Superior Universitario de la UNA, y las respectivas prórrogas, lo cual fue confirmado por el Tribunal de Cuentas. - El agravio del recurrente se centra en que la accionante dio cumplimiento del compromiso económico como contrapartida de dos Proyectos de Investigación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), como responsable técnico y, por tanto, la liquidación reclamada por la autoridad administrativa debe ser imputada a dichos proyectos de investigación, no habiendo nada que reclamar. - De esta forma, para resolver la cuestión planteada, corresponde analizar el marco legal aplicable al presente caso, al respecto la Ley Nro. 4842/2013 que "REGULA/LAS BECAS OTORGADAS Y/O ADMNISTRADAS POR EL ESTADO, MODIFICA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL NUEVO CONSÉJO NACIONAL DE BECAS y DEROGA LA LEY N° 1397/99" establece en el art. 22: "Obligaciones de becarios en el exterior: ... Son Obligaciones de los becarios que usutructuen becas en el extranjero: h) Retornar al país al término de sus estudios y trabajar en la profesión o área en la que fueron instruidos, ya sea Luis María Benite• Diara Minicire Dr. Manuel Dejesús Ramires Candi MINISYRO Abg. No ma Dominguez V. Coeretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
en el sector público, privado o en la docencia, por un tiempo igual al que duró la beca y preferentemente en su región de origen...; i) En caso de incumplimiento del inciso anterior, el beneficiario o su representante legal deberá devolver el valor de la beca..."- Conforme a la disposición normativa citada, los becarios beneficiados por ésta ley tienen la obligación de prestar servicio al Estado, al culminar la beca usufructuada, por igual tiempo a la duración de la beca y, en caso de incumplimiento, debe devolver el monto total percibido, de esta forma, se encuentra estipulado la obligación legal del becario de retornar al país y trabajar en la profesión o área en la que fueron instruidos durante el mismo lapso de tiempo de la beca.- En el mismo contexto normativo, las resoluciones administrativas, tanto de concesión de permiso con goce de sueldo para usufructuar la beca y las respectivas prórrogas, claramente establecieron la obligación de la docente CLAUDIA MARIA SANTIVIAGO PETZOLDT de reintegrarse a la función por el tiempo mínimo equivalente a la duración del permiso y que en caso de retirarse + antes del plazo, que en este caso fue de tres (3) años, deberá reembolsa al Estado proporcionalmente al tiempo que faltara a completar dicho plazo. Así, en las resoluciones de concesión y prorroga, no se hacen referencia que las obligaciones de la accionante puedan ser compensadas o acreditadas con otras tareas, tales como las expresadas y desarrolladas por la accionante al ser asistente técnica de proyectos de investigación.- Por consiguiente, al no estar establecido la compensación al cual hace referencia la parte actora, la misma se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones que dispone la ley y las resoluciones administrativas que le concedieron los beneficios, por tanto, al presentar su renuncia al cargo antes del cumplimiento del plazo por el cual fue beneficiada, resulta correcta la devolución monetaria dispuesta por la Autoridad Administrativa.- Por último, en relación al cuestionamiento respecto a la falta de instrucción de un sumario administrativo, cabe destacar que, en el presente caso, no se investiga la conducta de la docente por la comisión de infracciones administrativas o la imposición de una sanción, sino que se trata de la renuncia presentada por la accionante y su obligación de devolver parte del monto por incumplimiento de una obligación establecida por ley y en las propias resoluciones que concedieron los beneficios.-
20 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "CLAUDIA MARÍA SANTIVIAGO PETZOLDT C/ RES. Nro. 0608-00-2020 ACTA Nro. 25 (A.S. N° 25/02/12/2020) DICTATA POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN". Expte. Nro. 570/2022.- g0 2025 10 E8 EEn conclusión, no se avizora ninguna irregularidad en los actos administrativos impugnados, habiéndose dado, cumplimiento al principio de En legalidad, lo que configura el carácter del acto administrativo regular. - Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 105 de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. - Con ante mi que lo sigue:- que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por quedando acordada la sentencia que inmediatamente Luis María Benit- Diorg M/nici Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Dic " Ministro CSJ: Ante mí: лоно Abg. Norma Deminguez V. Secreturia ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 331:= Asunción, 03 de noviembre 2.025.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:-
1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nre. 105 de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, conforme al considerando de la presente resolución. - 3.- IMPONER VA COSTAS a la parte actora. - 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ: Luis María Benyer Diera Mistio Ante mí:- Ab. Notes hamíngue Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO UDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATHO. SE REMA DE
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