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00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/ CA CII. EXPTE: "COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000158/18 DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". -. ESTADI 07 ACUERDO Y SENTENCIA N° Dresientos treinta. - Paraguay, esos fue deane de mapite no embre dea del ...., del año Aganmiliveinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos 10s Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Concepción Insfrán del Ministerio de Economía y Finanzas al presentar su escrito a fojas 83, manifestó que desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por demás, y dado que no se advierten en la sentencia repy vicios o defectos que autoricen a una declaración losa de nulidad en los términos del artículo 113 del recurso debe tenerse, entonces, por desistido. voto. Luis María Benitoh 0/org vi. vianuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Maul Dra. Ma. Carolin Miones O. Ministra Abg. Norma Baminguez V. Secretaria
A su turno, el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Del Tesoro, Ángel Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 245/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos.- su turno, la MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 09 de octubre de 2023, resolvió: "1. - HACER LUGAR la presente demanda presentada por parte del Abogado, Enrique Ramírez y la Abogada Rebeca Ramírez en representación de COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. Y, en consecuencia; 2. - REVOCAR la Resolución N° 71800000158 de fecha 04 de mayo de 2018 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda; 3.- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.; 4. - ANOTAR." (sic.) (f. 74).- Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el abogado Fiscal Concepción Insfrán del Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 83/89). Manifestó que el tribunal incurrió en una incorrecta decisión al ordenar la devolución de créditos fiscales contra el texto de la ley y sin el debido ingreso de las sumas al erario público. Sostuvo que la SET suspendió la devolución del crédito solicitado por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes, ajustándose a derecho tal actuación, a decir. Alegó que la no devolución en cuestión no constituye un rechazo definitivo, sino que se irán acreditando en la medida
20 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000158/18 DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". que los omisos ingresen. Consideró que estos créditos no pueden ser exigibles por no contar la calidad de ciertos y líquidos haber ingresado a arcas del Estado. Finalizó su escrito solicitando se revoque la resolución apelada. Por su parte, los abogados Enrique Ramírez y Rebeca Ramírez, en representación de la empresa Cofco International Paraguay S.A., contestaron el traslado corrídole a su parte a fojas 93/98. En resumidas cuentas, expresaron que el tribunal se ha expedido respecto de la cuestión planteada de manera concisa y Clara, por lo cual manifestaron su adhesión a los argumentos vertidos. Alegaron que la potestad de control es una facultad indelegable de la Administración y que ésta no puede ser trasladada al contribuyente, pues, arguyeron que no es responsabilidad de su mandante las cuantías no ingresadas a las arcas fiscales. Consideraron que la administración no señaló normativa alguna que avale el procedimiento efectuado, afirmando que ésta igualmente realizó diferencias donde la ley no ha diferenciado, en perjuicio del contribuyente. Reiteraron que la ley tributaria establece que la responsabilidad infracciones es personal del autor y que, por tanto, se exime al contribuyente de toda responsabilidad ante el incumplimiento de los proveedores. Por ello, peticionaron el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada.- En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió conforme a derecho al hacer lugar a la demanda incoada por la firma Cofco International Paraguay S.A. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma aludida solicitó, en sede administrativa, por régimen genenal, la devolución de IVA crédito de exportación, ondiente al periodo fiscal 11/2014 por G. 888/596.126. atención a la solicitud realizada, la Subsecretaria Estado de Tributación reconoció Torevia verificación de documentos- parcialmente el crédito reclamado Luis María Benith- piera (Y) Mau) en Listos 0. MINESTRO Dia. Ma. C Minisira Abi. Norna Demínguez Y. Cacicie
por la firma, por G. 346.715.758, es decir, quedando cuestionada la suma de G. 524.434.984.- Cabe aclarar que del importe de G. 524.434.984, la actora al incoar la demanda ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, solicitó únicamente la devolución de la suma de G. 523.081.771, que fuera rechazado por provenir de proveedores inconsistentes. Ante esta situación, corresponde mencionar que el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la SET la devolución del crédito fiscal por valor de G. 523.081.771. Siendo recurrida la resolución -sólo- por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas. Planteado el caso, corresponde decir, respecto de los cuestionamientos realizados sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien -a tenor de 10 dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91-no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Deviene imperioso señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000158/18 DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" . . 21/22 6 8 12119% decidido por el Tribunal de Cuentas derecho. Pues, de lo contrario caeríamos en el absurdo de cargar al contribuyente con esperas o "sanciones" no previstas por la propia norma causa de actuaciones de terceros. En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, y en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas -en esta instancia- por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 203 inc. a) art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- su turno, el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Benavente y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 245/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. No obstante, en lo que respecta a la imposición de COSTAS, corresponde imponerlas en el orden causado, conforme al artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. - su turno, la MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: El presente caso no difiere en la pretensión que resultó demandada de otros distintos que lo precedieron.- Como ya fue f tenido en la primera opinión, la Sala Penal tiene resuelt os precedentes jurisprudenciales sobre el tena recurrido estos autos, respecto la respopsabilidad personalísima del infractor en materia tribut Luis María Benita- Diora S Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO laun Dra. i isira Abg. Norma Dominguez V.
el artículo 180 de la Ley 125/91, sin que encuentre motivo para variar el criterio largamente mantenido hasta la fecha. Siguiendo la lógica de lo expuesto en el párrafo anterior, el no pago de obligaciones tributarias y/o cualquier otra infracción imputable a prestadores de servicios o proveedores del exportador de bienes nacionales, no puede constituirse en impedimento para el goce del derecho a la devolución del crédito fiscal, incentivo a la exportación que el legislador ha incluido al sistema tributario nacional desde la promulgación de la Ley 125/91. Como lo sostuvo el Ministro Benítez Riera, el ejercicio de la potestad tributaria por la cual el Estado puede exigir incluso por la vía compulsiva, instar la recaudación fiscal, conforme al artículo 229 de la ley tributaria mencionada, que contempla: "Título Ejecutivo Fiscal. La administración tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales • legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, líquidas o liquidables. Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por administración."_ Expresamente apelante ha reconocido no haber denegado lo peticionado a la autoridad administrativa, sino postergada la devolución solicitada en sede administrativa por la firma apelada. Complementando sobre el punto desarrollado por los colegas que me precedieron en el análisis recursivo, sin que tampoco haya sido previsto un sistema que permita conocer al beneficiario del fomento fiscal la exportación cuyo procedimiento de devolución haya resultado suspendido, tener conocimiento del momento en que los contribuyentes morosos vayan cumpliendo sus obligaciones, ni si estas fueron canceladas o parcialmente abonadas.
DEL REPUBI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "COFCO INTERNATIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000158/18 DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 191 11 Respecto a la imposición de costas en esta instancia, la total improcedencia del recurso de apelación, es situación Prevista en el literal al del artículo 203 del código Procesal Civil, que dispone: " ... a) Si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante; ...", no encuentro motivo para variar la regla de la teoría del riesgo objetivo imperante en materia del proceso en general, incluido el contencioso administrativor Es mi voto.- Con que se die por terminado el acto, firmando SS.EE. todo Ant Lue lo certifico, quedando acordada la Sentencia que tamente sigue: Ante mí: Luis Marja Benitos Diora M% s.. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Chaul Dia. idio Ministra Abg. Norma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 330. - Asunción, 03 de novembe del 2.025. méritos del Acuerdo que antecede, la VISTOS: Los Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Economía conforme y Finanzas con los del recurso de nulidad interpuesto, fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. _ NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el
Abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de) la presente resolución. IMPONER costas -en esta instancia- a las parte perdidosa me con los fundamentos expuestos en el exordio de la eras resolución. ANOTAR, ¡istrar y notificar. Luis María Benifey D Mirist Ante mí: Maus Dra. Ma. Carolim Fianes D. Ministra Dir. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO AUDICIAR л ото. онио Abg. Nerma Demingue* Y. SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA D
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