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01 00 21 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JUAN BRAULIO DELVALLE MORA C/ RES. NRO. 315 DEL 02 DE MARZO DEL 2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 428; Año 2024. 02 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Unescientos veintisiete. - En la Ciudad de Asunción, Republica del Paraguay, a los dias del mes de noviembre _del año dos mel veinticinco estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JUAN BRAULIO DELVALLE MORA C/ RES. NRO. 315 DEL 02 DE MARZO DEL 2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Rubén Casco, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 291 de fecha 12 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 281 de fecha 12 de diciembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por decisión mayoritaria, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa en los autos caratulados: JUAN BRAULIO DELVALLE MORA C/RES, NRO 315 Luis María Benito- Riera ADg. Nerme beminguez V. Dia. itía. Erroliga times De V Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ministra
DEL 02 DE MARZO DEL 2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. REVOCAR la Resolución Nro. 06/21 del 16 de noviembre, dictada por el Administrador de Aduanas de Campestre S.A y la Resolución Nro. 315/22 del 02 de marzo, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas; 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa; 4. NOTIFICAR, anotar, registrar….." El fundamento del Tribunal para hacer lugar a la demanda se basó en que el sumario administrativo aduanero, instruido al accionante, fue irregular debido a que no se respetaron los plazos legales, dispuestos en el Código Aduanero, por lo que se violó el principio de legalidad que debe regir el ámbito administrativo y en cuanto al fondo de la cuestión, referente a la infracción aduanera (defraudación), que no se demostró por ningún medio que el despachante haya actuado con dolo, en consecuencia, la decisión administrativa resultó arbitraria. Asimismo, mencionaron al artículo 23 del Código Aduanero, atinente a la responsabilidad del despachante de aduanas por las faltas o infracciones, el cual, indica, entre otras cosas que el despachante será exonerado de responsabilidad por las faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante. Concluyeron que, al no demostrarse la existencia de los elementos necesarios para la configuración de la defraudación en la figura del despachante, no existe mérito para sostener la aplicación de la sanción. El Abg. Rubén Casco, en representación de la DNIT, al momento de expresar agravios, señaló que el Tribunal dictó una resolución aparente, en contraposición a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución y artículo 15 del Código Procesal Civil. Corrido el traslado de agravios a la parte accionante y ante la falta de contestación del mismo, se resolvió por A.l. Nro. 189/25 (fs. 105) dar
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JUAN BRAULIO DELVALLE MORA C/ RES. NRO. 315 DEL 02 DE MARZO DEL 2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 428; Año 2024. por decaído el derecho para presentar la contestación del traslado de ESTA agravios En las condiciones señaladas y luego de la verificación de las constancias de autos, específicamente los escritos de demanda (fs. 11/17), ampliación de demanda (fs. 22) y contestación (fs. 44/49), se corrobora que la resolución impugnada presenta vicios que la hacen merecedora de la declaración de nulidad, al haberse pronunciado el Tribunal sobre una cuestión no propuesta por las partes, referente a la duración del plazo del sumario administrativo aduanero instruido al accionante. Es importante recordar que el artículo 15 del Código Procesal Civil, dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; (...) d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;" De la norma transcripta, se denota la necesidad de fundamentar las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia, sobre aquello que fuera objeto de petición, caso contrario, dichas resoluciones son nulas por mandato legal. Según PALACIO', el principio de congruencia constituye: "una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Colte Suprema comportan agravio a la garantía de la defensa (CN,/art 8) tanto las sentencias que omiten el examen de /¡ PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 17 Edición LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires p. 518 Luis María Benito- piara ault Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Cacretaria Dia. la t210 MiniSira 33 2
cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (...) La sentencia, por consiguiente, debe guardar estricta correlación con lo pretendido en la demanda o reconvención en su caso (...)." Los fallos deben ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum (más allá de lo pedido por las partes); ni extra petitum (fuera de los términos del litigio); ni tampoco citra petitum (omitiendo alguna de las pretensiones deducidas). Cabe aclarar que, si bien, el Tribunal de Cuentas posee competencia para analizar el cumplimiento de oficio de los requisitos exigidos para la admisión del escrito de demanda (a tenor de lo dispuesto en los artículos 2152 y 2163 del Código Procesal Civil; además de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Nro. 1462/35); no obstante, la duración del sumario administrativo tramitado, escapa a tal atribución, 2 Código Procesal Civil, artículo 215 - Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. 3 Código Procesal Civil, artículo 216 - Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandara que el actor exprese lo necesario a ese respecto. 4 Ley Nro. 1462/35, artículo 3 - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y (..).
01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "JUAN BRAULIO DELVALLE MORA C/ RES. NRO. 315 DEL 02 DE MARZO DEL 2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 428; Año 2024. Apuesto que-dicho estudio refiere a cuestiones que versan sobre la "regularidad del acto administrativo impugnado y que no fueron propuestas por las partes. Conforme lo señalado, el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad por incongruencia, al analizar cuestiones no debatidas por las partes, sobre las cuales no quedó trabada la litis, privando a la parte accionada de la oportunidad de defenderse, resultando tal decisión extra petitum. En consecuencia, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 291/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y resolver sobre el fondo del asunto, en virtud a lo establecido en el artículo 406 del Código Procesal Civil. Se advierte que el señor Juan Braulio Delvalle promovió demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 315 de fecha 03 de marzo del 2022, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, la cual, rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicha parte y, en consecuencia, confirmó la Resolución A.A.C.S.A. Nro. 06 de fecha 16 de noviembre del 2021, dictada por la Administración de Aduana de Campestre. Su demanda versó en que no participó en el hecho calificado como defraudación. Asimismo, indicó, que para que se configure la infracción, deben concurrir en concomitancia: la intención, el perjuicio al fisco y los medios engañosos. Entonces, según su parecer, para determinarse que su conducta se subsumió dentro de la defraudación, debió haberse probado el elemento subjetivo en el accionar del infractor, supuesto que no aconteció en el caso examinado. Sostuvo que, en su carácter de despachante de aduanas, presentó las documentaciones entregadas por el importador, sin ánimo de ocultar, defraudar o intentar perixdicar al fisco, así como tampoco utilizó medios engañosos, por ip, pole su actuar lo exonera de las intracciones cometidas en virtá a lo establecido en el artículo 23/del Código Aduanero. Por otra parte, al momento de ampliar su demanda, señaló Luis María Benitor Riera aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cenu. MILISTRO Abe. Merma Deminguez V. Secrotura
que conforme a lo establecido en el Decreto Nro. 2908/19, no corresponde la fiscalización y control sobre los despachos de importación que hayan sido oficializados por el canal de selectividad rojo. En tal sentido, consideró que dicha reglamentación lo favorece, en virtud al principio de aplicación de la norma más favorable al encausado. La Dirección Nacional de Aduanas al momento de contestar la demanda, mencionó entre otras cosas, que en el caso examinado se realizó un control posterior de varias operaciones de importación consignadas a la firma Trois Frontiere S.R.L., en el cual se constató, mediante la Nota VCM/DGCE/DOCE Nro. 1458/19 expedida por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que los Certificados de Origen MERCOSUR eran apócrifos y, por ende, no permiten respaldar ningún tratamiento arancelario preferencial. Entonces, la autoridad aduanera subsumió correctamente la infracción aduanera de defraudación, por verificarse aspectos esenciales que rigen la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 331 del Código Aduanero. Por otra parte, sostuvo, que, en todo trámite aduanero, desde la formulación del despacho, la presentación de las documentaciones, hasta la cancelación administrativa de la importación, corre a cargo del despachante de aduanas, lo que implica gran responsabilidad, conforme lo establecido en el artículo 23 del Código Aduanero, pues funge como asesor técnico del importador en sus operaciones y lo representa ante la aduana, lo cual, conlleva implícitamente que el mismo debió tomar todos los recaudos necesarios para efectuar una correcta declaración y cumplir efectivamente con los procedimientos que estan a su cargo. A los efectos de abordar las cuestiones propuestas, corresponde mencionar que por Resolución A.A.C.S.A. Nro. 06 de fecha 16 de noviembre del 2021, la Administración de Aduana de Campestre resolvió, entre otras cosas: calificar el hecho investigado y relacionado con los despachos de importación en cuestión, como infracción aduanera de defraudación, según lo establecido en los artículos 331 y
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JUAN BRAULIO DELVALLE MORA C/ RES. NRO. 315 DEL 02 DE MARZO DEL 2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 428; Año 2024. 332, 2025 Incisos a) y C) de la Ley Nro. 2422/04; responsabilizo de la infracción a la firma Trois Frontierie S.R.L. y en forma solidaria al si despachante de aduanas, Juan Barulio Delvalle, de acuerdo al articulo 23, 317, 318 y 319 de la Ley Nro. 2422/04; aplicando a los responsables, la sanción prevista en el artículo 333 de la Ley Nro. 2422/04. Luego, ante el recurso de apelación interpuesto por el despachante de aduanas, la Dirección Nacional de Aduanas resolvió rechazar el recurso interpuesto por Resolución Nro. 315 de fecha 03 de marzo del 2022 y, en consecuencia, confirmar la Resolución A.A.C.S.A. Nro. 06/21, dictada por la Administración de Aduana de Campestre. En las condiciones señaladas, y a los efectos de la resolución de la demanda planteada, corresponde referir, en primer lugar, respecto al argumento del accionante referente a que no se puede efectuar un control posterior sobre aquellas mercaderías que fueron asignadas al canal de selectividad rojo, que aunque dicho canal implica un control más exhaustivo en el momento del despacho (artículo 1245 , numeral 3, inc. c), esto no impide de modo alguno que la Dirección Nacional de Aduanas ejerza sus facultades de control, pues conforme lo establecido en el artículo 126º del Código Aduanero, el control posterior podrá ser efectuado por la administración aún después del libramiento, 5 Código Aduanero, artículo 124, numeral 3, inc. c - Selectividad. (...) 3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento de las mercaderías, se establecen los siguientes criterios de selección: (...) c) Canal rojo: las declaraciones objeto de selección para este canal, solamente serán libradas después de la realización del análisis documental, la verificación física de las mercaderías y el control del valor en aduana. (...) 6 Código Aduanero,/artículo 126 - Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo. Luis María Benito' Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO aull Dra la Cri Ministra 25 2. Coorettia
efectuando el análisis de los despachos, documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo. En otro orden de ideas, el accionante sostuvo en su demanda, que no se acreditaron los elementos subjetivos de la infracción aduanera de defraudación, por ende, la misma no se configuró. No obstante, cabe señalar, la Ley Nro. 2422/04 no exige la acreditación de elementos subjetivos del despachante como presupuesto para su responsabilidad infraccional (artículo 23'); sino que establece una responsabilidad objetiva (artículo 3178), salvo que logre acreditar en forma concreta y fehaciente, el cumplimiento fiel de las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante. En el caso analizado, el despachante se limitó a mencionar que actuó conforme los documentos entregados por la firma importadora, sin ofrecer elementos probatorios suficientes, conforme las reglas prescriptas por el artículo 249º del Código Procesal Civil, que permitan " Código Aduanero, artículo 23 - Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las faltas o infracciones. Cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en la actuación del Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario con los declarantes y responderá del pago de las sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante. 8 Código Aduanero, artículo 317 - Responsabilidad objetiva. La responsabilidad por falta o infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos de la acción u omisión. 9 Código Procesal Civil, artículo 249 - Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JUAN BRAULIO DELVALLE MORA C/ RES. NRO. 315 DEL 02 DE MARZO DEL 2022 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 428; Año 2024. 22 stener por demostrado que cumplió con la debida diligencia, tendiente a •Verificar la autenticidad de los certificados de origen presentados. C 16 Te LE Corresponde destacar que dichos documentos, eran esenciales para la obtención del tratamiento arancelario preferencial y que los mismos fueron considerados apócrifos por la Subsecretaría de Estado de Tributación (Nota VCM/DGCE/DOCE Nro. 1458/19). Cabe recordar que el despachante de aduanas no actúa con un mero intermediario, sino que es la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero (artículo 201° del Código Aduanero) que actúa en nombre del importador o exportador y realiza los trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras. El despachante de aduanas responde, en primer lugar, personalmente de su gestión ante el importador o exportador de acuerdo con las reglas del mandato y ante la Dirección Nacional de Aduanas es responsable solidario por las faltas e infracciones aduaneras que derivaren de su actuación, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones. En consecuencia, habiendo mediado una infracción aduanera, en el marco de la actuación del señor Juan Braulio Delvalle, como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, y no habiéndose demostrado el cumplimiento estricto de sus obligaciones conforme dispone el artículo 23 del Código Aduanero, corresponde confirmar la responsabilidad solidaria del despachante de aduanas. notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez 10 Código Aduanero, artículo 20 - Despachante de Aduanas. Concepto. Requisitos. 1. El Despachante de Aduanas es la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Naciønal de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras. (...). aull Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deiesús Ramírez Cand Abg. Nerma Damínguez V. Secretaria Ministra
Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, se debe RECHAZAR la demanda planteada por el señor Juan Braulio Delvalle y, por consiguiente; CONFIRMAR la Resolución Nro. 315 de fecha 03 de marzo del 2022, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte actora, conforme dispone el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Cón lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Pemal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la 1 Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: M Dia, ia. Carn Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Luis Maria Beniter Piora Miniciro Aog. Norma Domingues
CORTE SUPREMA DE USIICIA Expediente: "JUAN BRAULIO DELVALLE MORA C/ RES. NRO. 315 DEL 02 DE MARZO DEL 2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Nro. 428; Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 327 .- Asunción, 03 de noviembre del 2025 12, L 18 19 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. ESTADI 2023 ," Roque López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL 91 Tal RESUELVE: 1. ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 291 de fecha 12 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 2. RECHAZAR la demanda planteada por el señor Juan Braulio Delvalle, en el juicio caratulado: "JUAN BRAULIO DELVALLE MORA C/ RES. NRO. 315 DEL 02 DE MARZO DEL 2022 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" y, en consecuencia; CONFIRMAR la Resolución Nro. 315 de fecha 03 de marzo del 2022, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las , cosias a la parte perdidosa, parte actora, conforme lo estadiecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. 1/314 4. ANOTAR, notificar y archivar.< aull Ante mí: Ministra Luis María Benite> Riera Ministro AMSTRO AL hones SECRETARIA CONTENCIOSO Secretaria
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