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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VÍCTOR ALEJANDRO CABRAL C/ MUNICIPALIDAD DE EDELIRA S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES NRO. 29, 35 Y 46 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE EDELIRA". Expte. C.S.J. Nro. 47; Folio: 41; Año: 2025.- 00 02 | 03 • Os ACUERDO Y SENTENCIA N°TO rescientos veintiseis. - • 8. ECTARSTIC - "los tres '-11- 2º En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a días del mes de noviembre del año dos mil "veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Si Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "VICTOR ALEJANDRO CABRAL CI MUNICIPALIDAD DE EDELIRA S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES NRO. 29, 35 Y 46 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE EDELIRA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. VICTOR ALEJANDRO CABRAL LARRE, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 13 de fecha 12 de julio de 2.024, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 13 de fecha 12 de julio de 2024 (fs. 196/200), el Tribunal Electoral de Itapúa resolvió 1- NO HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa promovid por la Abg.(Victor Alejandro Cabral Larre, con C./.N° 2.636,840, pajo patrocinio de Abg. Santiago Volkart y Natalia Holman, en contra de lal Municipalidad Edelira... 2- IMPONER las costas en el orden causado... 3- ANOTAR..." (Sic).- Luis María Benita• Plara Dra ma. cero примістся о Ministra Abg. Norma DominguezV. Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO
Como fundamento de la sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que, en el presente juicio se ha conformado una comisión ad hoc y la Junta Municipal de Edelira, por decisión mayoritaria, resolvió la destitución del accionante, es decir, se ha observado lo dispuesto en la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal" (arts. 96, 129 y 130).- La parte recurrente (actora) alega que la sentencia adolece de defectos estructurales que conllevan su nulidad, los cuales se mencionan a continuación: 1) Falta de fundamentación del fallo recurrido; 2) Omisión de pronunciamiento respecto a la demanda instaurada contra la Junta Municipal de Edelira (solo lo hizo con relación a la Municipalidad de Edelira), y 3) Falta de consideración del hecho de que durante la sustanciación del sumario administrativo se violó el derecho a la defensa del enjuiciado.- Respecto al recurso de nulidad, el art. 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.) prescribe: "Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". A su vez, el art. 15 literal "b" del citado cuerpo legal determina el deber de los jueces de "fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad".- En cuanto al primer vicio aludido, del examen del fallo recurrido se advierte, sin mayores esfuerzos intelectivos, que la decisión adoptada por el Tribunal Electoral se sustenta únicamente en el argumento de que, en el procedimiento administrativo que culminó con la destitución del hoy accionante -Víctor Alejandro Cabral Larré- se ha observado las disposiciones contenidas en la Ley Organica Municipal. - De lo expuesto, se concluye que el Tribunal Electoral no ha efectuado un examen razonado de la cuestión litigiosa, es decir, en la construcción de la sentencia no ha analizado y valorado el conflicto suscitado en autos, limitándose a señalar que la Administración ha actuado conforme a la Ley Nro. 3.966/10. - En estas condiciones, se evidencia la insuficiencia de motivación de la que adolece la sentencia, existiendo así un incumplimiento por parte del Tribunal Electoral respecto a lo establecido en el art. 15 inc. "b" del C.P.C.- Por consiguiente, habiendo el Tribunal Electoral inobservado el principio de congruencia en la resolución recurrida (vicio citra petita), corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora y, en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR ALEJANDRO CABRAL C/ MUNICIPALIDAD DE EDELIRA S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES NRO. 29, 35 Y 46 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE EDELIRA". Expte. C.S.J. Nro. 47; Folio: 41; Año: 2025.- 1L0610л 2025 consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 13 de posfecha 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa.- 2 Dectarada la nulidad de la sentencia Declarada la nulidad de la sentencia, corresponde el estudio y la resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C.- En ese sentido, cabe señalar, en primer lugar, que la demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el Sr. Víctor Alejandro Cabral Larré, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, contra: 1) la Resolución Nro. 29/2022 de fecha 11 de abril de 2022(fs. 5/6), dictada por la Presidenta de la Junta Municipal y el Intendente Municipal de la ciudad de Edelira, que resolvió, entre otras cuestiones, ordenar el enjuiciamiento del Juez de Faltas de la Municipalidad de Edelira -Victor Alejandro Cabral Larré-, a los efectos de la averiguación y comprobación de una denuncia radicada en contra del citado funcionario municipal sobre presunto asesoramiento jurídico brindado a un grupo de manifestantes que reclamaban pagos en concepto indemnizatorio a la Municipalidad de Edelira. 2) la Resolución J.M. Nro. 35/2022 de fecha 27 de abril de 2022 (fs. 11/12), dictada por la Presidenta de la Junta Municipal y el Intendente Municipal de Edelira, que resolvió: "ART. 1: ORDENAR la destitución al cargo de Juez de Faltas de la Municipalidad de Edelira, al señor Victor Alejandro Cabral Larre, con C.I.N° 2.636.840...ART. 2: COMUNICAR....",y 3) la Resolución J.M Nro. 46/2022 de fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 18/20), dictada por la Junta Municipal de Edelira, a través de la cual se resolvió: "ART. 1: CONFIRMAR la RESOLUCION J.M N°35/2022, de fecha 27 de abril de 2022, de fecha 27 de abril de 2022...ART. 2: COMUNICAR...".- En su demanda, el Sr. VICTOR ALEJANDRO CABRAL LARRE alega que se ha violado su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento que culminó con su destitución, al habérsele denegado la posibilidád de que el testigo propuesto por su parte -Felipe Irala- pudiera declarar. Expresa que el Sr. Felipe Irala es la persona que lo habría mencionado en un programa de radio local como su asesor jurídico respecto a un reclamo indemnizatorio acentra la Municipalidad de Edelira, hecho que motivó el enjuiciamiento en su contra. Por el motivo expuesto, considera que su destitución resulta irregular, razón por la cual solicita la anulación del aull Luis María Beníte» Diora Dra. Colina LunEs D. Ministra ADg. Norma Dominguez V Secrotaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
procedimiento en cuestión, su reincorporación al cargo de Juez de Faltas de la Municipalidad de Edelira, la equiparación de los emolumentos correspondientes a la investidura del cargo, el pago de salarios caídos y la diferencia salarial conforme a la jerarquía. - Corrido el traslado de rigor, el Abg. CARLOS CUBA, en representación de la MUNICIPALIDAD DE EDELIRA, contesta la demanda en los términos del escrito obrante a fs. 92/95 de autos. Refiere que, en ningún momento se le prohibió al Sr. Víctor Alejandro Cabral ofrecer pruebas y, por ende, diligenciarlas, por lo que no existió quebrantamiento al derecho a la defensa en juicio del accionante en sede administrativa. Señala que, resulta inentendible que la parte actora ofrezca como testigo a la misma persona que públicamente declaró que él lo asesoraba, perdiéndose así totalmente la credibilidad respecto a eso.- Así, delimitado el debate en este juicio con las correspondientes argumentaciones expuestas por las partes, corresponde determinar si la Resolución J.M. Nro. 35/2022- que resuelve la destitución del Juez de Faltas de la Municipalidad de Edelira, Abg. Victor Alejandro Cabral Larré- y su confirmatoria - Res. J.M.Nro. 46/2022- resultan regulares.- En ese contexto, debe señalarse, de modo preliminar, que la Resolución Nro. 29/2022 de fecha 11 de abril de 2022, dictada por la Junta Municipal y el Intendente Municipal de Edelira, que resolvió, entre otras cuestiones, el enjuiciamiento del Juez de Faltas de la Municipalidad de Edelira, Victor Alejandro Cabral Larré, y contra la cual también fue instaurada la presente demanda, constituye un acto preparatorio, el cual es dictado para hacer posible el acto principal ulterior, por lo que no causa estado y, por ende, no es objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo, conforme al inc. a) del art. 31 de la Ley Nro. 1462/35, pues son los actos definitivos los que realmente producen efectos jurídicos y, por ende, pueden ser impugnados por la vía jurisdiccional.- Abordada la cuestión relativa a la inimpugnabilidad de la Res. Nro. 29/2022, se debe indagar cuáles han sido los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por el Intendente Municipal y la Junta Municipal de Edelira para disponer la destitución del accionante.- Para el efecto, se debe recurrir al texto de la Resolución J.M. Nro. 35/2022 - que resolvió la destitución, de cuyo considerando se extrae el siguiente Art. 3 - "La demanda Contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autorida d administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR ALEJANDRO CABRAL C/ MUNICIPALIDAD DE EDELIRA S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES NRO. 29, 35 Y 46 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE EDELIRA". Expte. C.S.J. Nro. 47; Folio: 41; Año: 2025.- 11102/03/04 2025 11° argumento. La comisión ad hoc conformada a los efectos de esclarecer la denuncia que pesaba en contra del Juez de Faltas de Edelira, Abg. Victor * Alejandro Cabral Larré, sobre supuesto asesoramiento jurídico a los señores Felipe Irala y Fermín Benítez, quienes se encontraban en huelga en reclamo de una indemnización por cese de contrato laboral contra la Municipalidad de Edelira, fue confirmada a raíz de las manifestaciones realizadas por el Sr. Felipe Irala en una emisora radial 92.3 —Radio Edelira-, en el programa de la Sra. Mirian Villalba -"Micrófono en acción"-, así como por los audios vía "WhatsApp", dejando a la luz como ciertas dichas declaraciones, situación que evidencia la falta de decoro y ética en la que incurrió el citado funcionario municipal, configurando una falta grave, de conformidad a lo establecido en el art. 130 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal".- De lo expuesto, se advierte que los elementos probatorios invocados por la Junta Municipal y el Intendente Municipal de la localidad de Edelira para sostener que quedó acreditada la denuncia en contra del Abg. Víctor Alejandro Cabral Larré son dos: 1) Manifestaciones del Sr. Felipe Irala en la emisora radial 92.3 Radio Edelira, específicamente en el programa de la Sra. Mirian Villalba, denominado "Micrófono en acción", y 2) Audios enviados a través de la aplicación de mensajería "WhatsApp" - Basados en las citadas pruebas, la Junta Municipal y el Intendente Municipal de Edelira arribaron a la conclusión de que el Sr. Víctor Alejandro Cabral Larré incurrió en falta de decoro y ética, al realizar actos que atentan contra los intereses municipales, motivo por el que calificaron su conducta como "falta grave" , aplicando la sanción de destitución prevista en el art. 130 de la Ley Nro. 3.966/10 "Orgánica Municipal".- El accionante cuestiona el hecho de que la Junta Municipal le haya denegado la posibilidad de que el Sr. Felipe Irala, a quien propuso como testigo, pudiera brindar declaración en el marco del procedimiento administrativo.- Al respecto, a fs. 8 de autos obra copia del Acta Nro. 55/2022 de fecha 22 de abril de/ 2022, emanada de la Secretaría de la Junta Municipal de Edelira, que da cuenta de que en esa fecha se procedió, en presencia del Sr. Victor Luis Marla Benítos Riara aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Diữ. Corolarianes 0. Ministra ADS. No seo Deaminguez V. Secretaria
Alejandro Cabral Larré, a reproducir el audio correspondiente a las manifestaciones del Sr. Felipe Irala en un medio radial. En dicha acta se menciona además lo declarado por el Sr. Víctor Alejandro Cabral Larré respecto a la inexistencia de documento que respalde la denuncia en su contra y la petición que formuló en el sentido de que su testigo (Felipe Irala) prestara declaración y la respuesta que obtuvo por parte de la concejala Aida Giménez de que "el testigo quedaría para cuando sea necesario" (sic). Además, se desprende que el Sr. Victor Alejandro Cabral Larré cuestionó el hecho de que se le negara el ingreso de su testigo.- A la luz del acta en cuestión, se evidencia que existió una denegación inmotivada al pedido de declaración del testigo ofrecido por el hoy accionante al momento de llevarse a cabo la audiencia de fecha 22 de abril de 2022 (Acta Nro. 55/2022). - Sobre el punto, cabe aclarar que, si bien es cierto que el órgano administrativo tiene cierto grado de discrecionalidad al momento de valorar qué pruebas resultan conducentes para el esclarecimiento de la cuestión investigada, en este caso, al tratarse de un testigo (Felipe Irala) cuyas manifestaciones en una emisora radial motivaron el enjuiciamiento del funcionario Victor Alejandro Cabral Larré, ello ameritaba que la prescindencia de su declaración como testigo estuviera suficientemente justificada por parte de Administración.- Por otra parte, en lo que respecta a los audios de "WhatsApp" que son mencionados en el acto administrativo de destitución, no se halla acreditada en autos la existencia de los mismos.- Por la razón expuesta, y considerando que las manifestaciones del Sr. Felipe Irala en una emisora radial, que motivaron el enjuiciamiento del Juez de Faltas de Edelira Abg. Víctor Alejandro Cabral Larré, no tienen la autonomía probatoria suficiente a los efectos de acreditar la falta atribuida al citado funcionario municipal (falta de decoro y ética) y, dado que en este juicio no se ha logrado superar dicha situación -insuficiencia probatoria-, los actos administrativos de destitución (Resolución Nro. 35/2022) y su confirmatoria (Res. Nro. 46/2022) resultan irregulares.- Por los motivos señalados, corresponde HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa instaurada por el Sr. VICTOR ALEJANDRO CABRAL LARRÉ, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, ANULAR la Resolución J.M. Nro. 35/2022 de fecha 27 de abril de 2022 y la Resolución J.M. Nro. 46/2022 de fecha 20 de mayo de 2022, ambas dictadas por el Intendente Municipal y la Junta Municipal de Edelira, ORDENAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR ALEJANDRO CABRAL C/ MUNICIPALIDAD DE EDELIRA S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES NRO. 29, 35 Y 46 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE EDELIRA". Expte. C.S.J. Nro. 47; Folio: 41; Año: 2025.- 102/03 04. 205 la reincorporación del Aba. VICTOR ALEJANDRO CABRAL LARRÉ en el cargo T (e 2 1a) que ocupaba o, en su defecto, en otro cargo de igual o similar categoría y /remuneración.- En relación a los salarios caídos, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral.- Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido remuneración correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso.- En este caso, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial. La misma debe cal- cularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, otorgando en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económicamente por causa de la mora judi- cial.- Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida con- forme al tiempo de duración legal del juicio y no al tiempo de duración efectiva causada por la mora judicial.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a los funcionarios emisores de los actøs/administrativos anulados, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables... leel Luis Maria Benitas Diara Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candla MINISTRO Ags Norma Dominguez V. Secretaria
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regu- laridad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregu- lar de un funcionario. - En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las con- secuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contri- buyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los fun- cionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. De- palma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora, DECLARAR la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 12 de julio de 2024. Igualmente me adhiero a la resolución de HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa instaurada por el Sr. VICTOR ALEJANDRO CABRAL LARRÉ y en consecuencia ANULAR los actos administrativos atacados, Res. J.M. N° 35/2022, de fecha 27 de abril de 2022, y la Res. J.M. Nro. 46/2022 de fecha 20 de mayo de 2022, a más de ORDENAR la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba u otro de igual categoría y remuneración.- Ahora bien, en relación a los salarios caídos, le corresponde el pago equivalente a doce (12) meses de salarios. Dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular.- En cuanto a la imposición de costas, en primer lugar, considero que las costas deben ser impuestas a las partes del proceso, en este caso en particular las partes son el actor: Sr. Victor Alejandro Cabral Larré, y por otra parte la Municipalidad de Edelira, ente del cual se emitieron las resoluciones impugnadas.- Ahora bien, el principio general que rige -en cuanto a la imposición de costas- es lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene el
20/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR ALEJANDRO CABRAL C/ MUNICIPALIDAD DE EDELIRA S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES NRO. 29, 35 Y 46 DE LA JUNTA MUNICIPAL DE EDELIRA". Expte. C.S.J. Nro. 47; Folio: 41; Año: 2025.- ESTAI 2020 ópez Franco ¡Principio de Resultado Objetivo Del Pleito, esto es que hay una parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida por no Las costas constituyen un resarcimiento, establecido por la Ley, para compensar o indemnizar al vencedor por los gastos originados en el juicio y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razones valederas.- En el presente, siendo el resultado favorable a las pretensiones del recurrente, actor, deben ser impuestas a la perdidosa, parte demandada, de conformidad a lo que dispone el art. 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y resolver el fondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por el mismo fundamento.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.., todo por ante mí que lo que certifico quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Luis María Benitas Diorg Ante mi Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Lames D. Ministra копширги Socretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° 326. - Asunción, 03 de noviembre 2.025.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, - 3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el accionante, VÍCTOR ALEJANDRO CABRAL LARRÉ, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 13 de fecha 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso - administrativa promovida por el Sr. VÍCTOR ALEJANDRO CABRAL LARRÉ, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, ANULAR la Resolución J.M. Nro. 35/2022 de fecha 27 de abril de 2022 y la Resolución J.M. Nro. 46/2022 de fecha 20 de mayo de 2022, ambas dictadas por el Intendente Municipal y la Junta Municipal de Edelira, ORDENAR la reincorporación del Abg. VICTOR ALEJANDRO CABRAL LARRE en el cargo que ocupaba o, en su defecto, en otro cargo de igual o similar categoría y remuneración, con el pago de 12 meses de salario.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (parte demandada).- ANOTAR, registrar y notificar. Luis Marla Benites Riera Caves Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia JUNSTRO. Ministra попа Abg. Norma Mamínguez Vi Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA CEN STICIA
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