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Expediente: "Vilmar Wilkon y otros s/Conducta Indebida en situaciones de Crisis". N° 13131/2024.- Auto Interlocutorio VISTA: la recusación interpuesta por los Abogados Rodrigo Antonio Yódice Ferreira y Jorge Arturo Daniel, en representación de la empresa Agrofertil S.A., contra los Magistrados Alba Angelina Meza Ávalos, Marino Daniel Méndez Hermosilla y Efrén Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Parana, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Los Abogados Rodrigo Antonio Yódice Ferreira y Jorge Arturo Daniel, recusa a los Magistrados Alba Angelina Meza Ávalos, Marino Daniel Méndez Hermosilla y Efrén Giménez Vázquez, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiestan que " ...los Camaristas ALBA MEZA, MARINO MÉNDEZ Y EFRÉN GIMÉNEZ, quienes integran el Tribunal en lo Penal, Tercera Sala, para este caso concreto y a quienes se recusa por su manifiesto interés, parcialidad y falta grave en cuanto a la correcta aplicación de normas de orden público lo que implica la vulneración absoluta del Magistrado IMPARCIAL E INDEPENDIENTE, evidencian con su conducta que pretenden avocarse al estudio del sustrato de la materia recursiva PESE A QUE NO SE TRATA DE UNA CUESTIÓN DE NATURALEZA URGENTE O QUE NO ADMITA "DILACION", QUE, POR CIERTO SE PRODUCE POR UNA RECUSACIÓN MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, EXTEMPORÁNEA Y ABUSIVA PLANTEADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS ACUSADOS" (...) " '...de manera evidente se torna como una conducta propia de ausencia de IMPARCIALIDAD y antesala de decisiones que pueden ciertamente hacerles asumir responsabilidades personales, pero que igualmente provocarían Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un agravio irreparable al Ministerio Publico y la Querella Adhesiva, dado que todo evidencia que el pleno del Tribunal Recusado, excediendo su competencia, pretenden conocer y decidir en una materia en la que NO CONSTITUYEN TRIBUNAL NATURAL y que no adquiere el carácter excepcional de ser una materia impugnativa que no admita dilación". (sic).- Los Magistrados Marino Daniel Méndez Hermosilla y Alba Angelina Meza Ávalos, informaron que la presente recusación carece de sustento jurídico la alegación de que el Tribunal sorteado actúa "sin competencia" o "violando el principio del juez natural", pues la competencia se determina conforme al procedimiento reglado de sustitución temporal por sorteo, y no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes.- El Magistrado Efrén Giménez Vázquez, alegó que la actuación del Tribunal recusado se encuentra plenamente respaldada por el artículo 344 del C.P.P..- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" . En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…..".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Vilmar Wilkon y otros s/Conducta Indebida en situaciones de Crisis". N° 13131/2024.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por los Abogados Rodrigo Antonio Yódice Ferreira y Jorge Arturo Daniel, contra los Magistrados Alba Angelina Meza Avalos, Marino Daniel Méndez Hermosilla y Efrén Giménez Vazquez, ya que si bien, han invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., basándose en actuaciones procesales que no constituyen causal de recusación, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que los recusantes no han manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, y en este sentido, no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Opino que corresponde no hacer lugar a la recusación bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el recusante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: " '...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13° del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro "Introducción al Derecho Procesal Penal" en la página 321: "...el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe...". Se trae a colación dicha frase pues se aplica perfectamente al caso de autos. Los recurrentes simplemente se aquejan de la marcha procesal, sin precisar fundadamente la circunstancia fáctica que configura la causal ajustada al inc. 13). En efecto, las irregularidades atribuidas a los órganos competentes se vinculan a meras conjeturas sin realizar un analisis serio y objetivo, circunstancia que configura una insuficiencia para acreditar la causal prevista en el inc. 13) por lo que el pedido de apartamiento debe ser rechazado en este sentido.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Vilmar Wilkon y otros s/Conducta Indebida en situaciones de Crisis". N° 13131/2024.- instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión.- A su vez, el DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta, los Abogados Rodrigo Antonio Yódice Ferreira y Jorge Arturo Daniel, contra los Magistrados Alba Angelina Meza Avalos, Marino Daniel Méndez Hermosilla y Efrén Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Parana, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- ara con d relique aqui (MINISTRO/A) LANES OCAOSNA (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de noviembre de 2025 con Nro A.I.: 761 D
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