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AR Corte Suprema de Justicia CASACIÓN EN LA CAUSA: "HUGO JAVIER GONZALEZ ALEGRE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6.379) SUPERIOR A 5.500 JORNALES Y OTROS" N° 84/2.021. - AUTO INTERLOCUTORIO.- Y VISTOS: El Recurso extraordinario de Casación interpuesto por procesado Blas Vicente Oddone, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra Auto Interlocutorio N- 60, fechado 10 de Abril del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Especializado en Delitos Económicos, Segunda Sala, de la Capital y; - CONSIDERANDO: Blas Vicente Oddone, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, interpuso "Recurso Extraordinario de casación" contra Auto Interlocutorio N° 60, fechado 10 de Abril del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Especializado en Delitos Económicos, Segunda Sala, de la Capital. - Fallo impugnado, resolvió, rechazar recusación deducida contra Abogado Rodrigo Estigarribia, Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, Segundo Turno, de la Capital. - De manera liminar, en verificación de cumplimientos de presupuestos formales del Recurso, el Artículo 477, del Código Procesal Penal, reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Para conocer la validez del verifique aqui.
El adverbio "sólo" significa: únicamente!. Ergo, la presentación del recurrente no engarza en las previsiones de la norma aludida ut supra. La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal- no habilita juzgamiento en casos que resuelven rechazo de incidente de recusación, Resolución ésta ajena -por completo- al objeto del medio de impugnación en estudio. - Sin temor a equívocos, no corresponde siquiera examen de admisibilidad, por la taxatividad objetiva impuesta en la normativa más arriba aludida, aunada a su vez con lo normado en el Artículo 449 de Ley de Forma Penal: "REGLAS GENERALES. Las Resoluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El medio empleado por recurrente (Recurso extraordinario de Casación) no se halla previsto contra decisiones jurisdiccionales de Alzada como la aquí impugnada. - Es Jurisprudencia constante y pacífica en Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, que no ponen fin al procedimiento. - sub examine no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva, pues permite continuación de la Causa. - Por las enhiestas e irrefutables motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente Derecho para declarar inadmisible el Recurso incoado, ante palmaria inobservancia de requisitos legales y procedimentales. - A su turno, la señora Ministra Dra. Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - A su turno, el señor Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: - Me adhiero el voto del Ministro preopinante, Dr. César Antonio Garay Zucolillo, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Para conocer la validez del verifique aqui.
POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR inadmisible el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por procesado Blas Vicente Oddone, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra Auto Interlocutorio N° 60, fechado 10 de Abril del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Especializado en Delitos Económicos, Segunda Sala, de la Capital, por las explicitaciones señaladas en el exordio de ésta Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAR irmado digitalmente por: LUI MARIA BENITEZ RIER (MINISTRO/A) Asunción, 14 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 760 D
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