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Expediente: "Mario Cesar Ferreira Maidana s/Asociación Criminal y otros" N° 112/2020.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Mario Cesar Ferreira Maidana, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Ratael Antonio Bueno Ramírez, contra los Magistrados Maria Belén Aguero, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Mario Cesar Ferreira Maidana, recusa a los Magistrados Maria Belén Aguero, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P... Manifiesta que "...por los graves atropellos realizados en contra del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, mi parte ha perdido la confianza en ESTE TRIBUNAL DE APELACIONES..." (...) "...es inconcebible que quienes deben de haber demostrado si imparcialidad no hayan actuado conforme a lo que dispone las normas procesales y cometido atropello a mis derechos procesales". • (SiC).- Los Magistrados María Belén Agüero y Delio Vera Navarro, informaron que la interposición de la recusación se ampara en argumentos y circunstancias procesales que nada guardan relación con las causales previstas en el Art. 50 del C.P.P..- El Magistrado José Agustín Fernández, alegó que la recusación presentada carece de sustento probatorio.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Mario Cesar Ferreira Maidana s/Asociación Criminal у otros" N° 112/2020.- Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" . En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…..".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Mario Cesar Ferreira Maidana, contra los Magistrados María Belén Agüero, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., basándose en actuaciones procesales que no constituyen causal de recusación, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Mario Cesar Ferreira Maidana s/Asociación Criminal y otros" N° 112/2020.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Opino que corresponde no hacer lugar a la recusación bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el recusante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes:"...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Mario Cesar Ferreira Maidana s/Asociación Criminal y otros" N° 112/2020.- En cuanto a la causal prevista en el inc. 13) del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro "Introducción al Derecho Procesal Penal" en la página 321: " ...el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe...". Se trae a colación dicha frase pues se aplica perfectamente al caso de autos.- El recurrente simplemente manifestó que ha perdido la confianza en el tribunal como tal, sin precisar fundadamente la circunstancia fáctica que configura la causal ajustada al inc. 13). En efecto, las irregularidades atribuidas a los órganos competentes se vinculan a meras conjeturas sin realizar un análisis serio y objetivo, circunstancia insuficiente para acreditar la configuración de la causal prevista en el inc. 13) y por lo que el pedido de apartamiento debe ser rechazado.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión.- OPINIÓN DEL MARTÍNEZ SIMÓN: MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible la recusación planteada, y me permito agregar cuanto sigue: 0 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Mario Cesar Ferreira Maidana s/Asociación Criminal y otros" N° 112/2020.- El recurrente Mario César Ferreira Maidana, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Rafael Antonio Bueno Ramírez, planteó recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, los Magistrados José Agustín Fernandez Rodriguez, Delio Vera Navarro y Belén Agüero Cabrera, invocando la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal.- En el escrito respectivo, conforme surge del desarrollo posterior, el recurrente menciona que ha perdido la confianza en el Tribunal de Apelación por los graves atropellos realizados en contra del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional y afirma que la parcialidad manifiesta por parte del Tribunal de Apelación resulta evidente y lamentable, puesto que han venido convalidando las actuaciones de los Magistrados del Tribunal de Sentencia los cuales a su criterio han preopinado y dictado resoluciones fuera del marco legal.- Seguidamente, afirma el recurrente que ha pesar de evidenciarse las graves violaciones a sus derechos y garantías Constitucionales: "atendiendo a la forma en que se ha expedido este Tribunal de Apelaciones en la causa en el que estoy siendo procesado volverán a Confirmar a los Jueces hoy recusados por mi parte a pesar de evidenciarse la notoria falta de imparcialidad de los mismos...".- Finalmente, el recurrente alega que por decoro y delicadeza los miembros del Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital, deben imprimir los trámites correspondientes a la presente recusación y apartarse de seguir entendiendo en esta causa.- Al elevar sus respectivos informes, los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Capital, Dra. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Mario Cesar Ferreira Maidana s/Asociación Criminal y otros" N° 112/2020.- María Belén Aguero y Dr. Delio Vera Navarro, manifestaron primeramente que, si bien la recusación se ha planteado también en contra del Magistrado José Agustín Fernández, éste se encuentra de permiso, y seguidamente pasaron a manifestar que consideran improcedente la recusación planteada observando que ella no reposa en un sustento válido para poner en duda la imparcialidad de los magistrados, ya que, la simple indicación de un numeral del artículo 50 del C.P.P. no puede ser considerado como argumento válido sin estar sostenido éste en pruebas que permitan analizar y resolver las cuestiones puntualmente mencionadas.- Manifiestan además que: "La presentación de la recusación se da al momento del estudio de otra recusación planteada por el mismo procesado en contra de los Miembros del Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Penales JUAN PABLO MENDOZA, FABIAN ESCOBAR Y CARLOS MANUEL HERMOSILLA antes de la realización de la audiencia de juicio oral y público. Es decir, el procesado ya ha utilizado esta herramienta procesal en su afán desmedido de lograr la interrupción y del desarrollo del proceso...".- En cuanto a la causal contenida en el numeral 13 del artículo 50 del C.P.P., "13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia", de los argumentos expuestos en las propias expresiones del recurrente surge patente que la situación descripta no se configura ni por asomo con la causal invocada.- Efectivamente la pretensión recusatoria planteada contra la totalidad de los miembros del del Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala de Capital, por esta causal mencionada, carece de todo sustento fáctico y jurídico, pues el recurrente en SU escrito recusatorio concentra todos sus esfuerzos argumentativos en contra de éste tribunal de alzada pero sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Mario Cesar Ferreira Maidana s/Asociación Criminal y otros" N° 112/2020.- mencionar ningún hecho en concreto, y sin ofrecer prueba alguna además, que pueda subsumirse y esté dirigido a demostrar que se da esta causal prevista en el inciso 13 del artículo 50 del C.P.P….- Si bien menciona el recurrente que ha perdido la confianza en el Tribunal de Apelación por los graves atropellos realizados en contra de su derecho al debido proceso y afirma que existe una parcialidad manifiesta por parte de la alzada por haber convalidado actuaciones realizadas por los Jueces del Tribunal de Sentencia que considera fuera del marco legal, el recusante no describe ninguna actuación de estos magistrados que pueda sustentar el temor que le generan éstos. Distinto sería si se hubiera plasmado expresiones o alguna actitud de los magistrados recusados en este sentido, pero eso no ha sido siquiera mencionado.- También, expresa el recurrente que es evidente la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación hoy recusados, y que atendiendo a la forma en que se han venido expidiendo en el marco de la presente causa, no duda el recusante que éstos volverán a confirmar a los Jueces de Sentencia -también recusados por el mismo- pese a que éstos han preopinado y dictado resoluciones fuera del marco legal, más acerca de estas afirmaciones tampoco ha arrimado elemento probatorio alguno que demuestre sus dichos.- De los argumentos expuestos en las propias expresiones del recurrente surge patente que la situación descripta no se configura ni por asomo con la causal invocada.- Muy por el contrario, sus alegaciones se sustentan más bien en su disconformidad con las resoluciones dictadas por el Tribunal de alzada en ejercicio de su obligación de decir el derecho, lo cual en ningún modo puede sustentar una Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Mario Cesar Ferreira Maidana s/Asociación Criminal у otros" N° 112/2020.- recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría elegir al juzgador que más le acomode y, con ello, se estaría pervirtiendo el principio constitucional de juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor.- Al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios recursivos e incidentales de los que pueden valerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos.- En este sentido, debe decirse que el temor o la confianza así como la falta de ella respecto del juzgador, no es requisito establecido por la ley procesal penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir al Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Es por ello que el órgano judicial es un Poder de Estado: se impone por el imperio de la ley y de las instituciones y órganos que la administran, y no por la complacencia o acuerdo de los administrados.- Ahora, cabe mencionar además aquí que en cuanto a la causal contenida en el numeral 13, cabe aclarar que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el artículo 50, alegando motivos Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Mario Cesar Ferreira Maidana s/Asociación Criminal y otros" N° 112/2020.- graves que le impidan pronunciarse con imparcialidad. Dicho derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusación, y no de recusación.- Debe recordarse que, el apartamiento de un Magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios y medios de prueba suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto.- En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrados José Agustín Fernandez Rodriguez, Delio Vera Navarro y Belén Agüero Cabrera, de su deber de decir el derecho en el presente caso. Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Mario Cesar Ferreira Maidana, contra los Magistrados María Belén Agüero, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernandez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. -irmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTROIA) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 13 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 758 D
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