Contenido completo: 116773.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE RICARDO BERMUDEZ GOMEZY VICTOR ALFREDO BERMUDEZ EN LOS AUTOS: "DERLIS JAVIER PANIAGUA RODRIGUEZ C/ METALURGICA BERMUDEZ S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2023 N° 205. 02 03 REORID TICA CIVIL A.I. N°...•••. 2013 Asunción, 11 de Noviembr, de Vo2S.- ESTADT 12 111- 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Sergio Gonzáleze Ortellado, en representación de los señores José Ricardo Bermúdez Gómez y Víctor Álfredo Bermúdez, contra la providencia de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el 27 Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Á.I. N° 51046, de fecha 03 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- Primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. . Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Entonces, tenemos que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, es de nueve días de notificada la resolición impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. En el caso de autos, la última resolución impugnada, el A.I. N° 046 de fecha 03 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió declarar desierto el recurso nbs tulio C.ode apelación interpuesto por la parte accionante. Esta decisión se notifica por automát ica de Secre conformidad al art. 01 de ley 1110/85, dado que no se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el art 82 del CPT. Gustavo E. Santander Dar Ministro ) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
No obstante, la resolución aquí impugnada quedó notificada el día martes 07 de febrero de 2023, mientras que el plazo para la promoción de ésta acción feneció en fecha 21 de febrero de 2023, a las 09:00hs. Sin embargo, la presente acción fue promovida el día 21 de febrero de 2023, a las 09:05hs., conforme se desprende del cargo obrante en autos.- Es así, que no cabe más que concluir que la presente acción que nos ocupa ha sido planteada de manera extemporánea. Consecuentemente, corresponde rechazar in límine la presente acción. . Opinión del Ministro, Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y complemento cuanto sigue: 1.- Cabe destacar que por medio de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, se comprobamos que se trata de una resolución de carácter originaria al tratarse del cómputo del plazo dispuesto por el art. 37 inc. a) del CPT, en concordancia con el art. 14 inc. b) de la Ley 609/95. _._- 2.- De hecho ese es el entendimiento que le da al asunto la propia Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para dar cuenta de este aserto, véase: (i) A.I. Nro. 254 de fecha 04 de a bril de 2024: (ii) A.l. Nro. 52 de fecha 05 de febrero de 2024: (iii) A.I. Nro. 773 de fecha 04 de octubr e de 2023. Todas las resoluciones citadas y emanadas de la Sala Civil de la Corte, tienen como denominado r común que estudiaron los recursos interpuestos contra las resoluciones que resolvieron o se expidier on respecto de la deserción de la instancia recursiva en materia laboral. 2.1.- Es más, la primera de ellas, se produce la siguiente particularidad: (i) con carácter previo se estudió la admisibilidad del recurso afirmándose la competencia de la Sala Civil para el tipo de cuestiones como la que fue resuelta por el Tribunal de Apelaciones; (ii) se procedió a la revocación de la decisión adoptada en segunda instancia, lo que importa la subsanación de la posible existencia de una afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio. 3.- Lo que se quiere significar con ello, es que la vía correspondiente para reclamar y subsanar la irregularidad invocada por la parte, lo constituía, indudablemente, el recurso de apelación de conformidad a las normas arriba citadas, así como a la posición pacífica de la Sala Civil de esta Co rte.- 4.- Sin embargo, la parte interesada no interpuso el recurso de apelación sino que ocurrió en la presente acción careciendo, por ende, ésta pretensión de un requisito objetivo-extrínseco' de admisi ón, en la especie, la que refiere a la idoneidad de la impugnación impetrada.- 5.- Sobre el punto, cabe advertir que el erróneo arbitramento de los mecanismos de impugnación traiganar deda la indeminio, leg plantene ladear ar que cagaran a de la dele saraició poco utela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad d jercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» 6.- De esta manera, esta acción debe ser rechazada "in límine" de conformidad a los argumentos que se han esbozado.-... ' Ver Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Tomo II.Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 297/298. 1 Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea . Pág. 168
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00| 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE RICARDO BERMUDEZ GOMEZ Y VICTOR ALFREDO BERMUDEZ EN LOS AUTOS: "DERLIS JAVIER PANIAGUA RODRIGUEZ METALURGICA BERMUDEZ S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2023 N° 205.———-__ RE 20 ESTADIS 2025 12 Te 4 9 51 A-su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.-..- POR TANTO, la El CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Sergio González Ortellado, en representación de los señores José Ricardo Bermúdez Gómez y Víctor Alfredo Bermúdez, contra la providencia de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 046, de fecha 03 de tebrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala , de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: istavo E. Santander Dans inistr Cesar M. Diesel Junghanns Ministra ESJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro vulio c. pavón Martínez. Secretario POD SECRETAPIA JUDICIAL! coca
← Volver a los resultados