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"Elver Daniel Portillo s/Difamación" N° 75/2024.- Ocampos -1- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por los Abogados Mirta E. García Guillén y Víctor Rubén García Guillen, contra los Magistrados Efrén Giménez, Miryam Meza y Lilian Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Los Abogados Mirta E. García Guillén y Víctor Rubén García Guillen, recusan a los Magistrados Efrén Giménez, Miryam Meza y Lilian Benítez, invocando la causal del numeral 11 del Art. 50 del Código Procesal Civil. Manifiestan que; "...contra del DR. EFREN GIMENEZ, fundo la recusación en el hecho de que el mismo fue compañero de trabajo durante varios años, de MIRTA GARCIA, en la Defensoría Publica, compartiendo una relación confianza, trato continuo y afinidad personal mas alla del plano estrictamente profesional..." (...) "En relación a la DRA. MIRYAN MEZA, manifestando que la causal se sustenta en el hecho de que, con la misma profesamos la misma doctrina religiosa, ya que los Abogados intervinientes nos congregamos en la misma iglesia denominada Casa de Oración..." (...) "...en contra de la magistrada DRA. LILIAN BENITEZ nos une una relación de amistad personal directa, reconocida y sostenida en el tiempo, con antecedentes sociales у personales de larga data...". (sic).- La Magistrada Lilian Lorena Benítez Vallejo, informó, que no se ajusta a la realidad, la causal invocada, y que no es verdad que tienen antecedentes sociales y personales de larga data.- El Magistrado Efrén Giménez, alegó que la presentación carece de una suficiencia que pueda sustentarlo.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Elver Daniel Portillo s/Difamación" N° 75/2024.- Ocampos - 2 - La Magistrada Miryam Meza, manifestó que en la presente causa nos encontramos en un proceso penal, donde rige exclusivamente el Código Procesal Penal, y es claro que la afinidad ideológica o religiosa sin prueba de trato personal constante y de especial confianza no configura amistad intima.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". ". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por los Abogados Mirta E. García Guillén y Víctor Rubén García Guillen, contra los Magistrados Efrén Giménez, Miryam Meza y Lilian Benitez, si bien, los recusantes mencionaron estar comprendidos en una causal del Código Procesal Civil, de la lectura del escrito se advierte que los mismos transcribieron lo dispuesto en la causal del numeral 11 del Art. 50 del C.P.P., por lo que se infiere que en verdad basan su recusación en una causal del Código Procesal Penal, sin embargo, se advierte que no han cumplido con lo requerido por el Art. 343 del C.P.P., puesto que no han adjuntado el aval probatorio que permita la corroboración Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Elver Daniel Portillo s/Difamación" N° 75/2024.- Ocampos - 3- efectiva de la relación de amistad invocada, y mucho menos, la frecuencia de trato requerida en la norma.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Opino que corresponde no hacer lugar a la recusación bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el recusante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
"Elver Daniel Portillo s/Difamación" N° 75/2024.- Ocampos - 4- los siguientes: ". .11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato........- El recurrente alega la causal de amistad (prevista en el art. 50 inc. 11), olvidando que se debe acreditar un "vínculo estrecho y mutuo de amistad" entre el Juzgador y los sujetos procesales intervinientes en la causa, circunstancia que no solo debe ser manifiesta sino también probada de conformidad a las exigencias transcritas ut supra; sin embargo, en la presente causa no se constata el cumplimiento de ellas, razón por lo que el pedido de apartamiento debe ser rechazado.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: - Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de no hacer lugar a la recusación, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excelentísima; - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"Elver Daniel Portillo s/Difamación" N° 75/2024.- - 5- Ocampos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al estudio de la recusación interpuesta por los Abogados Mirta E. García Guillén y Víctor Rubén García Guillen, contra los Magistrados Efrén Giménez, Miryam Meza y Lilian Benítez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "Elver Daniel Portillo Ocampos s/Difamación", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SANES OCAROSNA (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 754 D
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