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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ABG. ENRIQUE MARTÍN SILVA DUARTE EN: CÉSAR AUGUSTO VAN HUMBEECK BRITTO C/ OSCAR MAURICIO VAN HUMBECK LIBSTER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- A.I. Nº 1015 Asunción, 11 de noviembre del 2.025.- : Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos 1 30 401 C en lo arsque silvar en Causa propa, contra el 3u7, Na Hina 6 de Septiembre del 2.022, dictado por el Tribunal sana Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "REGULAR PROVISORIAMENTE los honorarios profesionales del Abog. Enrique Silva, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Gs. 1.471.335), más la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES (Gs. 147.133), en concepto de I.V.A., por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. ANOTAR..". En cuanto al Recurso de Nulidad: En autos, el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra resolución impugnada. No obstante, del análisis oficioso de la recurrida, se advierte que la misma adolece de un defecto que puede constituirse en causal para su declaracion de nulidad oficiosa: la falta de fundamentación. El deber de fundamentación es un Caps amig rango constitucional que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la PODER decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder: comprobarse que las conclusiones del juzgador son una * 8 crement derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad,/ 1o que ocurne ante la ausencia total de fundamentos. Asimismo fundamentación posibilita la débida crítica al .H.. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez R Ministro neuu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
./|/. fallo, ya que "[...| permite fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotente [...]".1 - De la lectura de la Resolución impugnada puede verse que el Tribunal, ante la petición del Abogado Enrique Martín Silva Duarte, y sobre la base de sus actuaciones en segunda instancia JA concluyo de manera genérica que, de conformidad "a disposiciones de los artículos 4, 22, 23 y 33 y demás concordantes de la Ley N° 1376/88, corresponde regular los honorarios peticionados en G 1.471.335 más I.V.A.. Lo expuesto por el tribunal es claramente insuficiente para tener por satisfecho el deber de fundamentación que es esencial en toda resolución judicial. Si bien fueron citados artículos especificos, e incluso pertinentes al caso, los mismos contienen normas de tal latitud, que deben necesariamente ir acompañadas de un fundamento que explique su modo de aplicación, lo que no consta en la recurrida, en donde simplemente y de manera genérica, fueron citadas las mencionadas disposiciones de la ley arancelaria, sin que exista argumentación alguna respecto del cálculo de los honorarios. Se ha omitido con ello cualquier justificación sobre cuántos jornales mínimos fueron otorgados en la regulación de honorarios, así como el método de realización del cálculo. Además, también se omitió la aplicación de cualquier porcentaje correspondiente. De esta forma, no pueden conocerse las razones que motivaron la decisión, no se expresó la consideración o valoración que el órgano juzgador dio a los trabajos realizados, a los efectos de la determinación de los jornales otorgados y la mención de la falta de aplicación de los porcentajes establecidos en la ley. No puede decirse que las escuetas expresiones del fallo atacado constituyan argumentos lógicos, ni que la mera enunciación de normas legales constituya razón suficiente de la decisión adoptada, que conformen un fundamento que exteriorice siquiera mínimamente el razonamiento judicial; por el contrario, dicha circunstancia, a saber, la carencia de fundamentos de una decisión, constituye una aplicación arbitraria de .///... 1 MAURINO, Alberto Luis. Nulidades procesales. 3ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2009, p. 253.
PrIn CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "ABG. ENRIQUE MARTÍN SILVA DUARTE EN: CÉSAR AUGUSTO VAN HUMBEECK BRITTO C/ OSCAR MAURICIO VAN HUMBECK RECIBIDO -18- 2025 LIBSTER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- -II- lo que, como se dijo líneas arriba, constituye un Тво 120130 Fiadatizador que riva en la nulidad del fallo. ARTisas 5 0 20 cosas, resulta claro que el Tribunal incurrió en un de falta de fundamentación en ocasión de establecer los honorarios profesionales del Abogado Enrique Martín Silva Duarte, lo que resultaría suficiente para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio no pueda ser subsanado en sede de apelación a favor de quien aprovecha la nulidad (artículo 407 del Código Procesal Civil), y en dicho orden de cosas, el pronunciamiento -o no- de la nulidad, debería diferirse a las resultas del análisis en sede de apelación. Sin embargo, en el caso particular, no cabe diferir tal pronunciamiento, puesto que, del análisis del fallo, en conjunto con las constancias de autos, se advierte ya en esta ocasión, que el vicio puede ser subsanado por vía del recurso de apelación, lo que implica que la nulidad no debe ser pronunciada. al Valor Agregado. En cuanto al Recurso de Apelación: En autos se discute, fundamentalmente, la retasa en más de los honorarios regulados por el Tribunal, al Abogado Enrique Martín Silva Duarte, quien actuó en Segunda Instancia, como Procurador de la actora, contestando el escrito de expresión de agravios que presentó la adversa, resultando victorioso en las excepciones opuestas por los demandados y cuyo rechazo encontró acogida en doble Instancia. =l telbunal, aduciendo que se trataba debe sofina tes y sobre la base de lo que establece el Art. SECRETARIA Arancelaria, determinó que correspondía regular de manera provisoria s honorarios del recurrente utilizando jornales mínimos. Luego, sin hacer una mención de la cantidad de jornales otorgados, ni de los porcentajes utilizados por tratarse de cuestión incidental y de Instancia recurs va, determinó que la suma que correspondia percibir Abogado era la suma de Gs. >1.471.335 más el 10% concepto de I.V.A. Aiberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos becrei
El profesional actuante se agravia de la recurrida en los términos del escrito que obra a fs. 9/11. Señala que la Resolución es equivocada porque el Juicio cuenta con contenido patrimonial y que la pretensión asciende a la suma de'Ogs: 17.000.000.000, monto que debería ser utilizado como base, de justiprecio, por 10 que no se pudo haber fijado los honorarios en jornales mínimos. Concluye su escrito peticionando la retasa en más de sus honorarios profesionales, peticionando se utilice el monto del Juicio como base de justiprecio y se apliquen los Arts. 21, 23, 32 y concordantes de la Ley N° 1.376/88. El Abg. Blas Eleno Olmedo contestó los agravios, en representación de los Sres. Óscar Mauricio Van Humbeeck Libster y Rebeca Mary Libster Asrilevich, en los términos del escrito obrante a fs. 15/16. Refiere que la pretensión del recurrente es descabellada y peticiona la confirmación de la recurrida. Por su parte, por A.I. N° 31 del 5 de febrero de 2.024, se dio por decaído el Derecho que ha dejado de usar el Sr. César Van Humbeeck Britto para contestar el traslado de los agravios formulados por el Abog. Enrique Martín Silva Duarte, con lo que la cuestión quedó en estado de Resolución. Pues bien, se trata de estimar los honorarios profesionales que le corresponden percibir al Abog. Enrique Martín Silva Duarte, por sus actuaciones en Segunda Instancia en carácter de procurador de la actora, en la tramitación de las excepciones previas opuestas por la parte demandada, donde ha resultado victoriosa su parte. El Tribunal de Apelación fijó los honorarios del recurrente en la suma de Gs. 1.471.335, basándose en que, como el Juicio principal encuentra en una etapa incipiente, correspondía fijar de manera provisoria los honorarios en jornales mínimos, de conformidad al Art. 4 de la Ley Arancelaria. Luego, sin hacer fundamentación alguna, y tan solo citando ciertas disposiciones de dicha Ley, fijó los honorarios en la suma mencionada, de la que ni siquiera puede inferirse la cantidad de jornales otorgada. Cabe, entonces, analizar los agravios formulados. En efecto, estamos ante trabajos efectuados en Segunda Instancia en el marco de las excepciones previas opuestas por la Parte demandada. Como lo indica el Art. 23 de la Ley Arancelaria, aplicable al presente caso, los honorarios profesionales ..///...
COKIL SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ABG. ENRIQUE MARTÍN SILVA DUARTE EN: CÉSAR AUGUSTO VAN HUMBEECK BRITTO C/ OSCAR MAURICIO VAN HUMBECK RECIBIDO LIBSTER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- -III- #abajos efectuados en las excepciones se estiman como 1801(201) 'trat ase de cuestiones incidentales. Serdebe, entonces, utilizar para las excepciones previas, 30 Atsmas reglas que para las cuestiones incidentales. En cuanto al monto base para la regulación de honorarios por trabajos efectuados en cuestiones incidentales, acorde con el Artículo 21 inciso a), el mismo está dado por la suma reclamada en el principal, que en este caso asciende a Gs. 17.000.000.000. De tal manera, halla razón el apelante, por cuanto, al tratarse los honorarios que corresponden por las excepciones como cuestiones incidentales, y al existir apreciación pecuniaria en el Juicio principal, la estimación efectuada por el Tribunal en jornales mínimos incorrecta, por lo que debe utilizarse el monto del reclamo. La base de justiprecio para los honorarios será, en consecuencia, la suma de Gs. 17.000.000.000. Una vez efectuado el cálculo correspondiente, dichas sumas deben ser reducidas, de conformidad al Art. 22 de la Ley Arancelaria, hasta el máximo del 25% de lo que correspondería por los trabajos en el principal. En el caso en concreto, siendo que el rebat Ilona Galaytensión es por demás elevado, la reducción de los honorarios debe alcanzar hasta el 10% de lo que correspondería percibir en el principal, atendiendo el valor y calidad jurídica de la labor $ profesional, 1o que se refleja en la presentación que obra en el indice del Portal de Gestión de Causas Judiciales del 30 de noviembre CORTE de 2.021, señalando que, a través de la deserción de SEC: los recursos declarada por el Tribunal -como fuera peticionado SUP en la contestación de los agravios-, el recurrente logró mantener MA incólume la decisión de la Instancia originaria, y con ello, obtuvo resultado indudablemente beneficioso su representado, puesto que excepciones previas oppestas ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///.. fueron desestimadas, lo que además implica la prosecución de los trámites del Juicio encaminados hacia la obtención de una decisión jurisdiccional que ponga fin a la cuestión. _LI: Pasando al porcentaje que corresponde aplicar para Cla estimación de los honorarios, tenemos que el Art. 32 de lár Ley sA Arancelaria establece como límites el 5% y el 20% de la base justiprecio, debiendo tenerse en cuenta que, a mayor monto, menos el porcentaje a ser aplicado. En este sentido, analizando los elementos enunciados más arriba, y debido a la importancia del monto del asunto reclamado ante el órgano jurisdiccional, pero sin dejar de tener en cuenta que el resultado de la cuestión incidental resultó favorable para el recurrente, entiendo que corresponde aplicar el porcentaje mínimo legal. Así las cosas, en principio, corresponde aplicar el 5% del valor reducido para los honorarios del Abogado. Este es el porcentaje que debiera aplicarse para el Abogado patrocinante en la cuestión. No obstante, el recurrente actuó en carácter de procurador, por lo que, de acuerdo al segundo párrafo del Art. 25 de la Ley Arancelaria, corresponde aplicar la mitad de dicho porcentaje, siendo en consecuencia, el 2,5% para el Abogado regulante. De tal forma, el monto que le corresponde percibir es del 2,5% sobre el valor de la pretensión. . Al cálculo señalado se deberá, además, efectuar la reducción contemplada en el Art. 33 de la Ley Arancelaria, por tratarse de actuaciones en Instancia recursiva. Debido al ya señalado principio de que, a mayor valor menor porcentaje, y atendiendo el elevado monto del Juicio, la reducción debe hacerse tomando el porcentaje mínimo legal, es decir, los honorarios deben reducirse hasta el 25% de lo que correspondería por la Primera Instancia. Pasemos así al cálculo correspondiente. Abocándonos ya al justiprecio de los honorarios, tenemos que la base de justiprecio asciende a la suma de Gs. 17.000.000.000, pues es el monto del reclamo. Como se señaló, de conformidad al Art. 32 de la Ley, debemos aplicar el 2,5%, de cuya operación resulta la suma de Gs. 425.000.000, que correspondería para el procurador por sus trabajos en el principal en Primera Instancia. Ahora bien, como reseñamos, debe aplicarse el Art. 22 de la Ley Arancelaria, debiendo procederse a la reducción ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ABG. ENRIQUE MARTÍN SILVA DUARTE EN: CÉSAR AUGUSTO VAN HUMBEECK BRITTO C/ OSCAR MAURICIO VAN HUMBECK LIBSTER S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- -IV- agespondiente hasta alcanzar el 10% de la cantidad Ta 201 50) 1o que asciende a Gs. 42.500.000. Finalmente, debe al 25% por tratarse de actuaciones en Instancia So redursiva. Todas estas operaciones aritméticas arrojan la suma de Gs. 10.625.000 (Guaranies diez millones seiscientos veinticinco mil), que corresponde al recurrente percibir por los trabajos efectuados en autos. Asimismo, en cumplimiento a la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que de conformidad a lo establecido en la Ley N° 2.421/04, corresponde al 10% sobre cada monto establecido como regulación de honorarios profesionales, lo que en el caso asciende a Gs. 1.062.500 (Guaraníes un millón sesenta y dos mil quinientos). En virtud de lo señalado, es evidente que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, a más de adolecer de falta de fundamentación, se encuentra desajustada a nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, tal y como adelanté en sede del recurso de nulidad, no corresponde su declaración de nulidad, por cuanto es posible la subsanación del vicio a través de su revocación y la retasa en más de los honorarios conforme a derecho, todo por el imperio del Art. 407 del C.P.C. . En consecuencia, retasar los honorarios profesionales del Abog. Enrique Martín Silva Duarte, por los trabajos efectuados en carácter de procurador de la Parte actora en la tramitación de las excepciones previas ante la segunda instancia, fijándolos en la suma de guaraníes diez millones seiscientos veinticinco mil (Gs. 10.625.000) y más la suma de guaraníes un millón sesenta y dos mil quinientos (1.062.500) en concepto de I.V.A. Es mi voto.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad, conforme motivaciones explicitadas en el exordio.- RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Enrique Martin Silva Duarte, por labores como Procurador, recursiva, en suma Gs. 10.625.000, más Gs Instancia 062.500 en concepto de Impuesto al Valor Agregado ANOTAR, registrar y notificar. -—- Cesar sintome Alherto Martinez Simon Eugenio Jiménez R: Ministro Ante mí: mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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