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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «DELIA GUILLERMINA ROJAS K. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 01/02/2023 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expediente electrónico N° 115, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «DELIA GUILLERMINA ROJAS K. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 01/02/2023 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expediente electrónico N° 115, Año 2023., a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del escrito presentado por el representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas, su parte ha desistido expresamente del recurso de nulidad. En tal sentido y siendo que no 1 Para conocer la validez del cument erifique aal
se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte recurrente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra que me antecedió en el orden de votación por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I.- HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la Sra. Delia Guillermina Rojas K. por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. 2.- REVOCAR el Dictamen AJ N° 79 de fecha 01 de febrero de 2023 refrendado por el Director General en fecha 01 de febrero de 2023 y el Dictamen AJ N° 152 de fecha 23 de marzo de 2023 refrendada por el Director General en fecha 23 de marzo de 2023, y en consecuencia. 3.- ORDENAR a la Administración a que otorgue a la Sra. Delia Guillermina Rojas Knopfelmacher el reajuste de la pensión que le corresponde con el debido aumento establecido en la Ley N° 4622/2012, a partir del 05 de diciembre de 2022, fecha de presentación de petición de aumento de la pensión. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 3.- NOTIFICAR de conformidad al Art. 102 de la Ley N° 6822/21. 4.- REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley 6822/21 y la Acordada N° 11/08/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia». Con voto mayoritario de los magistrados Ávalos Valdez y Zárate González, el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda, fundamentando su decisorio en que por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 4622/2012, el artículo 6 de la Ley N° 2345/03, además de lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, corresponde el acrecentamiento de pensión según lo solicitado por la parte actora. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «DELIA GUILLERMINA ROJAS K. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 01/02/2023 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expediente electrónico N° 115, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA ARGUMENTOS DE LAS PARTES: La abogada Inés Juliana Torres P., representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas expresó agravios en los términos del escrito agregado en fecha 19 de junio de 2025. En el mencionado escrito, la apelante calificó que el fallo dictado en estos autos por el Tribunal resulta agraviante al sistema y al fondo de jubilaciones y pensiones que administra el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que dicho Acuerdo y Sentencia debe ser revocado. En sustento de su postura, la parte demandada argumentó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley N° 7050/23 (Presupuesto General, Ejercicio Fiscal 2023), la no-percepción de haberes de pensión por uno de los herederos no genera acrecentamiento para los demás herederos. Igualmente, la Ley N° 2345/03 y su modificatoria dada por la Ley N° 4622/12 no establece -en ninguna parte- la posibilidad de acrecentamiento de pensiones. En ese orden de ideas, la representación ministerial expresó que «...la Administración actuó conforme a lo que establece la Ley y que los dictámenes se hallan suficientemente motivados, por lo que reúnen los elementos básicos y esenciales de regularidad y validez de los actos administrativos, por tanto se halla ajustado a derecho...». En tales términos - aquí expuestos a modo de síntesis - la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas. Por providencia de fecha 27 de junio de 2025, esta Sala Penal ordenó el traslado de los agravios a la adversa, quien se presentó a contestarlos en los términos del escrito 3 Para conocer la validez del cumen rifique ad
agregado en fecha 18 de julio del corriente año. En dicho escrito, la parte actora refutó los extremos alegados por su contraparte - el Ministerio de Economía y Finanzas - realizando primeramente un recuento de los antecedentes que tuvieron lugar en sede administrativa. Seguidamente, prosiguió refiriendo que su solicitud efectuada Administración, encuentra asidero favorable tomando en consideración la forma en que casos similares fueron resueltos por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, la actora ahondó en consideraciones respecto a una aducida irregularidad en cuanto a la motivación en sí de los actos administrativos impugnados, por tratarse de providencias que se remiten en motivación y fundamentación a dictámenes, con lo que la Administración no se expidió propiamente en un acto administrativo - argumentó. Tal es así que en virtud de todo ello, e incluso considerando operada una resolución denegatoria ficta, la actora se presentó ante el Tribunal de Cuentas a efecto de obtener la revocatoria de la denegación a su solicitud respecto del acrecentamiento de pensión. Luego, a fs. 10 de su escrito de contestación, la actora manifestó: «EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 30 de fecha 28/04/2025 hizo lugar a la Demanda que he promovido fundada en claras disposiciones legales vigentes al tiempo del planteamiento del acrecentamiento del porcentaje que le correspondía a mi hija menor en mi favor, aunque se debió también dejar constancia de la nulidad de las mismas de conformidad a la Ley...». Agregó también - en concordancia con el voto expresado con la magistrada Stella Maris Zárate - que en virtud de lo que se dispone en la Ley N° 1535/99, artículo 7, una ley de vigencia anual como lo es la Ley N° 7050/23 (PGN 2023) no puede modificar lo sustancial de otra ley de carácter permanente, como lo son las leyes N° 2345/03 y su ampliatoria Ley N° 3217/07. De tal manera, y en virtud de todo lo expuesto in extenso en su escrito de contestación, la parte actora solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «DELIA GUILLERMINA ROJAS K. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 01/02/2023 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expediente electrónico N° 115, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de analizar las constancias de autos y las documentaciones adjuntadas al presente expediente, así como las argumentaciones expresadas respectivamente por las partes, se desprende que la señora Delia Guillermina Rojas viuda de Knopffelmacher y la entonces menor de edad Nicole Knopffelmacher Rojas eran beneficiarias de una pensión en su carácter de herederas del General de Brigada S.R. Roberto Pedro Knopffelmacher, siendo la primera la cónyuge supérstite, y el segunda su hija menor de edad. Existiendo concurrencia de herederos con derecho al beneficio de pensión, la cónyuge supérstite cobraba el 45% de la pensión, y la hija menor de edad percibía el 20%. La entonces menor de edad, Nicole Knopffelmacher Rojas, adquirió la mayoría de edad en fecha 25 de noviembre de 2022, momento a partir del cual, por disposición de la Ley N° 2345/03, la misma ya no tenía derecho a percibir la pensión. Tal es así, que en fecha 5 de diciembre de 2022 la señora Delia Guillermina Rojas vda. de Knopffelmacher se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitar se le abone el 65% de la pensión. Dicha solicitud tuvo respuesta por parte de la Administración a través del Dictamen AJ N° 79 de fecha 01 de febrero de 2023, refrendada por providencia de la misma fecha, dictada por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en sentido denegatorio. Luego de interponer un recurso de reconsideración y tras considerar que operó una denegatoria ficta (en virtud de que transcurrieron más de 30 días sin que se expida la Administración, la accionante inició la presente demanda, la cual posteriormente la amplió, habida cuenta que la DGJP se había pronunciado en los términos del Dictamen AJ N° 152 de fecha 23 de marzo de 2023, refrendada por la máxima autoridad mediante providencia de la misma fecha. 5 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Se tiene así que la pretensión de la parte actora, es obtener la revocatoria (o pronunciamiento de nulidad) de los actos administrativos individualizados, por medio de los cuales la Administración denegó la solicitud de la señora Delia Guillermina Rojas Vda. de Knopffelmacher de percibir 65% de la pensión que le corresponde, habida cuenta de que ya no existe la concurrencia de herederos. Considerando conculcados sus derechos, la señora Delia Guillermina Rojas Vda. de Knopffelmacher se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual luego fue ampliada, tal como ya se indicó en párrafos precedentes. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de abril de 2025, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora: se hizo lugar parcialmente a la demanda, se revocaron los actos administrativos impugnados, y se ordenó el otorgamiento del acrecentamiento de pensión solicitada, a ser pagada desde el 5 de diciembre de 2022, fecha de solicitud ante la Administración.. Considerando lesivo a los derechos de la Administración, la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 30/2025, motivándose así el análisis del citado fallo ante esta máxima instancia jurisdiccional. Habida cuenta de la síntesis de actuaciones que antecede, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelanto en responder que el fallo se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Primeramente, debemos traer a colación lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 2345/03 'De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal' (conforme a la redacción dada por la Ley N° 3217/07), que dispone: «Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes 6 Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «DELIA GUILLERMINA ROJAS K. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 01/02/2023 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONESY PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expediente electrónico N° 115, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. «Los sobrevivientes con derecho a pensión son el conyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberan ser solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos. «En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes: «a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión. «b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a pensión...». Pasamos a analizar la normativa transcripta, y tenemos -pues- que ella presenta diversos presupuestos, aplicables en los distintos tipos de supuestos en que existan herederos con derecho a pensión de un oficial fallecido en servicio, tal como es el caso que presentemente nos concierne. En tal sentido, de la referida disposición se desprende que pueden darse los siguientes casos: (i) el o la conyuge superstite; (ii) la concurrencia de él o la cónyuge supérstite e hijos con derecho a percibir la pensión; (iii) caso de orfandad y; (iv) caso de los progenitores en ausencia de otros herederos y siempre que los mismos hubieran vivido a expensas del causante. Conforme se desprende de las documentaciones de autos así como de las manifestaciones vertidas por las partes, en el presente caso han tenido lugar dos de los 7 Para conocer la validez del documento verifique aquí
cuatro supuestos arriba identificados. No tratándose de un caso de orfandad ni de progenitores del causante, en adelante se prescindirá del análisis de tales supuestos por no corresponder a estos autos. En un primer momento, se tiene que aconteció primeramente el segundo de los supuestos previstos por la norma: la concurrencia de la cónyuge supérstite con el de una hija menor de edad, en el marco de lo cual no hubo mayores reparos para dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 6 inciso b) de la Ley N° 2345/03, en el sentido de que correspondía el 45% de la pensión para la cónyuge supérstite, y 20% para la hija menor de edad (lo cual se dio durante el tiempo en que subsistió su condición de menor de edad). Ahora bien, siendo que la hija Nicole Knopffelmacher Rojas cumplió con la mayoría de edad, la controversia de autos gira en torno a determinar si corresponde que la actora de estos autos continúe percibiendo solamente el 45% tal como dispone el inciso b) del artículo 6, o si la misma debe percibir el 65% conforme a lo dispone el inciso a) de la misma norma. Frente a tal disyuntiva, tenemos que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió que corresponde dar aplicación al inciso a) del artículo 6 de la Ley N° 2345/03. La tesitura sostenida por la Administración -en cambio- se basa en que, siendo que la hija menor de edad ya había percibido el 20% de conformidad al supuesto dado por el inciso b) del artículo 6 ya mencionado, en adelante a la cónyuge supérstite le corresponde ya solamente el 45%, puesto que lo correspondiente a la hija menor de edad se trataba de un derecho que ya había sido ejercido y a la fecha, ya extinguido, habida cuenta que tuvo lugar la mayoría de edad. Sobre este tipo de disquisiciones, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo tiene resuelto en casos análogos, tomando el criterio doctrinario que considera a la Pensión como una unidad integral, cuya asignación es determinada por ley, y que a su vez es susceptible de ser dividida en los casos específicamente establecidos por la norma pertinente. De esta forma y tal como ya lo mencionáramos en los párrafos precedentes, en lo que concierne al presente caso, la normativa dada por el artículo 6 de la Ley N° 2345/03 presenta dos supuestos: uno que es aplicable solamente cuando se trata del cónyuge 8 Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «DELIA GUILLERMINA ROJAS K. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 01/02/2023 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expediente electrónico N° 115, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA supérstite, y otro cuando existe concurrencia del cónyuge supérstite e hijos menores con derecho al cobro de la pensión. Pues bien, la representación de la Administración tiene razón al invocar el Principio de Legalidad; empero, en tal entendimiento, la propia norma es la que establece únicamente dos alternativas posibles, como ya lo indicamos en el párrafo anterior, y precisamente, en ninguno de los supuestos dados por la norma se establece que la cónyuge supérstite habrá de percibir solamente el 45% de la pensión cuando deje de existir la concurrencia con otros hijos menores. POR EL CONTRARIO, el inciso a) del artículo 6 de la Ley N° 2345/03 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 3217/07) es clara al disponer que en caso de que sólo la cónyuge supérstite tenga derecho al cobro de la pensión (sin concurrencia de otros herederos), habrá de percibir el 65% de la pensión. Tal fue como entendió el Tribunal de Cuentas-Primera Sala al resolver el presente caso, y bajo esa misma línea de entendimiento, corresponde que el fallo apelado sea confirmado, por encontrarse el mismo ajustado a derecho, de conformidad a lo que dispone la normativa vigente, ya citada. En cuanto a las demás argumentaciones esgrimidas por las partes, esta Judicatura entiende que se puede prescindir de su análisis, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. POR TANTO, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente y de acuerdo con la disposición del artículo 6 inciso a) de la Ley N° 2345/03 (según texto de la Ley N° 3217/07), corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, 9 Para conocer la validez del vertique anto.
corresponde imponerlas a la parte apelante de conformidad al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la distinguida Ministra que me antecedió en el orden de votación, en el sentido de que la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal" (conforme a la redacción dada por la Ley N° 3217/07) que es la aplicable al presente caso, no hace referencia en ninguno de los supuestos expuestos en la misma, en referencia a que la cónyuge supérstite habrá de percibir solamente el 45% de la pensión cuando deje de existir la concurrencia con otros hijos menores. Por lo expuesto corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo, con la correspondiente imposición de costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de abril de 2025, en virtud a lo dispuesto en el art. 6 inc. a) de la Ley N° 2345/03 (modificada por la Ley N° 3217/17). Sin embargo, disiento en relación a las costas, ya que considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C. ante la interpretación normativa aplicable al caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 10 Para conde del vertique anto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «DELIA GUILLERMINA ROJAS K. C/ PROVIDENCIA DE FECHA 01/02/2023 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», Expediente electrónico N° 115, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 28 de abril de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado en el apartado que antecede, por los fundamentos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa (art. 203 inc. a) CPC). 5) ANOTAR y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 26 D.
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