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CORTE SUPREMA DE USTICIA Liếl ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA MARIA WISNER DE GIUBI CI ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYEN LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01". Expte. N° 1521- AÑO: 2023. = 10 UERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ochocientes cincuenta y dos 780 20T mesa la rudad de Asunción, Capita de la republica del Paraguay, a los ont, días del del año dos mil urín ti cinco , estando en la Sala de cuerdos deva Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Cotistitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA MARIA WISNER DE GIUBI C/ ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYEN LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01"; a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Margarita María Wisner De Giubi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Oscar Pérez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS A la cuestión planteada el Doctor CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: La señora Margarita María Wisner de Giubi por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Oscar Pérez, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes Nº73/1991 y 1802/2001 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines", específicamente contra el Art. 37 Inc. d) última parte de la Ley 2856/2006.- Alega la accionante que el artículo impugnado, lesiona sus derechos reconocidos por la Constitución, conculcando los Arts. 46, 47 y 109 de la Carta Magna. - El cuestionado Art. 37 último párrafo de la Ley N° 2856/2006, reza: "No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones" En el caso en estudio, la normativa transcripta concreta una situación de hecho que revela un enorme prejuicio en el contenido del supuesto reglado, creando una patente desigualdad entre las personas -cónyuges supérstites- y que debieran tener el mismo trato legal, ante la ocurrencia del fallecimiento del jubilado. - Restringir el derecho a pensión de la viuda sobreviviente al requisito de que el matrimonio con el causante debió haberse celebrado con anterioridad al otorgamiento del beneficio de la jubilación al mismo, es una condición arbitraria, injusta e ilegal y con una carga enorme de un prejuicio infundado, principalmente sebre el discernimiento y criterio del jubilado para contraer nupcias en esa etapa de su vida, Desde el punto de vista del sistema previsional, fiystavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda 1 Ministro Secretario
la interpretación siempre deberá ser en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que la determina. Por tanto, si bien no debe atribuírseles a los beneficiarios más de lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en caso alguno, so pretexto de interpretación, ha de dárseles menos de lo que les pertenezca. - Por lo que, la aplicación del Art. 37 de la Ley N° 2856/2006 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", que establece en su parte pertinente "[.] No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dara a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones", (el subrayado es mío), implica una clara discriminación al status de concubina superviviente, que reviste la accionante, y lesiona gravemente el principio de igualdad consagrado constitucionalmente (Arts. 46, 47, 48 de CN) así como la garantía consagrada de protección a la familia y a los hijos nacidos en estas uniones, al prescribir también la prolongación del igual tratamiento discriminatorio a los "hijos que nacieren de dichas uniones". Disposiciones a todas luces arbitrarias e inconstitucionales. - Por último, no resulta superfluo considerar, además de lo ya expuesto, que la propia Ley atacada delimita la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja, en su Art. 11 al establecer "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". Así, debe entenderse que disponiendo la propia ley, la exclusividad de la propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el principio constitucional "De propiedad privada", para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, en abierta violación a su propio marco normativo apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo que, como ya dijera, colisiona con la garantía constitucional contenida en el Art. 109 de nuestra Carta Magna. Así, fundado en lo expuesto y en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Inc. d), última parte, del Art.37 de la Ley N° 2856/06 y su inaplicabilidad con relación a la accionante. ES MI VOTO. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- La señora Margarita María Wisner de Giubi, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 37 último párrafo de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". - 2.- Alega la accionante que, la norma impugnada vulnera los artículos 3 última parte, 16, 17 inc. 1, 7, última parte, 9, 10, 21, 39, 40, 45, 46, 47 inc. 1 y 2, 49, 50, 51, 88, 95, 102, 103, 109, 137 y 256 de la Constitución Nacional al privarle de la pensión -que en su calidad de cónyuge supérstite le corresponde- por motivo de contraer matrimonio con posterioridad al momento de haberse acogido el marido a los beneficios de la jubilación. - 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA MARIA WISNER DE GIUBI C/ ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYEN LAS LEYES N°73/91 Y 1802/01". Expte. N° 1521- AÑO: 2023. . RE CABIDO 37 de la Ley N° 2856/06 impugnado establece lo siguiente: - ofue a pago lai mayo aporto como mino cuant antono so ca colum acordara una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecieras en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre estos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraido matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones" (resaltados son míos). . 4.- En lo tocante al marco legal específico, tenemos en la propia ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones у Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio" ", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos". ', Articulo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" (resaltados son mios).- 5.- Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente acción. - Ministro e Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
6.- En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo absolutamente ilegitimo en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de heredera de jubilado -cónyuge supérstite-, calidad acreditada mediante la S.D. N° 280 de fecha 11/06/21, y su aclaratoria S.D. N° 349 de fecha 28/07/21 obrante a fs. 8 de autos.- 7.- De esta manera, la medida impugnada quebranta el mandato constitucional de garantizar la igualdad (Art. 46, 47 C.N.), la inviolabilidad de la propiedad privada (Art. 109 C.N.) la prohibición de confiscación de bienes (Art. 21 C.N.). Situación que vulnera, en consecuencia, el orden prelativo dispuesto en el Art. 137 de la Constitución, Razones suficientes para declarar inaplicables el Art. 37 último párrafo de la Ley N° 2856/06, así como la decisión administrativa que deniegan la petición de pensión solicitada por la aquí accionante, por su notoria inconstitucionalidad. 8- Por otro lado, no podemos pasar por alto que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de naturaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los límites temporales fijados por la norma impugnada en forma totalmente irracional, desatienden el derecho a la seguridad social. - 9.- Vale decir, que la seguridad social es una prerrogativa inherente a la condición humana consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 22 establece: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". 10. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 11.- La medida impugnada desconoce prestaciones asistenciales y económicas a herederas de los jubilados cónyuges supérstites, en perjuicio a sus condiciones y calidad de vida, lo que compromete derechos fundamentales, como la dignidad humana. En este sentido, la medida debatida me parece inadecuada, al contener una prohibición que desatiende la existencia del pensionado, conforme a su dignidad humana. - 12.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (..)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema 4
DEZ CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARGARITA MARIA WISNER DE GIUBI CI ART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYEN LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01". Expte. N° 1521- AÑO: 2023. -..... RECIBIDO plotigatorio e integral de seguridad social (Articulo 95)', abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la jubilación como derecho fundamental de la persona. sondiciones, si nos acogemos a la pretensión de la accionante, estaríamos amparando un derecho fundamental, en cumplimiento al mandato constitucional. - fundamental reconocido en la "Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948" (Art.22) y en el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 1966" (Art. 9). Lo que le confiere un valor irrenunciable. Nuestra Constitución en su Art. 145 admite un orden jurídico supranacional "que garantice la vigencia de los derechos humanos", pues los derechos humanos son fundamentales por su condición inherente al desarrollo y dignidad de la persona. La Corte IDH ha señalado que "las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos"2.- 14.- No está demás mencionar que la OIT insta a los gobiernos a que le den una mayor prioridad a la Seguridad Social en sus políticas enfocadas al desarrollo gradual de una cobertura de seguridad social integral a nivel nacional. Para el efecto, promueve una "Campaña Mundial sobre la Extensión de la Cobertura de la Seguridad Social para todos"3 Por lo que en nuestro país la Honorable Cámara de Senadores, en fecha 25 de agosto de 2011 ha dictado la Resolución N° 723/11, POR LA QUE SE PROMUEVE LA CULTURA EN SEGURIDAD SOCIAL EN PARAGUAY, SE ESTABLECE LA "SEMANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SE IMPLEMENTA EL "DIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" establece: en su Art. 3º: "SEMANA DE SEGURIDAD SOCIAL. Declarar como "Semana de Seguridad Social" la última semana del mes de abril de cada año calendario (...)"; en el Art. 4°: "DÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Establecer el día 27 de abril de cada año como "Día Nacional de la Seguridad Social. 15. Uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho a la seguridad social, pues el instituto de la Seguridad Social cuenta con el correspondiente resguardo constitucional y convencional. De conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. Por lo que deben ser desechados los textos normativos que no se encuentran configurados jurídicamente como conforme a la Constitución, es decir, los no compatibles con la norma superior y los que no se encuadran dentro del marco constitucional. 16.- Considerando lo manifestado, es obvio que la norma debatida ha evadido su fuente jurídica fundamental, que es la Constitución. Por lo que no amerita la tutela de la misma al no encontrarse conforme a la norma superior. Por lo tanto, con base al razonamiento que fuera esbozado y a la premisa conclusiva plasmada más arriba, voto por hacer lugar a la acción 1 Que incorpora la obligatoriedad de la seguridad social para los trabajadores dependientes y su fam ilia, así como la promoción de su extensión hacia todos los sectores de la población. 2 Extracto sustraído de la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13/01/16, en el caso: "Luis Williams Pollo Rivera Vs. Perú". 3 Lanzada en el marco de la 91 CIT, Ginebra, 2003.- 5
de inconstitucionalidad promovida, declarando en consecuencia la inaplicabilidad, respecto de la accionante, del Art. 37 último párrafo de la Ley N° 2856/06. Es mi voto. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifiesta que se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. -..- Con lo que se dio por terminado el acto, firmande SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: frustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Pavón Martínez. Secretario SENTENCIA NUMERO: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 85 2 Asunción,an de Moviembri de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y; en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 37, inc. d) última parte de la Ley N° 2856/06, en relación a la señora MARGARITA MARÍA WISNER DE GIUBI, de conformidad a lo establecido en el Art 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). PODER JUDICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDÍCIAL.: 6
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