Contenido completo: 116756.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02| 03 /06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA SANTANIANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA DE TRANSPORTE LA SANTANIANA S.A. Cl HECTOR RAMON AREVALOS MENA Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO AÑO 2017-207 FOLIO: 054". N°:1274. AÑO: 2021. шиші/ B00 REES ESTADISTICA CIVIL 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cincuenta y uno Roque Lopez en la Ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a los Once del año dos mil urintianco , estando en la Sala sde Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA SANTANIANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA DE TRANSPORTE LA SANTANIANA S.A. C/ HECTOR RAMÓN ARÉVALOS MENA Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO AÑO 2017-207 FOLIO: 054", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Sebastián A. Arias, en nombre y representación de la Empresa de Transporte LA SANTANIANA S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Abogado SEBASTIAN A. ARIAS, en nombre y representación de la Empresa de Transporte LA SANTANIANA S.A. promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 del 10 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Ciudad de San Lorenzo, alegando la violación de los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución de la República. - La resolución impugnada resolvió: 1. DECLARAR la nulidad de la S.D. N° 083 del 31 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré por los fundamentas expuestos en la presente sentencia. 2. IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado. 3. HACER LUGAR al incidente tacha de los testigos Arsenio Rojas Santacruz, Domitilo González y José Cirilo Prieto promovido por la parte actora. 4. NO HACER LUGAR al incidente de tacha de testigos Luis Marcelo Recalde Centurión y Carlos Ignacio Gayoso Jorgge planteado por la parte demandada. 5. NO HACER LUGAR a la demanda que por la demanda de justificación de despido Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor RrosOjeda ulio G. Patrón Martinez Sooretario
promueve LA SANTANIANA SA, contra los señores HECTOR RAMON AREVALOS MENA Y VICTOR HUGO BARRIOS DIAZ, por las consideraciones expuestas más arriba. - 6. IMPONER las costas en la demanda de justificación de despido, en el orden causado. .... 7. NO HACE LUGAR, con costas a la perdidosa, de la demanda laboral acumulada a autos. promovidas por HECTOR RAMON AREVALOS MENA, VICTOR HUGO BARRIOS DÍAZ contra MIGUEL ANGEL GARCIA Y JORGE MIGUEL GARCIA, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 8. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda reconvencional y demanda laboral acumulada a autos, promovida por HECTOR RAMON AREVALOS MENA y VICTOR HUGO BARRIOS DIAZ contra LA SANTANIANA S.A., en consecuencia; - 9. ORDENAR el reintegro al trabajo de los demandados y el pago de salarios caídos y demás remuneraciones conforme a la liquidación que será practicada por el juzgado conforme a las bases establecidas en la presente sentencia. 10. CONDENAR a la SANTANIANA S.A. al pago de Gs. 21.000.000 a cada trabajador demandado en concepto de vacaciones causadas año 2016/2017 y aguinaldo 2017, que deberá ser pagado en el plazo de 48 horas de quedar firme esta resolución reconvencional y demanda laboral acumulada a autos, promovidas por HECTOR RAMON AREVALOS MENA Y VICTOR HUGO BARRIOS DÍAZ contra LA SANTANIANA S.A., respecto al pago de indemnización por despido justificado y previo aviso, así como la regularización del pago al IPS de los aportes obrero patronal, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en la presente resolución. 12. IMPONER las costas producidas por la demanda reconvencional y demanda laboral acumulada en el orden causado.- El accionante arguye entre otras cosas que recurre la decisión Tribunal de Apelaciones en razón de que la misma es inconstitucional, puesto que al momento de pronunciarla se ha dejado de lado la defensa en juicio, los derechos procesales y la forma de los juicios, prerrogativas de raigambre constitucional. Asimismo, se ha dejado de lado el Artículo 10 de la Declaración de los Derechos Humanos el Articulo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Expresa también que el citado Acuerdo y Sentencia no se basa en lo dispuesto en el Código Laboral ni en los enunciados constitucionales, motivo por el cual se han afectado los derechos de su mandante, dado que la resolución se encuentra viciada de nulidad insalvable. Prosigue realizando una breve síntesis del caso, expresando que su mandante había promovido demanda sobre justificación de causal de despido contra los choferes -hoy demandados-, alegando la pérdida de confianza en los mismos. Refiere que en oportunidad de encontrarse los demandados al mando del colectivo de larga distancia -propiedad de su mandante- realizando un viaje desde Asunción a Buenos Aires, al momento de la inspección del ómnibus por parte de los agentes de la aduana de Clorinda, estos hallaron (en un compartimiento de acceso único a la cabina por parte de los miembros de la tripulación) una carga no declarada consistente en teléfonos celulares y dinero en efectivo. Expresa también que solamente los miembros de la tripulación pueden acceder a dicho compartimiento, situación que a entender del a quo ha quedado acreditada con las testificales rendidas en autos. Sin embargo, en segunda instancia la resolución fue revocada y anulada, entendiendo los magistrados que para que la causal de pérdida de confianza se produzca debió haber una acción u omisión fehacientemente comprobada la cual pueda imputarse a los 2
22 DEL STAND CORTE SUPREMA DE USTICIA TECIBIDO 105 1051 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA SANTANIANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA DE TRANSPORTE LA SANTANIANA S.A. Cl HECTOR RAMON AREVALOS MENA Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO AÑO 2017-207 FOLIO: 054". Nº:1274. AÑO: 2021. 1 trabajadores (choferes), situación que no aconteció en el caso puesto a consideración. Ahora refieresel accionante que en este tipo de casos no se puede exigir una prueba Stazonable, y en el presente caso no existe duda razonable al menos en lo que atañe a la pérdida de confianza, ya que se tienen 2 elementos que así lo demostrarían (el acta, en la cual se refiere que el compartimiento se constituye en un lugar de acceso único y exclusivo de la tripulación-lo que condice con el hecho de que solo los demandados pueden acceder al mismo-, y las testificales, que concluyen que las cargas no pueden ser realizadas sin el conocimiento de la tripulación). Finalmente solicita se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción. . La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, en virtud del Dictamen N° 65 del 17 de abril de 2023 aconsejó no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad. - Analizados los argumentos del impugnante, y de la lectura del escrito de promoción de la acción surge que los mismos giran en torno a las pruebas producidas en juicio y al razonamiento seguido por los Miembros del Tribunal en la valoración de éstas. Sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores. Pretende que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, solicitud que resulta improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte. La resolución objeto de impugnación no lesiona garantías constitucionales que amerite hacer lugar a la presente demanda, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de la sentencia que pone fin al juicio, vale decir que la parte accionante pudiera valerse de ésta para someter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera instancia. Asimismo, puntualicemos que los Juzgados y Tribunales del fuero laboral administraran justicia en los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, mediante un procedimiento judicial de doble instancia. - En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la accion de inconstitucionalidad es una via de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Dr Victor Rias Ojeda Abg. Pavón Martinez secreterto Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanus Ministro CSJ
expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre se tal debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). - No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado SEBASTIAN A. ARIAS, en nombre y representación de la Empresa de Transporte LA SANTANIANA SA. contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 del 10 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Ciudad de San Lorenzo, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto. . A su turno el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - En autos se ha presentado el representante convencional de La firma "Empresa de Transporte LA SANTANIANA S.A." a promover acción de inconstitucionalidad en contra del AC. YS. N° 93 de fecha 10 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento Central, Segunda Sala. Por el fallo impugnado se había anulado la sentencia de primera instancia (S.D. N° 83 del 31/12/19 dictada por el juez de Primera Instancia en lo Laboral de Lambaré) y resuelto sobre la causa de fondo en contra de las pretensiones de la impugnante, lo que se resume principalmente en el rechazo de su demanda de justificación de despido y el acogimiento de la demanda reconvencional de los trabajadores demandados imponiendo su reposición al empleo, el pago de haberes caídos, como así mismo el pago de vacaciones causadas (años 2016, 2017) y aguinaldo proporcional (año 2017) como igualmente la regularización del pago al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL de los aportes obrero patronal. Así mismo, por la citada resolución hoy en crisis fueron resueltos el incidente de tache de testigos promovido por la actora/patronal (al cual se hizo lugar) y el incidente de igual tipo promovido por la parte trabajadora en contra de testigos ofrecidos por la patronal (que resultó desestimado). Sostiene la actora que la declaración de nulidad adoptada por el Tribunal de alzada no tiene base en la realidad de lo fallado en primera instancia, aduciendo que con ello se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el Art. 16° de la Constitución Nacional y el deber de fundamentación exigido a las resoluciones judiciales por el 256° del mismo cuerpo normativo fundamental. Acusa al fallo impugnado de la indebida negativa de validez a la prueba testifical rendida basando su decisión en una falacia al eximir de consecuencias el obrar de los trabajadores (Choferes al mando de una unidad de transporte de pasajeros del servicio internacional) cuando dedujo que no se probó a plenitud que los mismos sean responsables de la situación que sirvió de sustrato a la cuestión de fondo en debate en las instancias ordinarias. —_- Admitido el trámite de la acción de inconstitucionalidad planteada (A.I. N° 95 del 8 de marzo de 2022), luego de ser traídos los autos en los que se dictó la resolución impugnada, se otorgó traslado de la demanda a la otra parte de aquellos autos (principales) la que lo contestó en los términos del escrito que rola a fs. 70 y 71 de este expediente. En su h ‹ a
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA SANTANIANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA DE TRANSPORTE LA SANTANIANA S.A. C/ HECTOR RAMON AREVALOS MENA Y OTRO S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO AÑO 2017-207 FOLIO: 054". Nº:1274. AÑO: 2021. - 103 04/05 , CIVIL ESTADIST 2025 16 07/ contestacion, Elos Señores HECTOR RAMON AREVALOS MENA Y VICTOR HUGO BARRIOS DÍAZ, bajo patrocinio de abogados, peticionaron el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, aduciendo que al no haberse (ella) promovido además contra el Ac. Y S. 91 127, del 5 de julio de 2021, aclaratoria de la impugnada en la acción, y siendo que la aclaratoria se integra con la resolución aclarada, la pretensión de inconstitucionalidad se tornaba improponible. A más de ello, afirman que el derecho a la defensa de la accionante no fue coartado, sino que ella no contestó el traslado de la apelación, ni asistió a la audiencia conciliatoria fijada. - Otorgada la vista de ley al Fiscal General del Estado, ella fue atendida por el dictamen presentado por la Abogada Patricia Rivarola, Fiscal Adjunta en lo Tutelar, el que luces de fs. 76 a 82, por el que aconseja el rechazo de la acción aduciendo por una parte que resulta de importancia la existencia de la resolución aclaratoria, y por la otra, que -en resumen- colige (la Fiscal Adjunta) que los conjueces de alzada fallaron dentro del margen de discrecionalidad que les es dado por ley por lo que analizar las pruebas constituiría a la Sala Constitucional en Tribunal de tercera instancia, lo que es impropio a su institución y misión. - Planteada en tal modo la litis constitucional que nos ocupa, hemos de conocerla y estudiarla, para verificar si efectivamente -como aduce la parte actora- se han vulnerado derechos y principios constitucionalmente consagrados o si, por el contrario, el fallo atacado de inconstitucional ha sido producto del respeto tanto del derecho a la defensa como del deber de fundamentación impuestos por los artículos constitucionales principalmente mencionados como lesionados. - Sin otro objeto que el de poner en contexto la resolución en debate, hemos de fijarnos en la causa de fondo y el modo en que ella fue resuelta en primera instancia, y luego en alzada (por el fallo impugnado). La Empresa de Transporte la Santaniana S.A. había promovido acción, por ante el fuero ordinario laboral, pretendiendo la justificación de la concurrencia de causal de despido en la conducta de dos de sus trabajadores. Por su parte, los Trabajadores demandaron el reintegro, el pago de haberes caídos, de indemnizaciones y ajustes de los aportes obreros patronales al Instituto de Previsión Social (IPS). La relación fáctica recogida en las sentencias, de primera y segunda Instancia, dan cuenta de que los trabajadores tenían a su cargo un ómnibus de transporte de pasajeros afectado al servicio internacional prestado por la firma actora, y en el decurso del viaje con rumbo a Buenos Aires, República Argentina, en fecha 1 de noviembre de 2017, por inspección de autoridades de la República Argentina se detectó en un/ compartimiento correspondiente a la cabina de los conductores, que se hallaba oculto, aparatos de teléfonos celulares (235) unidades) y dinero en efectivo (560.000 pesos argentinos), que fueron Gustavo E. Santander Dams 5 Ministro : Dr. Vetar Rios Ojeda Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns Ministro CS3 martinez
introducidos a la vecina república sin previa declaración ni trámite aduanero o impositivo, y en modo oculto, lo que significó la interrupción del viaje (que debió ser continuado por otra unidad) y la imposición de una multa a la firma demandante. En primera instancia el Juez que conoció en el juicio principal, al dictar sentencia previamente resolvió los incidentes de tacha de testigos, acogiendo favorablemente el promovido por la actora/patronal у desestimando el que incoara la parte demandada/trabajadora. Sobre el fondo de la cuestión, luego de analizar todas las causales de despido invocadas por la actora concluye que una de ellas era aplicable a los choferes a quienes por sus funciones específicas caracterizó como personal de confianza (por la importancia de los bienes materiales a sus cargos y la enorme responsabilidad que su actuar genera sobre la empresa) estimó corroborados los extremos aducidos por la parte actora/patronal, pues quedaba probado que el lugar en el cual se hallaban las mercaderías introducidas ilegalmente a la república Argentina, solo era accesible a los demandados destacando el Juez -por contrario- la falta de pruebas por parte de dichos trabajadores en cuanto a los hechos eximentes que invocaron (respecto a que terceros habían introducido los bienes en el compartimiento bajo su control). - Así mismo, analizando las pretensiones de la demanda reconvencional, que terminó rechazada, sobre el punto específico de un reclamo sobre diferencias en el pago de los aportes al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) el Juez señaló que el rubro no correspondía ser otorgado pues no se había producido prueba alguna al respecto de omisiones que lo ameriten. - En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones entendió que la Sentencia de la instancia inferior debía ser anulada en razón de que una pretensión de la demanda reconvencional, «‹...aporte de seguro social adeudados al IPS CONFORME A LA ANTIGÜEDAD...>> fue obviada por el Juez quien omitió hacer cualquier consideración y decisión al respecto (según entendió el Tribunal). Al respecto dijo la preopinante: <<...Se verifica que al contestar la demanda el apoderado de los trabajadores reconvino por reposición, pago de salarios caídos y de los aportes de seguro social adeudados al IPS conforme a la antigüedad (fs. 82/89), exponiendo los hechos y el derecho en que fundamentaba dichas pretensiones. Sin embargo, el A quo obvió toda consideración y decisión sobre la demanda de pago de aportes obrero patronal, lo que torna a la sentencia nula por incongruente. Dicho vicio in cogitando perjudica el derecho de defensa en juicio y no pude ser reparado sino por la declaración de nulidad de la sentencia...>> (del voto de la Abg. Silvia Patricia Centurión, el resaltado es textual). - Con tal conclusión, que derivó en la anulación de la sentencia y el juzgamiento primario de la causa de fondo (y de allí su trascendencia), el Tribunal de Apelaciones que entendió en el principal invalidó su resolución al fundarla en circunstancias que no condicen con la realidad procesal apreciable y constatable por la simple lectura de los antecedentes. - En efecto, de la lectura de la sentencia me permito extractar cuanto sigue: <<... Que, asimismo, los representantes de los Trabajadores plantearon DEMANDA RECONVENCIONAL en contra de la firma LA SANTANIANA S.A. en los términos siguientes: En virtud del Art. 116 y 117 del C.P.L. vengo a plantear en nombre de mis conferentes contra la empresa LA SANTANIANA S.A. y lo hago, preliminarmente, 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA SANTANIANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA DE TRANSPORTE LA SANTANIANA S.A. Cl HECTOR RAMÓN ARÉVALOS MENA Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO AÑO 2017-207 FOLIO: 054". Nº:1274. AÑO: 2021. - 02 01 00 03/101 10.19.13/31/22 A CIVIL ESTAR ESTARISO 8 ratificándome en los términos de la demanda planteada contra la firma....mas los aportes al \C.P. S/adeudados, que se tramitan en este mismo juzgado y secretaría...>> (hoja 4 vto. De la S.D. N° 83, No resaltado y subrayados son textuales). - "'En otra parte de la Sentencia de primera instancia se lee: «... Demanda de los Trabajadores contra LA SANTANIANA S.A. por Reintegro a su lugar de trabajo y Cobro de Gs. En diversos conceptos:.../l.... A propósito de la antigüedad de los trabajadores, en el caso de don HECTOR RAMÓN ARÉVALOS MENA, es de cinco años antes de que la empresa la SAMPEDRANA pasara a pertenecer al grupo empresarial LA SANTANIANA S.A. es decir que su antigüedad data de 1987, pasando a LA SANTANIANA, como todos los choferes con sus años acumulados, .... De esta forma el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad desde 1987, es decir a noviembre de 2017 serían 30 años y la empresa solo pago diecisiete años al IPS debe poner al día los 13 años que no pagó los aportes del seguro social...>> (Sic hojas 5vto y 7 de la S.D. N° 83, los resaltados y subrayados son textuales). - Continuando con la reseña de la demanda reconvencional, transcribió el Juez de primera instancia: <<... Respecto al demandante VICTOR HUGO BARRIOS, es de siete años antes de que la empresa LA SAMPEDRANA pasara a pertenecer al grupo empresarial LA SANTANIANA...//... De esta forma el trabajador VICTOR HUGO BARRIOS reclama... que la empleadora solo pago 17 años de IPS y debe poner al día los 15 años que no pagó os aportes del seguro social...>> (Sic hojas 7vto. Y 8 de in S.D. N° 83). Mas adelante, y ya bajo el capítulo de "Análisis de la causa", en un apartado el A-quo se refirió diciendo: <<... Que en cuanto al reclamo de la diferencia de pago de aportes al Instituto de Previsión Social sobre el salario de los trabajadores, en estos autos no se ha producido elemento indiciario siquiera de que dichas omisiones hayan tenido lugar, ni cuando pudieran haber ocurrido, ni sobre qué montos se habían realizado las supuestes omisiones alegadas, razón por la cual este juzgado entiende que dicha pretensión debe ser rechazada igualmente por improcedente-...>> (ver hoja 16 vto de la S.D: N° 83). -. De lo precedente se constata que la afirmación realizada por el Tribunal de Apelaciones - que sirvió de base a la declaración de la nulidad de la sentencia de primera instancia - no encuentra correlato en el juzgamiento de primera instancia en el que se nota, con prístina claridad, la consideración y juzgamiento (negativo en el caso) hecho por el Juez de grado que señaló claramente la causa y fundamento de su decisión puntual: un detecto en el planteamiento y la ausencia de pruebas, siquiera indiciarias. Entonces, fundándose la nulidad (del fallo de primera instancia) y el/dictado posterior de sentencia sobre el fondo de la cuestión (ya originariamente en Camara de Apelaciones), en una afirmación contradicha por las constancias de autos, es decir, en divorcio absoluto de 7 Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Cesar Manuel Diesél Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda avon Martinen
la realidad ocurrida en el proceso, no podemos sino entender como arbitrario al fallo de segunda instancia. - No deja de llamar la atención que luego de anular la sentencia, el Tribunal coincidió con el pronunciamiento del Juez de grado sobre la cuestión puntual de los aportes al Instituto de Previsión Social, sobre la cual, al igual que su a quo, concluyó que no existían pruebas que avalen el reclamo. - No puede darse por cumplido el deber que impone el Art. 256° de la Constitución de la República del Paraguay, si el fallo se basa en un hecho o acto inexistente o en la afirmación de la inexistencia de un hecho o acto (en la especie, la expresión de conocimiento, razonamiento y pronunciamiento del juez) cuya realidad se constata. Numerosos falios dictados por la Corte Suprema de Justicia avalan la posición aquí asumida. Por tanto, no cabe otra salida sino la de hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad impetrada en autos, en razón de que el fallo de alzada impugnado, AC. Y S. N° 93 de fecha 10 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento Central, Segunda Sala, no cumple el requisito de la debida fundamentación requerida por el Art. 256° de la Constitución Nacional, resultando por ello arbitrario, por lo que debe declararse su nulidad procediéndose -en consecuencia- de conformidad al Art. 560 del Código Procesal Civil. - En cuanto a las costas, no existiendo razón suficiente para soslayar la aplicación del principio general establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil, estas deberán ser Impuestas a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Entrando al análisis de la cuestión de fondo, respecto a los antecedentes de la presente acción, que desde luego ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte del distinguido colega que me antecede, me remito -in extenso- a dicha exposición. -.... 2.- La accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad in conculcación de los arts. 16, 17 y 256 de la CN. - 3.- Del análisis de los agravios del accionante, en lo medular reside en que el fallo dictado por el Tribunal que anula la sentencia de primera instancia, se encuentra sesgada e incurre en un grave vicio lógico, basado en argumentos falsos. Sostiene que han obviado la consideración y decisión sobre la demanda de pago por aportes obrero patronal, como así también en cuanto al reclamo de la diferencia de pago de aportes al IPS sobre el salario de los trabajadores; por otra parte los juzgadores niegan la eficacia de las pruebas testimoniales y llegan a una conclusión errónea, sin considerar las circunstancias que llevaron a la pérdida total de confianza en los demandados. Alega que el Tribunal exime de responsabilidad a los choferes bajo la premisa que no ha quedado probado en plenitud que los mismos hayan introducido las mercancías no declaradas en el lugar (compartimiento que solo la administran los demandados). Concluye manifestando que el fallo es inconstitucional por apartarse de la norma legal e incurren en una fundamentación insuficiente. - 8
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA SANTANIANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA DE TRANSPORTE LA SANTANIANA S.A. Cl HECTOR RAMÓN ARÉVALOS MENA Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO AÑO 2017-207 FOLIO: 054". Nº:1274. AÑO: 2021. - REC ESTANS 202 14.- De lo expuesto y en atención a las constancias de los autos, procedo al análisis de la cuestión de fondo. El núcleo de la presente acción reside en un punto fundamental, una eL baR una valoración probatoria arbitraria o iracional... sentendia puede tener una apariencia de solidez, pero ser inconstitucional si su conclusión se 5.- El fallo dictado por el Tribunal de alzada, si bien presenta una decisión, al anular la sentencia de primera instancia, se basa en argumentos que no resisten un análisis conforme al debido proceso. La decisión recurrida transformó la valoración de la prueba, que abre la puerta a la arbitrariedad, precisamente lo que esta acción busca corregir. Ahora bien, en cuanto al razonamiento del fallo, específicamente en lo que respecta a la valoración probatoria, presenta tres aspectos que, desde la perspectiva de mi parte, ameritan un riguroso control de constitucionalidad. 5.1.- Descalificación Injustificada de la Prueba Testimonial: El tribunal desestimó la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales, -las que pudieron tener una incidencia decisiva para llegar a una decisión justa-, sin ofrecer una justificación razonable para ello. Esta omisión constituye un defecto grave en la fundamentación, pues no basta con descartar una prueba; es un requisito del debido proceso explicar las razones lógicas que llevan a esa decisión. Al no hacerlo, la sentencia se vuelve un acto de mero poder y no de justicia. 5.1.1- Al respecto, la doctrina especializada confirma que, como explica Jordi Ferrer Beltrán, el sistema no otorga al juez un poder para decidir arbitrariamente, sino que exige una justificación controlable y racional. Al respecto, el autor señala: "... La motivación de la valoración de la prueba exige que se expliciten las razones por las que se considera que una determinada prueba es fiable y por las que se considera que, a partir de ella, pueden inferirse determinadas conclusiones sobre los hechos del caso. Sólo así la valoración de la prueba podrá ser controlada intersubjetivamente, huyendo de la arbitrariedad y el subjetivismo..."1. - 5.2.- Aplicación de un Estándar Probatorio Erróneo. La alzada exoneró de responsabilidad a los choferes bajo el argumento de que no se probó "en plenitud" que introdujeron las mercancías. Este razonamiento es doblemente equivocado. Primero, desconoce el estándar probatorio aplicable normalmente en los juicios laborales y que la prueba debe valorarse en su conjunto. Segundo, y más importante, ignora una circunstancia clave: el compartimiento en cuestión estaba bajo el resguardo exclusivo de los demandados. Exigir una prueba absoluta en este contexto es irrazonable. Lo que supone bajo la regla de la experiencia la posibilidad concreta de la introducción en ese lugar específico de objetos por parte de los mismos. Gustavo E. Santander Dans Dr. Cesar Manuel Dieset Junghanns Ministro CSJ Ministro - 1 Ferrer Beltrán J. (2007). La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. P.47 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 9
5.2.1.- En materia civil que se extiende al fuero laboral, Marina Gascón Abellán menciona "...El estándar de prueba como indicador del grado de posibilidad exigible. Desde la perspectiva epistemológica cabe decir que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Este grado mínimo lo constituye la probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. Según el estándar de la probabilidad prevalente (en adelante EPP) una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte "más probable que no", es decir más probable que su correlativa hipótesis negativa...' » 2.—__ 5.2.2.- Dentro de un estándar probatorio no hay certeza absoluta, sobre el particular Jordi Ferrer Beltrán menciona sobre la aplicación errónea de un estándar probatorio en materia civil que "....La valoración de la prueba no puede reducirse a una mera acumulación de elementos aislados, debe realizarse de forma conjunta y coherente, considerando el contexto y las circunstancias del caso, sin exigir una certeza absoluta que desnaturalice el principio de razonabilidad en la decisión judicial..." 3. - 5.3.- Con base a lo expuesto en el punto 5.2, la correcta aplicación del estándar probatorio, bajo la regla de la experiencia, lleva a la posibilidad concreta de la responsabilidad de los trabajadores al introducir objetos (no declarados) en el lugar de resguardo identificado, situación que produce la "Pérdida de Confianza" como Justa Causa. El despido se basó en la pérdida total de confianza, una causal justificada conforme al artículo 81, inciso n) del Código del Trabajo.—- 5.3.1- El maestro Michele Taruffo, considera la motivación de los hechos como el único baluarte contra la arbitrariedad judicial. Para Taruffo, una decisión sin una justificación clara sobre cómo se tuvieron por probados los hechos no es un acto de justicia, sino de mero poder. En su obra capital afirma: "... La motivación cumple la función de permitir un control sobre las razones por las que el juez ha llegado a una determinada conclusión (...J. Si la motivación falta o es deficiente, la valoración de las pruebas se convierte en una operación incontrolable, que el juez puede cumplir de cualquier modo, incluso de forma arbitraria e irracional..." 4. 5.4.- La confianza es un elemento esencial para la relación laboral. Las pruebas presentadas, aunque el tribunal las desestimara, evidenciaban una ruptura de la confianza que hacía inviable la continuidad del vínculo laboral, tornando la desvinculación en una medida legítima y razonable.— 6.- Por todo lo expuesto, el fallo impugnado se aparta injustificadamente del marco legal y de los principios constitucionales que rigen el proceso. Las falencias probatorias y la falta de una fundamentación lógica y racional configuran un claro menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, la defensa en juicio y el debido proceso, consagrados en los 2 Marina Gascón Abellán. (2012) Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. P.78 3 Ferrer Beltrán J. (2007). La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. P.56 4 Taruffo, M. (2002). La prueba de los hechos. (Trad. J. Ferrer Beltrán). Editorial Trotta, p. 420 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03187,09 CONTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LA SANTANIANA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMPRESA DE TRANSPORTE LA SANTANIANA S.A. C/ HECTOR RAMÓN ARÉVALOS MENA Y OTRO S/ JUSTIFICACIÓN DE CAUSAL DE DESPIDO AÑO 2017-207 FOLIO: 054". N°:1274. AÑO: 2021. - ESTARSE 08 artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, tornando la decisión en una sentencia arbitraria "' en que proscribe el articulo 256 de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y si declarar la nulidad de la resolución atacada, con las costas a la parte perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la'sentencia que inmediatamente sigue: Fustavo E. Santander Dans Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro tulio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 351 Asunción, 11 de Novichi, de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por el Abogado Sebastián A. Arias, en nombre y representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE LA SANTANIANA S.A., y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 93 del 10 de mayo de3 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la ciudad de San Lorenzo, conforme con los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notifica JUD Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dr. Vic vor Rios Ojeda Mestro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns Ministro CSJ Pavón Martine:: SECRETANIA JUDICIALI
← Volver a los resultados