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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE DEL PARANA C/ EL ART. 5° DE LA LEY Nº3984/2010, C/ EL ART. 4° DE LA LEY N°4418/2011 Y C/ LA LEY Nº4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2° DE LA LEY N° 3984/2010". - ANO: 2013. N°213 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos carenta y neus En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dir 7 días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para este caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE DEL PARANA C/ EL ART. 5° DE LA LEY N°3984/2010, C/ EL ART. 4° DE LA LEY Nº4418/2011 Y C/ LA LEY N°4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2° DE LA LEY N°3984/2010", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Dilson Fulber Noetzold en representación de la Municipalidad de Santa Fe del Parana.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: 4000г Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación el Siguiente resultado: CÉSAR ANTONIO GARAY, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Señor Ministro Cesar Antonio Garay explicito: El Abogado Dilson Fulber Noetzold, en representación de La Municipalidad Santa Fe del Paraná, presentó Acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 5°, de la Ley N° 3.516/2.008 "Que crea el Municipio de San Carlos del Apa en el Departamento Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de San Carlos del Apa"; el Artículo 2°, de la Ley N° 3.984/2.010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales Municipales"; el Artículo 4°, de la Ley N° 4.418/2.011 "Que crea el Municipio de Sargento José Félix López en el Departamento Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Puentesiño"; la Ley Nº 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2º de la Ley N° 3.984/2.010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados royalties y compensaciones en razón del territorio inundado a los Gobiernos Departamentales y Municipales"; y los Artículos 19, 2º y 3º, de la Resolución M. H. N° 116, de fecha 22 de Febrero del 2.013.-....... Sostiene el accionante que los agravios inician con la Ley N° 3.516/2.008, que establece -con carácter excepcional- como Municipio afectado a San Carlos del Apa, en el Departamento Concepción. Luego, en el/ año 2\010 se sancionó y promulgó la Ley N° 3.984, que incluye como afectados a otros 10 Municipios del Departamento Neembucú. En el año 2.011, se dictó la Ley Nº 4.418 que incluye como Municipio afectado a Sargento José Félix López en el Departamento Concepción y, por/último, la Ley N° 4.841/2.012, que incluye a tres Municipios Alto Paraná como afeetados. Alegó que la vigencia de estas disposiciones es un Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda 1 Ministro
despropósito para todos los Municipios que fueron prácticamente perjudicados con la presentación y aprobación de las iniciativas sin dimensionar la implicancia del recorte de los "royalties" para los otros distritos del Departamento. Y además afectan y restringen de manera significativa los Derechos adquiridos -según el- por los Municipios que realmente fueron perjudicados o anegados sus territorios por la construcción de la represa hidroeléctrica Itaipú. En tal sentido, expresó que las disposiciones le causan agravios al disminuir porción de las prestaciones procedentes de los "royalties", como así también la inexplicable asignación nominativa de porcentaje mayor para ciertos Municipios basándose en supuesto impacto socio-político y no bajo el criterio de territorio inundado. Adujo también conculcación al Artículo 170 de la Carta Magna que la Ley impugnada constituye despojo a los bienes legitimamente ostentados por la Municipalidad y que ninguna Institución del Estado, Entes autónomos, autárquicos descentralizados puede apropiarse de ingresos o rentas de las Municipalidades.- Al análisis de la cuestión planteada, notamos que al Municipio accionante agravia la distribución de los montos que provengan de los denominados "royalties" de las represas hidroeléctricas Itaipú y Yacyretá, entre el Gobierno Central, los Municipios y las Gobernaciones en la forma establecida en la Ley Nº 4.841/2.012, que modificó el Artículo 2º, de la Ley N° 3.984/2.010, lo cual hace necesaria previamente la determinación del significado y alcance del mismo.-__ Así tenemos que del Artículo XV que remite al Anexo C, del Tratado de Itaipú, firmado el 26 de Abril de 1.973, los "royalties" son compensación financiera por la utilización del potencial hidráulico del río Paraná para la producción de energía eléctrica en Itaipú. Esos "royalties" son divididos en valores idénticos a Paraguay y Brasil, calculados en función de la cantidad mensual de energía generada para la comercialización en la usina. En Paraguay, los recursos provenientes de "royalties" son transferidos integramente al Ministerio de Hacienda, en Brasil al Tesoro Nacional. La Entidad Binacional inició el pago de esta obligación en Mayo de 1.985.- Conforme a la definición expuesta, tenemos que los "royalties" constituyen compensación financiera por la utilización del potencial del recurso natural para la producción de energía eléctrica. De eso surge que su naturaleza jurídica no es la de compensación financiera por presuntos perjuicios ocasionados por la Binacional a los territorios inundados por el embalse, la crecida del río o por cualquier otra circunstancia derivada de su explotación Si que es recurso ordinario del Estado, obtenido por lícita explotación económica de ese bien de su dominio. Por esa razón, no podemos afirmar que la Ley impugnada deba destinar ingresos obtenidos de "royalties" únicamente a los Municipios con territorios anegados por las aguas del embalse de la represa, como pretende el accionante. En efecto, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, el Artículo 176 de la Constitución Nacional norma: "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional". A su vez el Artículo 178 de la Ley Fundamental reza: "Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la 2
00 ?> ESTAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 1,05 2025 08 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE DEL PARANA C/ EL ART. 5° DE LA LEY N° 3984/2010, C/ EL ART. 4° DE LA LEY Nº4418/2011 Y C/ LA LEY N°4841/2012 QUE MODIFICA EL _ART. 2° DE LA LEY N° 3984/2010".- ANO: 2013. N°213- explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; »contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema si monetario". Según Artículos transcriptos, el Estado tiene la potestad de distribuir sus recursos de la forma en que lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines. Para ello, establece las disposiciones reguladoras en materias político-económicas, así como los procedimientos necesarios para alcanzar dichos objetivos de más desarrollos. Los límites en los cuales rigen las normas legales son dispuestos constitucionalmente como hemos supra mencionado. Y estas normas, como la impugnada, no indican que "royalties" tengan naturaleza extraordinaria, excepcional destino o finalidad definida y única. Estos ingresos del Estado, al ser traspasados al Ministerio de Hacienda, son agregados a otros recursos y según lo dispuesto por el Presupuesto general de Gastos de la Nación, cuyo diseño se realiza conforme con las políticas económicas y financieras, son distribuidos para el desarrollo económico, social, científico y cultural del país.- Dentro del Presupuesto general de Gastos de la Nación, referido anteriormente, si bien es de vigencia anual, se encuentran comprendidos los "royalties" y compensaciones, detallándose que el ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado y cesión de energía" provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley N° 5.404/2.015. La transferencia de los recursos será realizada una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 4.891/2.013 "Que Modifica y Amplía la Ley N° 3.984/2.010 "Que Establece la Distribución y Depósito de parte de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Municipales" y con los demás requisitos exigidos dentro del Ejercicio Fiscal. Ahora bien, los mismos se encuentran dentro del clasificador presupuestario del Ministerio de Hacienda, en el apartado de los ingresos del Tesoro Público, cuya vigencia es interanual, acentuando la tesitura de su naturaleza de recurso ordinario del Estado.- Ello es así, por ser considerados como prestación patrimonial de carácter público. Mejor dicho, derivados de obligación de pago establecida en pacto bilateral y tienen estos inequivoca finalidad de interés público que puede ser determinados por el Estado conforme con sus atribuciones constitucionales.- financieras en lo referente a la distribución de los recursos del Estado, como políticas estructurales y presupuestarjas: "De los deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones Sancionar anualmente la Ley del Presupuesto General de la Nación; Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Inclusive, en lo que respecta a los Municipios, el Congreso Nacional tiene la atribución, a más de la distribución de los recursos a través de la normativa, de la división política del territorio de la República y las organizaciones regional, departamental y municipal (Artículo 202, numeral 3) pudiendo naturalmente crear Municipios como fusionarlos a través de las Leyes conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Suprema. En esa hipótesis, con la creación de nuevos Municipios o con la fusión de otros ya existentes, el porcentaje del total de lo percibido en concepto de "royalties" establecido en Ley como resarcimiento a Municipios afectados no varió. Sigue otorgándose del 15%. Lo que sí ocurre es la redistribución de ese porcentaje entre todos los Municipios afectados, según se hayan creado o fusionado en manera alícuota. Tampoco es posible coartar o cercenar al Poder Legislativo la atribución otorgada constitucionalmente para la organización política del territorio, invocando el pretexto que otros se podrían ver afectados en los "royalties" recibidos de existir más o menos Municipios.- Aquí llegamos entonces al pretendido agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los Municipios afectados, Artículo 1°, inciso d), de la Ley N° 4.841/2.012: "d) a Los Municipios afectados el 15% (quince por ciento)". Y la inclusión de Municipios que no tuvieron afectación directa por el embalse de las aguas de la represa (Leyes N° 3.516/2.008 y 4.418/2.011). Además de oponerse al principio de la libre disposición de los recursos del Estado, ya explicitado anteriormente, debemos agregar cuanto sigue. Hay que considerar que los Municipios afectados son menos en cantidad que los no afectados, por lo que de todas formas la compensación recibida será mayor que la percibida por los Municipios no afectados, pues esos últimos deberán repartirse el 25% entre más.- Los "royalties" fluctúan de acuerdo a la cantidad mensual de energía generada para la comercialización en la usina. Es decir, están definidos por la cantidad de producción/mes. Ese monto, por ende, no es fijo sino variable de acuerdo a la comercialización. Es así, que el porcentaje para los Municipios afectados de esos montos no varía pero la cantidad a percibir sí, independientemente para cuántos sea la división de ese porcentaje, pues podría ser en más o menos, según fueran creados los Municipios o fusionados.- Cabe resaltar que los agravios del accionante refieren al acierto técnico o político de la distribución de los "royalties" por la impugnada Ley. Refiere a la ilegalidad o no de la distribución, que a cuestión de debate constitucional, lo que por objeto legal no puede ser atendido en esta sede jurisdiccional, extremo que debe conocer el Legislativo. En lo que refiere a que la norma impugnada sea conculcatoria del Artículo 170 de la Constitución, además de lo ya mencionado, resulta pertinente recordar que podría configurarse una confiscación de bienes únicamente en el caso en que los recursos en cuestión fueran extraídos del patrimonio de las Municipalidades para luego ser distribuidos por la Autoridad Central, tesis completamente distinta a lo debatido aquí.- Finalmente, respecto a la impugnación de Artículos 1°, 2º y 3°, de la Resolución M.H. Nº 116, de fecha 22 de Febrero de 2.013, cabe a plenitud en Derecho rechazar la impugnación, por cuanto que las mismas refieren a cuestiones de carácter presupuestario cuya vigencia es anual y estaban supeditadas al ejercicio fiscal del año 2.013. Tal situación fáctica emanada impide que Sala Constitucional se expida respecto de la constitucionalidad o no de dichas normas debido a que ya no se encuentran en vigencia y se desestimará la Acción con relación a tal disposición. —- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE DEL PARANA C/ EL ART. 5° DE LA LEY N° 3984/2010, C/ EL ART. 4° DE LA LEY N°4418/2011 Y C/ LA LEY Nº4841/2012 QUE 2025 MODIFICA EL ART. 2° DE LA LEY ESTAD N° 3984/2010" - AÑO: 2013. N°213 En consecuencia, corresponde el rechazo de la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Dilson Fulber Noetzold, en representación de la Municipalidad m Santa Fe del Paraná contra el Atticulo 5°, de la Ley Nº 3.516/2.008 Que crea e/ Municipio de San Carlos del Apa en el Departamento Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de San Carlos del Apa" ; el Artículo 2°, de la Ley Nº 3.984/2.010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales Y Municipales"; el Artículo 4°, de la Ley N° 4.418/2.011 "Que crea el Municipio de Sargento José Félix López en el Departamento Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Puentesiño"; la Ley Nº 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2º de la Ley N° 3.984/2.010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados royalties y compensaciones en razón del territorio inundado a los Gobiernos Departamentales y Municipales"; y los Artículos 1º, 2º y 3°, de la Resolución M.H. N° 116 de fecha 22 de Febrero del 2.013 A su turno, los señores Ministros VÍCTOR RÍOS OJEDA у GUSTAVO SANTANDER DANS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante CÉSAR ANTONIO GARAY, por los mismes fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: peon Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar Antonio (garay Ante m SENTENCIA NÚMERO: 849 Asunción, 10 de Noviembr de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Dilson Fulber Noetzold en representación de la Municipalidad Santa Fe del Parana, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.- ANOTAR y registrar.- -Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: A martinez SECRETARIA JUDICIALI SUpn-" Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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