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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FEDERICO CAMPOS LOPEZ MOREIRA EN REPRESENTACION DE SAMERA S.A. MERCANTIL T ADMINISTRATIVA Y OTROS EN LOS AUTOS: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ SAMERA S.A MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". ANO: 2023. N°: 991183. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos curenta y o cho Roque López pio En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los d'ir7 días del mes des Noviembre del año dos mil vin to lin lo, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FEDERICO CAMPOS LOPEZ MOREIRA EN REPRESENTACIÓN DE SAMERA S.A. MERCANTIL T ADMINISTRATIVA Y OTROS EN LOS AUTOS: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ SAMERA S.A MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Federico Campos López Moreira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIÉSEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- 1. El Abogado Federico Campos López Moreira, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 5800/17 que establece cuanto sigue: "A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el Banco presente, como título que trae aparejada ejecución, un certificado de deudas, firmado por el Gerente General conjuntamente con el Gerente de Área. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito, importe de la deuda en concepto de capital, gastos e intereses.".- Sostiene el excepcionante, que la norma obstaculiza el acceso a la fuente de la obligación, restringe posibilidades efectivas de defensa del accionado, no siendo posible acreditar la existencia de presupuestos básicos de la acción ejecutiva, entre las que cita: la existencia misma del instrumento de origen, la identificación de los sujetos de la obligación, determinación de manera indubitada de la naturaleza de la obligación, la determinación del plazo, su vencimiento o la existencia de condiciones, por lo que alega, se halla vedado de oponer las excepciones reguladas en la ley procesal para ejercer su derecho a la defensa. 3. De las manifestaciones señaladas, advierto que el agravio no contiene en sí mismo la afectación concreta de la vulperación del derecho a la defensa, puesto que el excepcionante santander Dans linistro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
se limitó a alegar que se ve limitado a oponer excepciones sin especificar cuales, de entre las numerosas reguladas en el código de rito, con lo cual el rechazo de su pretensión se impone, por falta de justificación. 4. Por otra parte, si el excepcionante desconoce -efectivamente- todos los elementos que se señalan en el punto 2 de este voto, porque no constan en el título ejecutivo presentado en el juicio principal, resulta obvio que puede oponer las excepciones de falta de acción en cualquiera de sus modalidades o, el de inhabilidad de título si considera que no se halla enumerada en la ley como título porque desconoce su naturaleza o, si no contiene deuda exigible porque desconoce el plazo de vencimiento o si la deuda reclamada se halla o no sujeta a condición. 5. En efecto, la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de declarar la inconstitucionalidad de leyes cuando éstas sean abiertamente contrarias a la Constitución Nacional, situación que no se observa en el presente análisis, pues en el caso de autos no se ha acreditado ni fundado fehacientemente que la disposición legal arriba indicada agravie al excepcionante. - 6. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo, invariablemente, que la pretensión tanto de accionantes o excepcionantes deben contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste en sí misma. "...La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996).- En efecto, la tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, afirma lo que considero fundamental respecto a la formalidad que deben reunir las impugnaciones de inconstitucionalidad. La misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación de normas debe plantearse haciendo un análisis con argumentación consistentes en relación a la afectación o lesión directa, concreta o visible, derivada de la aplicación de la misma, ya que, por medio de esta vía constitucional, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas en la sociedad. De allí que es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional. 9. En consecuencia, la Excepción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada, con costas, por improcedente. Es mi voto.- A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos.— A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al sentido del colega preopinante, en cuanto al rechazo de la excepción planteada en autos y me permito agregar al respecto lo siguiente:- Se agravia el excepcionante manifestando respecto al artículo 33 de la Ley 5800/17, cuanto sigue: " ... Obstaculizar el acceso a la fuente de la obligación, restringen las posibilidades 2
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 1,04 05 "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FEDERICO CAMPOS LOPEZ MOREIRA EN REPRESENTACIÓN DE SAMERA S.A. MERCANTIL T ADMINISTRATIVA Y OTROS EN LOS AUTOS: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ SAMERA S.A MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2023. N°: 991183.-——- 2025 efectivas de defensa del accionado, no siendo posible acreditar la existencia de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva...". Por esas motivaciones, señala puntualmente la conculcación del ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional. Que, el artículo 538 del C.P.C. en la primera parte establece que: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" Según constancias del expediente, la providencia de fecha 01 de julio de 2022, es notificada en fecha 13 de setiembre del mismo año. El escrito mediante el cual se opone la excepción de inconstitucionalidad es presentado en fecha 20 de setiembre de 2022, es decir dentro del plazo previsto en el artículo transcripto. - Si bien la presentación es realizada dentro del plazo, conforme a la norma transcripta; cabe realizar las siguientes apreciaciones en cuanto a la norma invocada respecto a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. La misma reviste un caracter preventivo, ya que, al oponerse en cualquier instancia del procedimiento en el momento contemplado por la ley procesal, de contestación de la demanda o acto procesal equivalente, tiene como objetivo la no aplicación de una ley o norma de carácter inconstitucional, evita que una norma contraria al orden constitucional sea utilizada para el caso específico por parte del magistrado que tiene a su cargo la decisión del caso en particular. - Su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión judicial previamente a su aplicación por parte del órgano jurisdiccional, por lo que se somete su estudio ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. - Ahora bien, lo que pretende el excepcionante es la no aplicación del art. 33 de la Ley 5800/17 que establece textualmente: "A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el Banco presente, como título que trae aparejada ejecución, un certificado de deudas, firmado por el Gerente General conjuntamente con el Gerente de Area. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito, importe de la deuda en concepto de capital, gastos e intereses. ". - Establecido el marco legal correspondiente, deviene el análisis a la cuestión planteada por el excepcionante, es decir, su petición de declarar inconstitucional y por ende inaplicable el art. 33 de la Ley 5800/17 dentro del juicio ejecutivo planteado en su contra. El C.P.C., en el artículo 448 enumera los títulos ejecutivos y dispone que los mismos traen aparejada ejecución, en el inciso h) de dicho artículo se dispone de manera taxativa que se enmarcan en dicho procedimiento ejecutivo, reglado mediante el cuerpo legal de referencia 3
"los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial". Esto significa que, conforme a la normativa procesal, en caso que una ley establezca que un título o documento esté revestido de fuerza ejecutiva, dicho instrumento se circunscribe a las normas establecidas para los juicios ejecutivos reglados en el Código de Procedimientos Civiles de la República del Paraguay. Dicho esto, podemos inferir y notar que, las garantías del debido proceso y la defensa en juicio no se encuentran vulneradas como pretende el excepcionante, ya que las garantías están valga la redundancia; protegidas y las defensas posibles; procesalmente no serán vulneradas de modo alguno, al establecerse las reglas en la norma procedimental indicada, es decir, el Código Procesal Civil, en el marco del juicio ejecutivo. - En ese sentido; la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo invocado no puede prosperar, por lo que, en estas condiciones, y al no haberse comprobado vulneración alguna a principios o a derechos constitucionales, teniendo a la vista el dictamen fiscal agregado a estos autos; voto en el sentido de rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad, por los fundamentos expresados líneas arriba, imponiendo las costas a la perdidosa. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Julio SENTENCIA NÚMERO: 848 Asunción, no de Noviembre de 2.02S.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Federico Campos López Moreira, por improcedente. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. gustavo E. Santander Dans Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martine. atario cae) 4
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