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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 02 03 1,04 • 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA MIRANDA TORRES CI LEY N° 3542/08, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, EN SU ART. 1°, QUE MODIFICA_ EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2021. N°: 2687. prel 18 18/297 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos warnte y si.te En la Ciudad de Asunción, Capital de la Repúbliça del Paraguay, a los dir 7 días, , del año dos mil v..• + ulo estando en la Sala de Acuerdos a de, la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA MIRANDA TORRES C/ LEY N° 3542/08, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, EN SU ART. 1°, QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003''', a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Graciela Miranda Torres, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - La Sra. Graciela Miranda Torres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley 3542/08 "Que Modifica y Amplia la Ley 2345/03 de Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" por el cual modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03. Para el efecto se arriman a estos autos las instrumentales que acredita que la accionante es beneficiaria en carácter de heredera de efectivo jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, Cnel. Ricardo Ferreira Alderete. Alega la accionante en líneas generales que, la norma impugnada vulnera los Artículos 46, 132, 137 inc 1) de la Constitución Nacional, al no garantizar al funcionario jubilado y pensionado, la actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público activo. - La norma que agravia a la accionante es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03. Que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS! Martínez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" (IPC) como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Ello en razón a que al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos salariales podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año siguiente en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los funcionarios activos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos.- Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio sólo se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. - El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se desigualdades injusta serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artículo 47 num. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:.... 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. - Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". -_. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A sus turnos, los Ministros Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. - 2
20/21 CORTE SUPREMA BE JUSTICIA -11- 2025 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GRACIELA MIRANDA TORRES C/ LEY N° 3542/08, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, EN SU ART. 1°, QUE MODIFICA_EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2021. N°: 2687. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedándo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SI]TTENZY stavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro artínez SENTENCIA NÚMERO: 847 Asunción, no de No vimpre de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), respecto a la Sra. GRACIELA MIRANDA TORRES, de conformidad a lo establecido al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro avón vartínez CECRETARIA JUDICIAL I coco
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