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00 RUBLICA O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE FERNANDO VELAZCO RIVERO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03. N° 81. Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ocholimnto) carinte y das En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dic 7 días del mes de Noviembre del año dos mil viin frinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE FERNANDO VELAZCO RIVERO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. Jorge Fernando Velazco Rivero, por derecho propio y en causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 663 de fecha 02 de julio de 2024, pronunciado por esta Sala- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 663 de fecha 02 de julio de 2024 -cuya aclaratoria se peticiona- esta Sala Constitucional resolvió: "RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor JORGE FERNANDO VELAZCO RIVERO, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 430 de fecha 9 de julio 2020, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar.". Al fundar el recurso interpuesto, el recurrente aduce, en lo medular, que: "... Viene mi parte a solicitar la aclaratoria en el sentido de que esta Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional aclare si lo resuelto ha tenido en cuenta los dos requisitos que establece la normativa para acceder a los beneficios de la jubilación, a saber, los años de aporte a la Caja Fiscal (20 años de aportes) y, la edad tope de 65 años, pues como podrán notar ambos requisitos son de cumplimiento obligatorio. En el caso en estudio (el mío en particular), se ha cumplido el requisito de la edad, mas no así el otro, los años de aporte...De ahí que es de absoluta necesidad dejar en claro, que, en caso de que me obliguen a la jubilación, se establezca el alcance a la misma (si la caja fiscal deberá concederme y abonarme mi jubilación), pues como verán no se cumplen ambos requisitos establecidos para que ello ocurra... Hecha la reseña de los fundamentos de la aclaratoria interpuesta, corresponde abocarnos al estudio del mismo, a la luz de lo establecido por el Art. 387 del Código Ritual Civil, que determina los casos en que procede este recurso, en los siguientes términos: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...".- Esta norma se encuentra en concordancia con el Art. 388 del C.P.C., que dispone: "La aclaratoria deberá pedirse dentro del tercero día de notificada la resolución... " Conviene recordar que constituyen "errores materiales", de acuerdo con la disposición transcrita supra, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez
acerca de los nombres y calidades de las partes, o la contradicción que pudiese existir entre el considerando y la parte dispositiva de una resolución judicial. A su vez, por "expresión oscura" debe entenderse cualquier discordancia que exista entre la idea que se quiere transmitir y los vocablos utilizados para expresarla por los él o los juzgador es en la resolución en cuestión. .- Finalmente, este recurso es la vía idónea para suplir "omisiones" de pronunciamiento, tanto sobre cuestiones accesorias (intereses y costas), cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso. (PALACIO, Lino Enrique. 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. Pág. 582). Así pues, de las constancias de autos surge que el presente recurso fue planteado dentro del plazo de ley, pues el recurrente fue notificado de la resolución recurrida en fecha 11 de julio de 2024 (f.34), y planteó esta aclaratoria el 12 de julio de 2024, dentro del plazo de ley. Sin embargo, tras la revisión del fallo objeto de esta aclaratoria, no se observan ninguno de los supuestos contemplados en el referido Art. 387 del C.P.C., pues no se advierte en el mismo ningún error, omisión o expresión oscura. El recurrente, a través de este recurso, pretende remitirn os cuestiones relacionadas con el fondo de la cuestión, cuyo contenido, sin embargo, no puede ser revisado por la presente vía sin alterar lo sustancial del fallo recurrido.- Por los motivos expuestos precedentemente, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Así voto. -...- A su turno, los Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiestan que se adhieren al voto del Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. De este modo se dio por terminado el acto, firmando SS. EE,, todo por ante-mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigues Cesar M. Diesel Junghanns slavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 942 Asunción, node Noujimbre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. JORGE FERNANDO VELAZCO RIVERO, por derecho propio y en causa propia, en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICE:
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