Contenido completo: 116746.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 2223 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS MUNOZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER NICORA LOPEZ, JUAN CARLOS LUCIANO MUÑOZ MENNA Y OTROS S/ ESTAFA EXPTE. N°1-1-2-37-2013-1481" . ANO 2021. N°1780. 19 20 nogie En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dic 7 del mes de Moviembre del año dos mil u rin sinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS MUÑOZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER NICORA LOPEZ, JUAN CARLOS LUCIANO MUNOZ MENNA Y OTROS S/ ESTAFA EXPTE. N°1-1-2-37-2013-1481", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Carlos Muñoz por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Que el accionante sostiene la presente acción promovida por un lado en contra del A.I. N° 239 de fecha 09 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en base a las disposiciones de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en el Art. 125 del C.P.P., en base a que "...la resolución de Segunda Instancia peca por formularia, arbitraria y omisiva, sin que esté fundada en la Constitución (Art. 256 CN), y ello desemboca en un gravamen irreparable. ... el Juzgado de Primera instancia no hizo el estricto control oficioso de la legalidad de la acusación, lo cual fue alertado en segunda instancia, por ausencia de oportunidad suficiente para el descargo; y el Tribunal de Apelación el probar de a mayora de TApad o daman honesta u patente, con cita expresa en la página 5, los agravios irreparables en términos de INDEFENSION, conlleva una violación del derecho a la doble instancia previsto en el Art. 8 2hdel Pacto de San José de Costa Rica, norma superior al CPP conforme a lo establecido en el Art. 137 CN..." (sic.), motivos por los cuales solicita la declaración de inconstitucionalidad de dicho fallo.- Por otro lado/ con relación a la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia, A.l N° 292 de fecha 04 de junio del 2020, el accionante en resumen manifestó: "...El Ministerio Público explicó en su acusación que el señor MUNOZ es cómplice del hecho punible de estafa (acta de la audiencia preliminar/ /fs. 1) pues claramente alude a la complicidad "en relación a Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. rusiavo E. Santander Dan Ministro Dr. Victor Ríos Ojcda Ministro
los demás", entre ellos, al nombrado sin embargo, el Juzgado, por sí y ante sí, y sin ninguna fundamentación adicional ni petición de parte (acusadora - defensa), modificó la pretensión legal del Ministerio Público, y ubicó al señor MUÑOZ en calidad de autor. ... La cuestión es que el Al no ha fundamentado (conforme al artículo 256 de la CN) con palabras claras y frases entendibles, en esos cuatro aspectos, cuales son los elementos de convicción que permiten con fundamento serio, elevar la causa a juicio oral, pues no se ha determinado quien es la víctima del hecho punible de contenido patrimonial.... La irreparabilidad del gravamen resultante de una eventual negativa a esta pretensión particular, sobrepasa la inocuidad en que caeria la presente acción en este caso, y llega a interesar la eventual realización de un juicio oral y público montado sobre la violación constitucional de los artículos 16 (concordantes con el 350 del CPP) y 256 (de acuerdo con el artículo 125 del CPP), a más de los claros precedentes de la Sala Constitucional..." (sic.), solicitando finalmente la nulidad de las resoluciones anteriormente citadas.- Que al momento de correr traslado a la otra parte según providencia de fecha 16 de agosto de 2022, el representante del Ministerio Público, la Agente Fiscal de la Unidad N° 4 Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. Luis Said, mediante el Requerimiento Fiscal N° 16 de fecha 25 de abril de 2023 obrante a fs. 60/67, expreso: "...En el caso sometido a estudio, el Juez Penal de Garantías, esgrimió en el exordio de su resolución las razones que avalan la decisión acerca de cada uno de los incidentes propuestos por la defensa técnica, la que llamativamente se agravia de lo resuelto por el juzgado en el numeral VII, de la resolución N° 292 del 4 de junio de 2020 por el cual se calificó el hecho atribuido al acusado Juan Carlos Muñoz, conforme a lo previsto en el art. 187 inc. 1 del C.P. en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del C.P.., siendo ésta la calificación solicitada por el Minister io Público en cuanto al hecho punible y al grado de participación de autoría y de acuerdo al análisis del magistrado este es el grado de participación atribuible al citado acusado, hallándose debidamente fundada ésta decisión, la que puntualmente puede ser modificada al sustanciarse el juicio oral y público de conformidad con el art. 400 del C.P.P..... El juzgado ha entendido cada uno de los planteamientos incidentales propuestos por la defensa del acusado Juan Carlos Muñoz y en consecuencia, y de manera fundada, ha resuelto contrariamente a dichas pretensiones, situación que entendemos es la que en realidad agravia al ahora accionante.... de la lectura de los fundamentos expuestos por los miembros del tribunal de BATES alzada, se advierte se advierte que fueron analizados y explicados acabadamente la decisión en el sentido de inapelabilidad del auto de apertura a juicio y han enfocado igualmente las excepciones a esta regla procesal....se puede concluir que los fallos impugnados no infringen el deber de fundamentación suficiente, coherente y racional. Los magistrados obraron dentro del marco de discrecionalidad contemplado por la función que desempeñan.... se puede concluir, en primer lugar, que el accionante, pretende a través de la presente acción introducir la cuestión de fondo que es objeto de estudio en el juicio principal que aún no ha concluido, en según término, que en los fallos impugnados no se ha advertido la conculcación de derechos, libertades ni garantías consagradas en la Carta Magna, las resoluciones están ajustadas a las prescripciones establecidas en la Constitución y en las leyes...", (sic.), solicitando el rechazo de la presente acción por improcedente. Posteriormente, previa vista corrida a la representante del Ministerio Público, Agente Fiscal Adjunta, Abg. Matilde Moreno Irigoitia, la misma mediante Dictamen Fiscal N° 1704 de fecha 07 de noviembre de 2023, obrante a fs. 70/74, expuso: "...La decisión tomada por los juzgadores está basada en constancias obrantes en los autos principales traídos a la vista y ha existido una correcta interpretación de las leyes aplicables al caso concreto, surgidas del leal saber y entender, por lo que se encuentran debidamente motivadas y cimentadas conforme a derecho. ... resulta importante señalar que el recurso de apelación general interpuesto contra el auto de apertura a juicio, que haya sido declarado inadmisible, como en 2
91 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 2025 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS MUNOZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER NICORA LOPEZ, JUAN CARLOS LUCIANO MUNOZ MENNA Y OTROS S/ ESTAFA EXPTE. N°1-1-2-37-2013-1481" . AÑO 2021. N°1780.- caso que nos ocupa, no son capaces de causar agravio irreparable a la parte actora, puesto que las decisiones que no fueron revisadas por el Tribunal de Apelaciones, podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en la audiencia del juicio oral y público y la decisión que eventualmente adopte el Tribunal de Sentencia podrá ser efectivamente impugnada por la parte afectada a través de los recursos de apelación especial o casación directa. ... Se debe poner especial énfasis en que la presente acción se radica en el marco de un proceso penal que todavía se halla en curso, es decir las resoluciones que recayeron pueden ser modificadas en el transcurso del proceso (juicio oral y público), circunstancia que impide sean atacadas por esta vía de la inconstitucionalidad...", (sic.), por lo que también ha solicitado el rechazo de la acción por no advertirse violación tanto de principios y derechos como de garantías constitucionales. Que entrando en análisis de los agravios planteados por el recurrente y según las constancias de autos principales, se advierte ab initio la violación a lo estipulado en el Artículo 8 numeral 2 inc. h) de la LEY N° 01/89 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", cuyo texto dispone: "...derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior..." (sic.), en ra zón a lo resuelto mediante el A.l. N° 239 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en Mayoría, el cual declaró la Inadmisibilidad del recurso de apelación general que fuera interpuesto por parte de la Defensa Técnica del Sr. Juan Carlos Muñoz Menna, ABG. JUAN FLORENTIN ROMERO, bajo patrocinio del ABG RAÚL E. CABALLERO CANTERO, en contra del A.I. N° 292 de fecha 04 de junio de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, Segundo Turno, Dr. JOSE AGUSTIN DELMÁS AGUIAR, el que a su vez ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, entre otros.-... Que dicha vulneración se sustenta primordialmente en lo dispuesto por el Art. 137 - DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION, de la Carta Magna que establece: "....La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. ... Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. ... Esta Constitución no perderá su vigencia si dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...". (sic.), ya que en el caso particular se ha vedado al señor Juan Carlos Muñoz Menna a través de sus representantes convencionales, la garantía constitucional de que el fallo dictado por el juzgado inferior pueda ser revisado por el Tribunal Ad-quem, el cual en Mayorja, sin otros motivos más que los sostenidos en cuanto a la irrecurribilidad expresa del auto de apertura previsto en el in fine del Art. 461 del C.P.P.; y, de que las cuestiones controvertidas en la audiencia preliminar pueden ser planteadas nuevamente ante el Tribunal Colegiado de Sentencias competente al momento de la sustanciación del Juicio Oral y Público, una vez abierto éste, son suficientes para el rechazo del medio recursivo impetrado en su momento. . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojcaa Ministro 3
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme que el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad no debe ser activado con el fin de convertirse en una tercera instancia o de reedición de ésta, es decir, que las cuestiones debatidas en etapas anteriores resultan ser insuficientes para la activación del control de constitucionalidad respectivo siempre y cuando ello traduzcan un mero desacuerdo con las pretensiones planteadas por las partes. Entonces, con mayor razón en el caso particular, al haberse dictado el A.l. N° 239 de fecha 09 de junio de 2021, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital en Mayoría, sin que hayan sido estudiados los agravios señalados por el apelante cuando, es competencia de Alzada el mínimo control de la existencia o no de vicios del procedimiento que a su vez constituyan violación de derechos procesales o de garantías del debido proceso en atención a lo dispuesto en el Art. 40 del C.P.P., extremo que de probarse originaria la aplicación de lo previsto en el Art. 165 y demás articulados establecidos en el TITULO II - NULIDADES, LIBRO SEGUNDO - ACTOS PROCESALES Y NULIDADES, todos del mismo cuerpo legal, se verifica la abierta violación de normas dispuestas en nuestra Carta Magna ante el decisorio contenido en la resolución impugnada.- Esta postura la he asumido en reiteradas ocasiones ya en mi calidad de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, en el sentido de que los recursos de apelación tal como se encuentran dispuestos en el diseño procesal actual, llevan implícita la posibilidad del análisis de eventuales nulidades por incumplimiento de las formas de los actos procesales llevados a cabo en la etapa anterior, sobre todo cuando éstos pueden ser fulminados normativamente con la sanción de Nulidad Absoluta'. Es por ello que corresponde la declaración de inconstitucionalidad del A.l. N° 239 de fecha 09 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital en Mayoría, por ende su nulidad en consecuencia corresponde que el recurso de apelación que fuera planteado sea nuevamente juzgado por otro Tribunal de Apelación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. Con relación al A.I. N° 292 de fecha 04 de junio de 2020 dictado por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, Segundo Turno, Abg. José Delmás A., no se observa un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad en esta instancia ya que la misma será nuevamente estudiada por otro Tribunal de Apelación en lo Penal, lo que a su vez, según la decisión asumida por dicho órgano, podrá ser nuevamente objeto de revisión ante el órgano correspondiente, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra el mismo.— HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. JUAN CARLOS MUÑOZ, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados JUAN FLORENTIN ROMERO Y RAUL E. CABALLERO CANTERO, contra el A.I N°239 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, en consecuencia, ordenar el reenvio a otro Tribunal de Apelación Penal para su estudio, de conformidad a lo previsto en el Art. 560 del A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- 1. Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos ' APORTES DE DOCTRINA JUDICIAL, Resoluciones de la Primera Sala Penal de la Capital". Abg. Pedro May or Manıncz. y Dr. Gustavo Sanader Dans. Editonal Lexijuris 2022/2023. Pag. 289/303. 4
21 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1103 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS MUNOZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER NICORA LOPEZ, JUAN CARLOS LUCIANO MUNOZ MENNA Y OTROS S/ ESTAFA EXPTE. N°1-1-2-37-2013-1481" . AÑO 2021. N°1780.- A fin de evitar repeticiones innecesarias respecto a las actuaciones procesales correspondientes a esta acción de inconstitucionalidad, me remito a lo ya expuesto detalladamente por el Ministro preopinante. siTT Por el primer Auto Interlocutorio impugnado se resolvió: "...DECLARAR INADMISIBLE los Recursos de Apelación General interpuestos por (...) en contra del A./.N° 292 de fecha 04 de Junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantias... 4. En cuanto a la otra resolución atacada, la misma resolvió: "...TENER por desistido el INCIDENTE DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN deducido por el abogado JUAN CARLOS FLORENTIN por escrito, en razón a que no se ha ratificado oralmente del mismo (...) NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO deducido pro el abogado JUAN CARLOS FLORENTIN a favor del acusado JUAN CARLOS LUCIANO MENNA (...) ADMITIR en su totalidad la acusación formulada por el Agente Fiscal LUIS LIONEL PINANEZ GARCÍA en contra de los acusados (...) JUAN CARLOS LUCIANO MUÑOZ MENNA...".- 5. En cuanto a la arbitrariedad de la resolución del Tribunal de alzada, se observa que aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:..//...No será recurrible el auto de apertura a juicio", al dictar el Auto Interlocutorio N° 239 de fecha 09 de julio de 2021, por el cual resolvió declara inadmisible el recurso de apelación Generales interpuesto por la defensa del acusado Juan Carlos Muñoz Menna, en contra del A.I. N° 292 de fecha 04 de junio de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías especializado en Delitos Económicos Segundo turno. 6. En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo en reiterados fallos que, las resoluciones judiciales dictadas con apartamiento de la ley no pueden tener la calificación de actos jurisdiccionales válidos. Así, cuando el Tribunal de alzada dictó el interlocutorio, hoy impugnado, fundó su decisión en lo dispuesto en el art. 461, última parte del Código Procesal Penal, sosteniendo que ". "...ya ha sentado una posición constante y uniforme en cuanto a la aplicación de la última parte del Artículo 461 del Código de Forma, al sostener que efectivamente el auto que ordena la apertura a juicio oral es inapelable (...) reiterando mi opinión por la inadmisibilidad de la impugnación por la irrecurribilidad del auto apelado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 461 del C.P.P....". Como se verá, basado en la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral y público, se priva al justiciable de someter a revisión otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevación, con lo que el referido artículo se contrapone con lo establecido el art. 8 numeral 2) literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, la que en orden de prelación se encuentra por encima de aquella, en virtud a lo establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional, conculcándose don ello sus derechos procesales. - 7. Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone tin a la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercid o por el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o J castavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanps Ministro Ministro CSJ. Di. Victor Rios Cicaa Ministro 5
parcial de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y público. 8. Si bien, a este respecto, existen posturas divididas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio.- 9. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional y el art. 8 numeral 2) literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. 10. La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. - 11. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el caso de análisis, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. - 12. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial hoy impugnada por esta via se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es asi, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. 13. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional. —- 14. En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa 15. Respecto a la alegada arbitrariedad del A.I. N° 292 de fecha 04 de junio de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías especializado en Delitos Económicos, Segundo turno y ante la solución adoptada - 6
20 11/22 91 DEL CORTE )SUPREMA DE USTICIA 02 03) 0) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS MUNOZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER NICORA LOPEZ, JUAN CARLOS LUCIANO MUÑOZ MENNA Y OTROS S/ ESTAFA EXPTE. N°1-1-2-37-2013-1481" . ANO 2021. Nº1780.- 2025 nulidad del A.I. N° 239 de fecha 09 de julio de 2021 - corresponde remitir a otro Tribunal de Apelaciones a fin de que estudie Recuro de Apelación General interpuesto por la parte. 216. En las condiciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE 'INCONSTITUCIONALIDAD promovida y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 239 de fecha 09 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, con los alcances previstos en el art. 560 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El señor Juan Carlos Muñoz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abgs. Juan Florentín y Raúl Caballero, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I N° 239 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital y contra la resolución precedente, el A.l N° 292 de fecha 04 de junio de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, Segundo Turno, José Agustín Delmás, en el marco de los autos caratulados: "FERNANDO JAVIER NICORA LOPEZ, JUAN CARLOS LUCIANO MUNOZ MENNA Y OTROS S/ ESTAFA EXPTE: N° 1-1-2-37-2013-1481" La resolución de la Cámara impugnada, resolvió: "1. DECLARAR INADMISIBLES los Recursos de Apelación General interpuestos por: (...); el representante de la Defensa del procesado Juan Carlos Muñoz Menna, Abg. Juan Florentín,;...//...en contra del A./. N° 292 de fecha 04 de Junio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar, notificar у remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...".- La resolución antecedente del Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, Segundo Turno, había resuelto: "I. TENER por desistido el INCIDENTE DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN deducido por el abogado JUAN CARLOS FLORENTÍN por escrito, en razón a que no se ha ratificado oralmente del mismo, teniendo en consideración que se ha dejado su estudio para el momento de la sustanciación de la audiencia preliminar. II. NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO deducido por el abogado JUAN CARLOS FLORENTIN a favor del acusado JUAN CARLOS LUCIANO MUÑOZ MENNA, por las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución (...). VII. CALIFICAR el hecho punible del que se le acusa a (...) JUAN CARLOS LUCIANO MUNOZ MENNA...dentro de lo previsto y penado en el Art. 187 inciso 1 del Código Penal Paraguayo en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal. VIII. ADMITIR en su totalidad la acusación formulada por el Agente Fiscal LUIS LIONEL PIÑANEZ GARCIA en contra de los acusados (...) JUAN CARLOS LUCIANO MUÑOZ MENNA...". Sostiene el accionante en lo medular que las resoluciones impugnadas causan agravio específico pør afectar derechos fundamentales. Con respecto a la resolución de Segunda Instancia manifiesta que la misma peca de formularia, arbitraria y omisiva, por no estar fundada en la Constitución y en la Ley, lo cual desemboca en un agravio irreparable y genera indefensión a su parte, pyesto que el proceder de la mayoría del Tribunal de Apelaciones es claramente inconstitucional por violar el derecho a la doble instancia, al no Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Di. Nieto" Ties Cicia Ministro 7
haber estudiado su recurso y lo declaró inadmisible. En cuanto a la resolución de primera instancia, arguye concretamente que la misma ha afectado ilícitamente el debido proceso legal; que el Juez Penal de Garantías sin ninguna fundamentación adicional ni petición de parte, modificó la pretensión del Ministerio Público y ubicó al señor Muñoz en calidad de autor, violando el derecho a la defensa. En ese sentido aduce que las resoluciones impugnadas han violado los artículos 16, 17 numerales 1.8.9, 47 incs. 1.2 y 256 de la Constitución, Nacional; así como el Art. 8.2, literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica.- Al traslado respectivo, el Agente Fiscal Luis Said, solicitó no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, por considerar que la actuación de los magistrados que dictaron las resoluciones impugnadas, se efectuó dentro del marco legal que la rige, sin que fueran violentadas las reglas del debido proceso ni la defensa en juicio, que las decisiones fueron dictadas en cumplimiento a las normas que hacen a la debida fundamentación.-... Asimismo, la Fiscal Adjunta Matilde Moreno Irigoitia al contestar, en el Dictamen N° 1704 de fecha 07 de noviembre de 2023, se expidió por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, por considerar que la acción fue radicada en el marco de un proceso penal que todavía se halla en curso, que las resoluciones que recayeron pueden ser modificadas en el transcurso del proceso (juicio oral y público), circunstancia que impide sean atacadas por vía de inconstitucionalidad, por no advertirse la violación de principios, derechos y garantías constitucionales. Previa a cualquier consideración, corresponde determinar la competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión planteada. En efecto, dicha competencia surge de lo establecido en el Art. 260 Inc. 2 de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 11 Inc. "" de la Ley 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Con respecto a la viabilidad o no de la presente acción, el Art. 556 del C.P.C, preceptúa que la acción de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C.—- Habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante y sus respectivas contestaciones, al momento de ingresar al estudio de la cuestión que nos ocupa, respecto al auto de apertura me permito realizar algunas consideraciones: El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino una resolución que corrobora la seriedad de la acusación del Ministerio Publico y que por tanto informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra y que justifican su sometimiento a un juicio público.- Ahora bien, si nos cuestionáramos a cerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emitiera un Auto de Apertura a juicio sin que existiera «fundamento serio» para ello (requerimiento del Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada?. De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías - en la etapa intermedia - errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS MUNOZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER NICORA LOPEZ, JUAN CARLOS LUCIANO MUÑOZ MENNA Y OTROS S/ ESTAFA EXPTE. N°1-1-2-37-2013-1481" . ANO 2021. Nº1780.- sentencia absolutoria. Es por tal motivo que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P., no viola el derecho a la doble instancia 91 consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno LSde nuestra Constitución Naciona..-. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución.-_ El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como en lo referente a la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas у discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en dicha audiencia y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitida en el C.P.P. Algunos ejemplos claros son la decisión sobre la suspensión condicional del procedimiento (Ver Art. 461 Inc. 2 C.P.P.), la decisión sobre alguna excepción (Ver Art. 461 Inc. 3 C.P.P.), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 C.P.P.) y la decisión sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 C.P.P.). La prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. busca entonces regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, eta, Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «exdepción» o un «incidente», cuya apelación si esta expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 C.P.P. Este criterio sin embargo no sirve para permitir la Cosar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Gustavo E. Santander Dans Ministro Di. Vicio: Fics Cicãa Ministro 9
realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público.- Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencia, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, este razonamiento no se comparte, debido a que no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Al respecto, tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos" , de lo cual surge que si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; iii. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde entonces examinar previamente si la resolución de segundo grado impugnada, el A.I. N° 239 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, ha transgredido con lo resuelto disposiciones de la Constitución Nacional. De ser así, ello conduciría ineludiblemente a la nulidad de este fallo, con el alcance previsto en el Art. 560 del Código de Procedimientos Civiles. Pues bien, en primer lugar, según el Art. 11 de la Constitución Nacional, nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra fallos dictados en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de normas procesales surge del razonamiento en mayoría del Tribunal de Apelaciones, porque dicho órgano se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio Oral y Público e insertas en él, todas ellas recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo proces_______ En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el caso concreto, se advierte que la mayoría del órgano en alzada al haber declarado el recurso de apelación general interpuesto por la defensa de JUAN CARLOS MUÑOZ MENNA como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida: al haberse negado el estudio por la vía recursiva de cuestiones accesorias cuya apelación se encuentra permitida. Finalmente, corresponde acotar que un fallo (o acto de autoridad) dictado en contravención a disposiciones legales, convencionales y de la propia constitución carecen de validez, de conformidad a la redacción del Art. 137 de la Ley Suprema. El interlocutorio de la 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS MUNOZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER NICORA LOPEZ, JUAN CARLOS LUCIANO MUÑOZ MENNA Y OTROS S/ ESTAFA EXPTE. N°1-1-2-37-2013-1481" . AÑO 2021. Nº1780.- Cámara impugnado en el presente caso -A.I. N° 239 de fecha 09 de julio de 2021-, como se ha señalado anteriormente, reúne tales presupuestos, por lo que corresponde afirmar la carençia de validez del mismo. Por lo tanto, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Carlos Muñoz Menna, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Juan Florentin Romero y Raúl Caballero Cantero contra el A.I. N° 239 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, declarando la nulidad del mismo, consecuentemente disponer el correspondiente reenvío de los autos, a los efectos del cumplimiento del Art. 560 del C.P.C. Es mi VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentenola que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Di. Victor Rios Gicaa Ministro SENTENCIA NÚMERO: 841 Asunción, 1o de Noviembre de 202) .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Carlos Muñoz por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Juan Florentin Romero y Raul. E Caballero Cantero, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N°239 de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: JUD Cesar M: Dierol Junghanns Ministro CSJ. Gustayo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro 11
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.