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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01/02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GASTON JOSÉ GUZMÁN FONTAINE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS "GASTÓN JOSÉ GUZMAN FONTAINE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO" . ANO 2021. N°475. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochociatos cuarente del mes de TE 197 151 isidEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dic 1 Noviembre del año dos mil v 'infin 4, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Boctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GASTON JOSÉ GUZMÁN FONTAINE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS "GASTÓN JOSÉ GUZMAN FONTAINE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Gastón José Guzmán Fontaine, Mónica Huck de Guzmán y Juan Marcos Guzmán Huck por derecho propio y bajo patrocinio de abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Los Sres. Gastón José Guzmán Fontaine, Mónica Huck de Guzmán y Juan Marcos Guzmán Huck, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, promueven Acción de Inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Limpio y el A.l. N. 62 de fecha 29 d enero de 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Central, en el marco de los autos caratulados: "Gastón José Guzmán Fontaine y otros s/ Lesión de Confianza y Violación de Llevar Libros de Comercio".- Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.l. N.° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías resolvió rechazar incidentes y elevar los autos a juicio oral. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, a través del A.I. N.° 62 de fecha 29 de enero de 2021, resolvió: "1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto... Los accionantes alegan que el A.I. N.° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictado por el a quo es arbitrario, ya que rechaza los planteamientos respecto a la nulidad de la acusación, el incidente de prejudicialidad, de sobreseimiento definitivo y de exclusión probatoria Con relación al A.I. N. 62 de fecha 29 d enero de 2021, los impugnantes invocan la conculcación de los artículos 16-17, 137 y 256 de la Constitución Nacional al referir que la vo E. Santander Dans Mit Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
alzada resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general alegando la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral establecida por el Art. 456 in fine del CPP.- Con relación a ello, manifiestan que el Tribunal de Apelaciones: "... no ha tenido en cuenta de que si bien el A./. N.° 1182/20 que elevó la causa también decidió en sentido negativo, rechazando los incidentes planteados por nuestra defensa técnica, y con ello vulneró las garantías constitucionales consagradas.... lesionando principalmente el derecho a la defensa, del juicio previo, de ofrecer, impugnar y contradecir pruebas, de que no se nos opongan pruebas o actuaciones obtenidas ilegalmente... como así mismo la lesionado concretamente nuestro derecho a la doble instancia garantizada por el derecho de utilizar el recurso disponible en nuestro Estado Paraguayo, a través del recurso de apelación general...". (sic). Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CP, la Agente Fiscal Abg. Alicia Fernández de Riquelme solicitó no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad. En igual sentido, el Abg. Christian Daniel Riso Alderete, en representación de la "Asociación Evangélica Asambleas Bíblicas del Paraguay"' contesta el traslado y solicita el rechazo de la acción. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto Abg. Augusto Salas considera que los argumentos expuestos por el impugnante son una mera disconformidad y por lo tanto requiere el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. . De esta manera, al exponer los antecedentes del caso y analizar los fundamentos de las partes intervinientes, primeramente es necesario declarar la competencia de la Sala Constitucional para entender y resolver la cuestión planteada, conforme a lo establecido en el artículo 260 inciso 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 11 inciso "b" de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia".- Ahora bien, cuando se pasa al estudio de la acción promovida en contra del fallo emitido por el Organo de Segundo Grado (A.I. N° 62 de fecha 29 d enero de 2021), el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de apertura a juicio oral que también resolvió incidentes, es mi parecer que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los motivos que se pasan a exponer a continuación:— ¿Qué ocurriría sí el juez penal de garantías se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura a juicio cuando en realidad no existe «fundamento serio» (requerimiento del Art. 347 CPP) en la acusación fiscal presentada? Si esto ocurre, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio, pese a que los elementos de convicción no eran en realidad suficientes, esto se volverá patente en la producción probatoria del juicio oral, corrigiéndose el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por este motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional.-— Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GASTON JOSÉ GUZMÁN FONTAINE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS "GASTÓN JOSÉ GUZMAN FONTAINE Y OTROS SI LESIÓN DE 2025 CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO" . AÑO 2021. Nº475. de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son , planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) Y sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP).- De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el analisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio sin embargo, no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. - Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante el control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en e/juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge Gustavo E. Santander Dan esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; iii. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral.- Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado (A.I. N° 62 de fecha 29 de enero de 2021) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible la resolución donde se resuelven incidentes conjuntamente con la elevación a juicio oral.- Ello es así, pues la vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del CPP, sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal.- Según el Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso es un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema.- En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.l. N.° 62 de fecha 29 de enero de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Central. Ahora bien, se tiene que el accionante también impugnó la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías (A.I. N° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías) donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazaron incidentes de nulidad absoluta.- Sobre este fallo, considero que solamente corresponde que esta Sala se pronuncie respecto de la impugnación de la resolución de alzada, ya que dada la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación general interpuesto en contra del Interlocutorio dictado por el a quo, lo cual garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución, conforme a trámite establecido en el Art. 560 del CPC que indica: "La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada".—_ En consideración a los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Gastón José Guzmán Fontaine, Mónica Huck de Guzmán y Juan Marcos Guzmán Huck, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 62 de fecha 29 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Central y, en consecuencia, disponer la remisión del 4
21 91 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GASTON JOSÉ GUZMÁN FONTAINE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS "GASTÓN JOSÉ GUZMAN FONTAINE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO" . ANO 2021. N°475. expediente al siguiente Tribunal de Apelación para resolver el recurso de apelación general promovido, de conformidad al Art. 560 del CPC Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, quien resuelve hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, pero lo hago sobre la base de los argumentos que paso a exponer: Se presentan ante esta Sala, los señores GASTON JOSE GUZMAN FONTAINE, MONICA HUCK DE GUZMAN Y JUAN GUZMAN HUCK, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2.020, emanado del Juzgado Penal de Garantías de Limpio; y el Auto Interlocutorio N° 62 de fecha 29 de enero de 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, recaídos en el marco de los autos caratulados: "GASTON JOSE GUZMAN FONTAINE, MONICA HUCK DE GUZMAN, JUAN MARCOS GUZMAN HUCK S/ LESION DE CONFIANZA Y VIOLACION DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO" N° 1046 Año: 2017. . La parte accionante refirió que se conculcaron las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 incisos 1, 3, 8 y 9; 137 y 256 todos de la Constitución Nacional, así como el Art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y el principio de la doble instancia. Antecedentes breves: por medio del A.I. N° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2.020, se declaró entre otras cosas Rechazar el incidente de sobreseimiento definitivo, rechazar el incidente de nulidad de la acusación, rechazar el incidente de prejudicialidad y ORDENAR la apertura a juicio oral y público. Por A.I. N° 62 de fecha 29 de enero de 2.021, el Tribunal de Apelación en lo Penal - de la Circunscripción Judicial de Central resolvió DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto. En apretada síntesis, la parte accionante refirió cuanto sigue: "...El Tribunal Ad-quem ha dedicado poco menos de 3 párrafos para sustentar su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra de la elevación de la causa a juicio, guiándose tan solo por las previsiones del Art. 461 del CPP que declara inapelable el auto de apertura a juicio...". Corridos los traslados respectivos de conformidad a lo establecido en el artículo 558 del Código Procesal Civil, la Agente Fiscal encargada de la causa, Abg. Alicia Fernández Riquelme, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, dictar resolución rechazando la acción de inconstitucionalidad. El Agente Fiscal Adjunto, encargado de la atención de las vistas y traslados de expedientes a la Fiscalía General del Estado, Abg, AUGUSTO SALAS CORONEL, a través Gustavo E. Santander Dans Ministr Ces r M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Minis: a 5
del Dictamen N° 1577 del 23 de diciembre de 2.024, recomendó que la acción debe ser rechazada.-_ En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional.- El A.I. N° 62 de fecha 29 de enero de 2.021 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal - de la Circunscripción Judicial de Central, ha resuelto cuanto sigue "...DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general interpuesto ... en contra del A./. N° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2.020...' En cuanto a la arbitrariedad de la resolución del Tribunal de alzada, se observa que aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:…..J|/...No será recurrible el auto de apertura a juicio", al dictar el Auto Interlocutorio N° 62 de fecha 29 de enero de 2.021, por el cual se resolvió declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto por Abg. Carlos Derlis Céspedes... contra el A.l. N° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2.020. -_ El art. 461 in fine del CPP es inconstitucional en la parte que dispone: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: "....No será recurrible el auto de apertura a juicio" , pues con la excusa de la irrecurribilidad de la apertura a juicio oral y público se priva al justiciable de someter a revisión del órgano superior otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de apertura de la causa a juicio oral y público, las que en la práctica adquieren autoridad de cosa juzgada. Como en el caso en estudio, pues la Juez Penal de Garantías, no hizo lugar a los diversos incidentes deducidos en la audiencia preliminar, como ser el incidente de sobreseimiento definitivo, el incidente de nulidad de la acusación y el incidente de prejudicialidad. La Sala Constitucional ha venido sosteniendo en reiterados fallos que, las resoluciones judiciales dictadas con apartamiento de la ley no pueden tener la calificación de actos jurisdiccionales válidos. Así, cuando el Tribunal de alzada dictó el interlocutorio, hoy impugnado, fundó su decisión en lo dispuesto en el art. 461, última parte del Código Procesal auto de apertura a juicio"...III...en atención a que la resolución apelada ordena la apertura a juicio oral..".- La aplicación del art. 461 in fine en la resolución hoy impugnada es, claramente inconstitucional, ya que es violatoria de la garantía mínima del reexamen o de la doble 6
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GASTON JOSÉ GUZMÁN FONTAINE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS "GASTÓN JOSÉ GUZMAN FONTAINE Y OTROS SI LESIÓN DE CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO" . ANO 2021. Nº475. instancia, consagrada en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del пітупр Paraguay, por Ley N° 1/89, pues al estar incorporado a nuestro ordenamiento positivo tiene preeminencia en relación al art. 461 del CPP, conforme a lo previsto en el art. 137 de la Constitución Nacional.- El art, 461, última parte, del Código Procesal Penal, establece: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertura a juicio". Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone fin a la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercido por el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o parcial de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y público. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio.- En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional.- La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional -De la defensa en juicio-, se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el caso de marras, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial emanada del Tribunal de alzada, hoy impugnada por esta vía, se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, ustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7
porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional.- En efecto, el art. 8 inc 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional que fuera incorporada a nuestro sistema. En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. - Como se advierte desde el inicio, los agravios expuestos por la parte accionante que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, se tradujeron en causales de nulidad en sede constitucional, por violación de la defensa en juicio.— Lo preocupante de este caso no solo implica el apartamiento del Tribunal de Apelación de las normas constitucionales y jurídicas sobre las que debe basar y fundamentar su resolución, sino el desprecio por la postura asumida hace varios años por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional sobre esta cuestión. Mencionando la disconformidad con respecto a la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, tratada en el Acuerdo y Sentencia N.° 440 del 23 de mayo de 2019, en la causa: "Camilo Suarez y otros s/ Lesión de Confianza" - Sala Constitucional- refiriéndola como un simple precedente que riñe con los fallos firmes en sentido contrario. Esta desobediencia deliberada no puede pasar inadvertida, si bien es posible la disconformidad con respecto a la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, los Magistrados no pueden desconocer o simplemente ignorar la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia. Otro aspecto preocupante es que el sentido de la resolución hoy impugnada, postura asumida por algunos Magistrados, en realidad propicia la dilación del proceso judicial, porque bien es sabido que ante resoluciones donde se declara la inadmisibilidad del recurso, y la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, los accionantes recuren hasta la máxima instancia judicial, paralizándose los procesos judiciales. Es decir, los miembros del Tribunal de Apelación al seguir sosteniendo esta postura de inadmisibilidad, en realidad están generando una mora judicial injustificada, la cual debería ser analizada. No olvidemos que la función de la Magistratura es administrar la justicia y dar una respuesta a los justiciables, por lo que no podemos permitir que formen parte del esquema para propiciar la mora judicial.- Respecto, a la acción de inconstitucionalidad presentada contra el A.l. N° 1182 de fecha 17 de noviembre de 2.020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Limpio, y ante la solución adoptada -Nulidad del A.I. N° 62 de fecha 29 de enero de 2.021 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal - de la Circunscripción Judicial de Central - corresponde remitir al Tribunal de Apelaciones que sigue en el orden de turno, a fin de que el mismo estudie el Recurso de Apelación General interpuesto contra el auto de apertura a juicio oral y público. —_
20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GASTON JOSÉ GUZMÁN FONTAINE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS "GASTÓN JOSÉ GUZMAN FONTAINE Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO" . AÑO 2021. Nº475. En las condiciones expuestas, por los motivos precedentemente indicados, voto por hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad impetrada, y en consecuencia corresponde anular el fallo dictado en Segunda Instancia, A.I. N° 62 de fecha29 de enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central; en atención a que los vicios aquí señalados, podrán, eventualmente, ser reparados por el Tribunal de Alzada que sigue en orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Considero imponer costas a la perdidosa. Es mi voto.- A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Este miembro comparte la opinión expuesta por los excelentísimos Ministros que me anteceden, no obstante, me permito comentar lo siguiente: Los accionantes mediante la presente garantia, pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los fallos emanados de Primera Instancia (elevación de la causa a juicio oral y público) como así del Tribunal de Apelaciones (inadmisibilidad del recurso de apelación general), alegando en líneas generales el quebrantamiento de preceptos constitucionales que por economía procesal nos remitimos integramente al escrito de promoción de la presente acción. Entonces, corresponde separar el estudio de las resoluciones atacadas, en ese sentido seran primeramente estudiadas la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central que es el Auto Interlocutorio N° 62 del 29 de enero de 2021, esta resolución ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 1182 del 17 de noviembre de 2020, que a su vez ha resuelto varias incidencias con la consecuente elevación de la causa a Juicio Oral y Público. Si bien, el art. 461 in fine del C.P.P., dice expresamente "No será recurrible el auto de apertura a juicio", es un criterio constante que la decisión que eleva la causa a Juicio Oral y Público es el acto no recurrible, (entiéndase la decisión jurisdiccional propiamente dicha), no así los actos accesorios que pueden desprenderse del contradictorio durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar (como ser incidente de nulidad, excepción de falta de acción, por citar algunos ejemplos).- Así también, es una constante la aplicación de los Tribunales de Apelación en lo Penal de las distintas circunscripciones la aplicación dura y estricta de la irrecurribilidad del auto de elevación a juicio oral y público, extendiéndola a toda decisión asumida durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Sobre esto, debemos recordar que al aplicar dicha extensión de la irrecurribilidad a los demás supuestos del art. 461 del C.P.P., transgrede el principio del doble conforme previsto en el art. 8,2 h) del Pacto de San José de Costa Rica que fue ratificado por Ley N° 1/89 como así el art. 16 de nuestra Carta Magna, ya que toda persona tiene el derecho de solicitar la revisión de los fallos dictados por los Jueces y Tribunales, cumpliéndose así la garantía de la defensa en juicio, el cual como se sabe la misma es inviolable.- Asi tambien, es importante recordar lo establecido en el art. 166 del C.P.P., que habla de las nulidades absolutas y que justavo E. Santander Dans mistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 9
actúa en consonancia con lo establecido en el art. 170 del C.P.P., que otorga a los Jueces y Tribunales la facultad de revisar las nulidades de oficio, por ende, los miembros del Tribunal de Apelación deben estudiar las nulidades alegadas por las partes (Tantum Devolutum Quantum Apellatum) o las que pudieren surgir del contradictorio (audiencia preliminar), como también las incidencias que pudieren surgir de la sustanciación de la Audiencia Preliminar. Justamente, la revisión de los fallos judiciales tiene por fin principal confirmar que las resoluciones judiciales no hayan incurrido en arbitrariedades, pero al negarle a los recurrentes la revisión del fallo cuestionado se incurre en arbitrariedad y esto transgrede abiertamente el Art. 16 que habla de la inviolabilidad de la defensa y del Art. 17 de la Constitución Nacional que habla de los derechos procesales. Si bien, la revisión de los fallos por el superior no se encuentra expresamente dentro del plexo del art. 17 de nuestra carta magna, igual merece protección constitucional por imperio del art. 45 de la Constitución que ordena la protección de los derechos aunque no estén enunciados de manera taxativa, por otro lado, este derecho se encuentra presente en el art. 8.2. h) del Pacto de San José de Costa Rica que fue ratificado por Ley N° 1/89, entonces, al ser un tratado internacional debidamente ratificado, merece su protección a nivel constitucional.-_- Que, al establecer la irrecurribilidad del auto interlocutorio que eleva la causa a Juicio Oral y Público, con la premisa del control horizontal de los Tribunales de Sentencia e imposición normativa, quebranta el ejercicio de la defensa como así la revisión de los fallos, ya que los planteamientos realizados y resueltos en la audiencia preliminar no pueden ser invocados por los mismos argumentos en la etapa incidental del Juicio Oral y Público por disposición normativa (art. 329 del C.P.P.,).- Así también, existen cuestiones que solamente pueden ser debatidas en audiencia preliminar y no así en el Juicio Oral y Público (salidas alternativas, inclusión de la acusación de querella adhesiva entre otros), por tanto, la revisión sobre estas cuestiones resulta trascendental para las partes y los encargados de la administración de justicia no pueden obviar dicha función.—- Estos motivos son más que suficientes para hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Circunscripción Judicial de Central que es el Auto Interlocutorio N° 62 del 29 de enero de 2021, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 560 del C.P.C. debiéndose reexaminar la causa por otro Tribunal de Apelaciones, sin la necesidad del estudio de la inconstitucionalidad interpuesta contra el fallo de primera instancia, ya que esos vicios alegados en el recurso de apelación podrán ser subsanados por los Jueces del Tribunal de Apelación en caso de ser veraces.- Esta postura la vengo sosteniendo en varios casos, como ser Acuerdo y Sentencia N° 466 del 02/05/2024 - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BRANKO VUCKOVICH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRANKO VUCKOVICH S/ ESTAFA Y OTROS 1474/2022 y, Acuerdo y Sentencia N°435 del 24/04/2024 en ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO EFRAIN ALEGRE SASAIN EN LOS AUTOS CARATULADOS. "PASCUAL BENITEZ BARRIENTOS Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS.- 10
00 | 01 121/22 Tar 121 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03104 051 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GASTON JOSÉ GUZMÁN FONTAINE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS "GASTÓN JOSÉ GUZMAN FONTAINE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO" . AÑO 2021. N°475. 2025 Por último, en cuanto a las costas procesales, corresponde su imposición en el orden causado, atendiendo a que no se verifica una actuación temeraria o con mala fe de los agentes intervinientes. ES MI VOTO.- El Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -unavu4. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GE). Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 0 Asunción, 10 de Noviembre de 20 25 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Gastón José Guzmán Fontaine, Mónica Huck de Guzmán y Juan Marcos Guzmán Huck por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, y, declarar la nulidad del A.I. N° 62 de fecha 29 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER las costas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art 193 del C.P.C- ANOTAR, registrar y notificar.+ Gustavo E. Santander Dens stro J Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro COREANA MEDICIAL! PruP 11
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