Contenido completo: 116744.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES EN LOS AUTOS: "MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES C/ INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y ESTADO PARAGUAYO S/ SUBROGACION DE DERECHOS Y ACCIONES, Y OBLIGACIONES DE HACER ESCRITURA PUBLICA N° 162/2023" ANO: 2024. N°: 1336. 21 • Оз RECIBID MET ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos treinta y nucur días 18 201 del mes de , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala ?Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES EN LOS AUTOS: "MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES C/ INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y ESTADO PARAGUAYO S/ SUBROGACION DE DERECHOS Y ACCIONES, Y OBLIGACIONES DE HACER ESCRITURA PUBLICA N° 162/2023", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Pedro Aníbal Campuzano, en representación de la Municipalidad de Villa Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvio plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA, Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Pedro Aníbal Campuzano, en representación de la Municipalidad de Villa Hayes, opone la presente excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 3° de la Ley N.° 6387/21 y del Art. 14 del Código de Organización Judicial, en el marco del juicio que por subrogación de derechos y acciones y obligación de hacer escritura pública el mismo promovió en contra del INDERT y del Estado Paraguayo. El excepcionante afirma que las normas impugnadas fueron invocadas por el Procurador General de la República para fundar la excepción de incompetencia de jurisdicción y que las mismas se contraponen a lo establecido en los Arts. 46 y 47 CN. Sostiene que las normas establecen una excepción a la regla de improrrogabilidad de la competencia y limitan a su mandante a promover la acción ante el Juzgado de su elección, lo cual alega que rompe el equilibrio de la igualdad. - El Abg. Marco Aurelio González Maldonado, entonces Procurador General de la República, y Abg. Carlos Ríos Anzoátegui, Procurador Delegado, contestan la excepción en los términos del escrito de fs. 156/167, y solicitan su rechazo. Con relación a la impugnación de normas jurídicas por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, el Articula 638 del Código Procesal Civil establece: "La excepción de No e. Santander De Minist Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... Asimismo, el Art. 547 del mismo cuerpo legal dispone: "El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación...". En el caso de autos, la presente excepción fue opuesta en oportunidad de contestar el traslado de la excepción previa de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Procuraduría General de la República, corrídole por providencia de fecha 29 de diciembre de 2023, que fuera notificada en fecha 02 de febrero de 2024 (f. 130). - En este sentido, la oportunidad de oponer este mecanismo de control constitucional en el marco de excepciones previas debe ser interpretada, por analogía, conforme a la norma del Art. 547 C.P.C. Entonces, el plazo para la contestación de excepciones previas es de seis días. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en fecha 13 de febrero de 2024 a las 08:20 hs, según el cargo obrante a f. 135; es decir, el excepcionante ha cumplido el requisito de tiempo previsto en la norma transcripta. Por otra parte, también es requisito para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad que el interesado explique la supuesta lesión constitucional específica ocasionada por la disposición normativa impugnada, esto es, se deben expresar agravios constitucionales claros y concretos y la conexión entre éstos y la norma cuya inaplicabilidad se persigue. Es justamente este requisito de viabilidad el que no fue observado por el excepcionante, pues si bien el mismo invocó los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, no fundamentó en términos claros y concretos la supuesta lesión constitucional ocasionada. Más bien, las alegaciones del excepcionante dan cuenta que el mismo pretende que la ley no pueda establecer una excepción a la regla general de la competencia territorial, lo cual desconoce que el principio de reserva de ley permite que las leyes regulen ciertas materias, atendiendo cuestiones de orden público y/o utilidad, siempre que no se afecten de manera tangible y concreta los derechos de los particulares. - Ello evidentemente obsta la tramitación de la Excepción de Inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona la norma impugnada, extremo que no ha sido acreditado. - En consecuencia, al no haberse cumplido los presupuestos indicados en el Art. 538 y siguientes del C.P.C., corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, con costas. Es mi voto. — A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: . Disiento respetuosamente con el voto que antecede y agrego cuanto sigue: 2. La parte excepcionante refiere, esencialmente, que los artículos de ley impugnados - artículo de la Ley N° 6387/21 y artículo 14 de la Ley N° 879/81- condicionan la competencia territorial de las actuaciones judiciales de la Procuraduría General de la República, otorgándole un privilegio para litigar únicamente en la capital del país de modo 2
28 DEL CORIE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES EN LOS AUTOS: "MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES C/ INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) Y ESTADO PARAGUAYO S/ SUBROGACION DE DERECHOS Y ACCIONES, Y OBLIGACIONES DE HACER ESCRITURA PUBLICA N° 162/2023" AÑO: 2024. N°: 1336. - ESTA 2025 LO que, considera, tales disposiciones vulneran los principios de igualdad ante la ley, igualdad procesal y acceso a la justicia. Puntualmente, refiere que el privilegio rompe cualquier equilibrio o igualdad consagrados en la Constitución. - ›Adelanto que, desde una mirada puramente constitucional, a la excepcionante le asiste razón, debido a que por disposición de los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional, se garantiza la igualdad de los habitantes ante la ley y, particularmente, del acceso a la justicia, para el cual el Estado debe allanar los obstáculos que la impidiesen. - 4. En tal sentido, las disposiciones legales atacadas, no se adecuan a los principios de la Constitución de 1992 concretizados en mandatos imperativos como el descrito especialmente en su artículo 47. — 5. Ello es así, porque obligan a todas las personas -que frente al Estado ya se encuentran en natural estado desigual- a litigar ante los Tribunales de la Capital del país, debiendo trasladarse aquellos -en la mayoría de los casos- desde remotas distancias, hecho que los constriñe a incurrir en dispendios innecesarios y engorrosos de sus recursos económicos. - 6. Atendiendo a la razón de ser todo proceso, primero, y; seguidamente, a sus principios rectores, Alvarado Velloso recuerda que: "Si la razón de ser del proceso es erradicar la fuerza ilegitima de una sociedad dada y, con ello, igualar jurídicamente las diferencias naturales que irremediablemente separan a los hombres, es consustancial de la idea lógica de proceso que el debate se efectúe en pie de perfecta igualdad " En efecto, los artículos 46 y 47 de la Constitución, tienen por fin hacer iguales a los naturalmente desiguales, no en un marco de realidad porque ello es imposible, sino frente a la ley, particularmente en los procesos judiciales, en el acceso a la justicia. 8. 9. En concreto, esta Sala de la Corte ya entendió que disposiciones legales como las que revisamos, constituyen un verdadero privilegio y atentan contra la estructura misma del Estado, consagrada en el artículo 1 de la Constitución, al señalar que "...el actual Estado paraguayo es un 'Estado social de derecho, unitario, indivisible, y DESCENTRALIZADO .Con lo que forzosamente se abre el interrogante cuál sería la legitimidad de una disposición normativa que contradiga tan frontalmente el artículo 1° de la constitución (...) La actual administración de la justicia realiza ingentes esfuerzos en un proceso de descentralización que apunta a llevar justicia igual a todos los habitantes de la república.. ¿A qué desplegar semejante esfuerzo si se prohíbe el mantenimiento del centralismo burocrático con desmedro, incluso, del principio de igualdad?'". - Consecuentemente, en estricta justicia, las normas del artículo 3 de la Ley N° 6387/21 y artículo 14 de la Ley N° 879/81, en tanto condicionan la competencia territorial de las actuaciones judiciales de la Procuraduría General de la República, deben declararse Alvarado Velloso A., Irún Croskey S. (2010) Lecciones de Derecho Procesal Civil Adaptado a la Legisl ación Paraguaya. La Ley. Paraguay. Pág. 216 2 Acuerdo y Sentencia N° 598 del 24 de octubre de 1997. (Voto del Ministro Óscar Paciello) 3
inaplicables -respecto de la parte excepcionante- porque vulneran el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 33% Asunción, 10 de Movimbre de2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Pedro Aníbal Campuzano, en representación de la MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: : avo E Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro простатся SECRET
← Volver a los resultados