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DEL 9, CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ALBERTO MILCIADES CORONEL RODRIGUEZ C/ NAVIERA CHACO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO: 2017. N°: 1779. -..- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos treinte y o chi En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dic 7 del mes de Noviembre días del año dos mil vinti cin l , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ALBERTO MILCIADES CORONEL RODRÍGUEZ C/ NAVIERA CHACO SI COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Félix Villamayor, en representación de la Empresa Naviera Chaco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 152 del 27 de marzo de 2019, dictado por esta Corte. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El abogado Félix Villamayor interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo у Sentencia N° 152 de fecha 27 de marzo de 2019, dictado por esta Sala. La citada Resolución había resuelto cuanto sigue: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 01 de setiembre de 2017 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 23 de noviembre de 2017, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción de Alto Paraná, como así también declarar la nulidad de la SD N° 107 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ORDENAR se pasen los autos al Juzgado que sigue en orden de turno a los efectos pertinentes. . El recurrente plantea el recurso citado alegando que en la resolución recurrida se ha omitido el pronunciamiento respecto de las costas devengadas ante esta instancia. Así, peticiona se corrija el error material y supla la omisión material y se supla la omisión, conforme lo dispone el art. 387 del Cód. Proc. Civ. . 2.- Según el artículo 387 del Cód. Proc. Civ. el recurso de aclaratoria procede para corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresion oscura u omision en que pudiera haber incurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
3.- De la lectura de la sentencia recurrida surge que en el fallo objeto de aclaratoria efectivamente se ha omitido expedirse sobre las costas procesales; por lo cual corresponde a esta Sala subsanar la omisión referida. 4.- Por tanto, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria incoado por el abg. Félix Villamayor, imponiendo las costas procesales a la parte perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. El Abg. Félix Villamayor, en nombre y representación de la empresa NAVIERA CHACO S.R.L., interpone recurso de aclaratoria en relación al Ac. y Sent. N° 152 de fecha 27 de marzo de 2019, en el cual se ha omitido pronunciarse con respecto a la imposición de las costas procesales, pese a que los Ministros han referido dicha imposición a la perdidosa al tiempo de emitir sus votos 2.- De la lectura de la sentencia objeto de recurso de aclaratoria se desprende que efectivamente el Ac. y Sent. N° 152 de fecha 27 de marzo de 2019, dictado por la Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional (fs. 124/127 de esta acción), resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones atacadas, observándose que en el exordio de la resolución se han pronunciado sobre las costas a la perdidosa, conforme a lo dispuesto por el Art. 192 del CPC, sin embargo, se ha omitido expedirse sobre las mismas en la parte resolutiva. Por lo que el recurrente peticiona supla la omisión incurrida, conforme lo dispone el art. 387 del CPC. - 3- En cuanto al objeto del recurso de aclaratoria, el Art. 387 del CPC dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..." Sabido es que dicho recurso es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución, decida las cuestiones sometidas a su arbitrio, de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. Así, el Prof. Dr. Lino Enrique Palacio define al recurso de Aclaratoria como: "el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento". . 4.- El art. 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la orte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencias ( ero trámite o resolución de reaulación de honorarios oriainados en dicha instancia. d recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - 5.- Por tanto, en atención a los argumentos esgrimidos y de conformidad a las disposiciones normativas citadas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Félix Villamayor, imponiendo las costas procesales a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el art. 192 del CPC. Es mi voto.- 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ALBERTO MILCIADES CORONEL RODRÍGUEZ C/ NAVIERA CHACO S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017. N°: 1779. - A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto del y Mikistro Victor Rios Ojeda, y me permito agregar las consideraciones que siguen El Abg., Félix Villamayor, en representación de la firma Naviera Chaco S.R.L., interpuso Precurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 27 de marzo de 2019, Semanado de esta Sala, alegando que se ha incurrido en una omisión de pronunciamiento con relación a las costas devengadas en esta instancia. Así, peticiona se supla tal omisión incurrida, conforme lo dispone el art. 387 del C.P.C.- Debe precisarse en primer lugar que dicha decisión definitiva quedó conformada con las opiniones coincidentes de las Ministras Gladys BAREIRO DE MODICA y Miryam PENA CANDIA, quienes entonces integraban esta Sala, y que juzgaron procedente la presente acción de inconstitucionalidad. Por su parte, el Ministro Antonio FRETES, quien entonces integraba esta Sala, y quien ha suscripto dicha resolución, votó por el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la perdidosa, a tenor del art. 192 del C.P.C. Por ende, al haberse formado el pronunciamiento definitivo con el acuerdo en mayoría que surge de los votos de las Ministras Gladys BAREIRO DE MÓDICA y Miryam PENA CANDIA, es ese el pronunciamiento que debe ser objeto de aclaratoria, pues este recurso se dirige contra la decisión definitiva, la que deviene del pronunciamiento que resultó mayoritario, y que por ende, fundó la decisión. De tal manera, es el voto mayoritario el que requiere decisión del órgano colegiado, una vez planteada la aclaratoria. - En efecto, el art. 2° de la ley 609/95, en su segundo párrafo dispone: "Para dictar sentencias definitivas o interlocutorias, la Corte en pleno o por salas actuará con el número total de sus respectivos miembros y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintos". De este modo, el recurso de aclaratoria se dirige contra la parte resolutiva de la decisión definitiva, tal como quedó formada por el voto de la mayoría, en los términos del citado art. 2° de la ley 609/95, por lo que en esos términos corresponde estudiar la aclaratoria: es decir, respecto del pronunciamiento mayoritario, tal como quedó juzgado, sin perjuicio del voto en disidencia, que se mantiene en todos sus términos, pero que no formó decisión, a tenor de lo hasta aquí expuesto. - Hecha esta aclaración, queda claro que efectivamente existe una omisión en cuanto a la imposición de las costas en la presente acción, por lo que al respecto, reitero la adhesión al voto del Ministro Victor Rios Ojeda. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diésel' Junghanns Ministro CSJ. alinet. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 838 Asunción, no de Noviembre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto y en consecuencia dejar redactado el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 152 del 27 de marzo de 2019 de la siguiente manera: "IMPONER COSTAS a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el Art. 192 del C.P.C." ANOTAR, registrar y notific.r... DieselJunghanns Ministro C$J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA 220
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