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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRAMÓN PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE - DAÑOS Y PERJUICIOS". - 02 03 ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........ Cuarenta y Cinco. Ciudad La Asunción, Capital de la República del los once días, del mes novembre , del año dos cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón y bajo la presidencia del primero de ellos, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "GRAMÓN PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A C/ ANDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado José Eduardo Ríos Cabrera, en representación de la Firma "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A" contra el Acuerdo y Sentencia Número 88, con fecha 9 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. POUEN A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente fundó el Recurso, en los términos dél escrito de fs. 567/87. Solicitó se declare la nulidad del Fallo recurrido, por acaecer tres vicios nulificantes: haberse B cecherarnegado el Ad-quem aplicar la Ley Nº 1.334/98: desconocer la Loca eba de informes y recalificar el objeto de 1a demanda. La kparte demandada, solicitó el rechazo del Recurso, según onsta a fs. 595/24.- Ahora bien, dos primeros vicios den Cai Sion Ganay el | recurrente, hasen errores in Liudicando En efecto, la correcta o incorrecta Eugenio Jiménez Ra normaziva, ast Alberto Martínez Simón Ministro Ministre Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretaria
...///... como la apreciación de la prueba, son cuestiones que atañen al Derecho sustancial o de Fondo, referidos a la Justicia del Fallo, que son materia propia del Recurso de Apelación, ex Artículo 395 del Código Procesal Civil y no del de Nulidad, que se encuentra reservado para remediar vicios estructurales o formales (errores in procedendo), a tenor del Artículo 404 del Código Procesal Civil. . Concerniente a la recalificación del objeto de la demanda, nuestro ordenamiento procesal en el Artículo 159, inciso e), otorga potestad al Juzgador para subsumir rectamente los hechos dentro del ordenamiento jurídico, pero, siempre y cuando no se traspasen los límites infranqueables del Principio de Congruencia. En efecto, el Juez está obligado a aplicar la Ley y calificarlos hechos de acuerdo al Derecho vigente, independientemente de la calificación que hayan dado a sus pretensiones. Puede concluirse, entonces, que las Partes no pueden optar por el régimen de responsabilidad aplicable al hecho generador del daño cuya reparación reclaman.- Al respecto, el Maestro Couture ilustra: ".el juez no está obligado a seguir a los litigantes en SuS planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos: "jura novit curia". Son objeto del decisorio los petitorios, no las razones" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra Edición, De Palma: Buenos Aires, página 188). Continúa diciendo el citado autor: "...Una vez reducidos los hechos a tipos jurídicos, corresponde la determinación del derecho aplicable (...) Se plantea la duda en materia de derecho, de saber si la elección de la norma A o B aplicable al caso es libre, o si por el contrario, el juez no tiene más alternativa que la de optar por una o por otra de las normas enunciadas por las partes (...) En esta materia no hay limitación alguna y que el juez el libre de elegir el derecho que cree aplicable, según su ciencia y conciencia. El aforismo (...) del jura novit curiae (el derecho lo sabe el juez), significa, pura y simplemente, que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante el" (Ibídem: página 286).
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.E.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS".- PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y ESTAPISTICA CIVI YAN - 11- 2025 "GR AMON -II- PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A." demandó a la reparación de daños y perjuicios sufridos a incendio ocurrido en uno de los depósitos de su Planta Según la accionante, el siniestro se originó por "las fluctuaciones o alteraciones de la corriente eléctrica proveída por la A.N.D.E.". Fundó su reclamo indemnizatorio en la responsabilidad Civil extracontractual, prevista en los Artículos 1.846; 1.847 del Código Civil; Artículos 41, 64 y 121 de la Ley N° 966/64, que crea La Administración Nacional De Electricidad (A.N.D.E.) como ente autárquico y establece su Carta Orgánica; y el Artículo 22 de la Ley N- 1.334/98 "De Defensa del Consumidor y el Usuario". Por el Fallo recurrido, con voto mayoritario, el Tribunal recalificó la responsabilidad Civil extracontractual prevista en los Artículos 1.846 y 1.847 del Código Civil, bajo el régimen de responsabilidad contractual, en base a los siguientes argumentos: "..lo denunciado por la accionante como causal del siniestro se refiere, precisamente, a un defecto de la prestación objeto del contrato; a que la ANDE - proveedora de la energía- no ha ajustado su conducta a los cánones de la obligación previamente asumida respecto de GRAMON PARAGUAY S. A.C.I.E.I.A. Lo que se alega es, pues, un cumplimiento defectuoso de la obligación. Siendo ello así, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual..." (fs. 533 vIto). A tenor de 1o expuesto, se aprecia que el Ad-quem, al recalificar el régimen de responsabilidad, aplicó la potestad QUE legal otorgada en el Artículo 159, inciso el, del Código Procesal Civil, sin apartarse de lo que fue objeto de pretensión inicial, esto es, de la traba de litis. Pero, esa SECRETAR CIrCunStancla no Signllica ni implica prejuzgamiento respecto alla correcta o incorrecta recalifica cuestión que será SUPRENS o debatida en sede del Recurso de Apela ción. -. condiciones Eugenio Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
./!/.. de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar el Recurso de Nulidad. Así vo=o. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente -Gramón Paraguay SACIFA, en adelante Gramón- fundó sus agravios en materia de nulidad a fs. 567/568 y argumentó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal en tres puntos distintos, a saber: 1) Por no haberse aplicado la Ley 1334/98 de Defensa del Consumidor. La empresa recurrente alegó que existe "incongruencia patente" porque tanto la ANDE -al fundar agravios ante segunda instancia- como el propio Tribunal -en el considerando del fallo apelado- reconocieron que "Gramón es usuario servido en media tensión" (f. 567). Asimismo, se opuso a la distinción que el Tribunal hizo acerca de que Gramón no reúne los requisitos necesarios para ser reputada "consumidora o usuaria" por no ser destinataria final de los bienes o servicios. 2) Porque se descartaron las pruebas de informe producidas en autos. Sostuvo también que el Tribunal incurrió en otro error al no reconocer la existencia y validez de las pruebas de informe producidas por su parte, y que ello "fulmina de nulidad la sentencia, porque implica desconocer una norma legal vigente" (f. 568). 3) Por cambiar el objeto de la demanda. Como último punto señaló que el Tribunal modificó el régimen de responsabilidad establecido en la demanda, ya que inicialmente se había demandado la indemnización con base en la responsabilidad extracontractual de la ANDE por actividad peligrosa, situación que fue posteriormente modificada por el Tribunal (f. 568). A fs. 595/624 se encuentra agregado el escrito de cortestación del traslado de los agravios presentado por la Administración Nacional de Electricidad, en adelante ANDE. En la parte atinente al recurso de nulidad, la parte recurrida neçó que haya admitido que la empresa demandante estuviese amparada por la Ley de Defensa del Consumidor y que, incependientemente de ello, la aplicación de la ley es "producto del libre ejercicio de la calificación jurídica,..///...
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GRAMÓN PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ESTADISTICA CIVIL 08 2025 -III- papherente al ejercicio de la potestad de juzgamiento" Esimismo, argumentó que la desestimación de las pruebas de informe por parte del Tribunal estuvo fundada en sante" 535 y 535 vito. del expediente. Por último, nego que el Tribunal haya modificado el objeto de la demanda, y ratificó que este se limitó a encuadrar jurídicamente los hechos alegados por la parte demandante. En estos términos solicitó la desestimación del recurso de nulidad. Antes de analizar las causales de nulidad invocadas por el recurrente, debo señalar que esta demanda compromete el interés patrimonial del Estado Paraguayo, pues pretende una indemnización por parte de ANDE, que pese a su autarquía sigue siendo un ente estatal. En atención a ello, debo mencionar que desde que me ocupara el cargo de Juez de 1ª Instancia, y concretamente desde que dicté sentencia en el juicio "El Estado Paraguayo c. juicio: Mundy Recepciones c. Itaipú Binacional s/ Cumplimiento de contrato s/ Acción autónoma de nulidad" (Expte. N° 320/2002 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital), sostengo el criterio de que, en este tipo de demandas, debe intervenir necesariamente el Estado Paraguayo, por medio de su representante constitucional, la ODER Procuraduría General de la República, por la interpretación que hago del Art. 246 num. 1) de la Constitución de la Repúblical, que me hace concluir que, amén del Art. 101 del 8 SECRETARIFE P.C. 2, la intervención del Estado Paraguayo en este tipo de coro demandas, es necesaria. Antonio Gar 1 Art. 246 de la Constitución Nacional: Son deberes y atribuciones del procurador General de República: 1. representar y defender, judicialo extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;... 2 Art. 101 del ap.c. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones conexas por el título, por el objeto, elementos o por ambos a la vez. Suando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que mos relacien s relación a varias personas,( stas habrán de demandar o ser demandadas en un solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes intearación de apertura a prueba, la de la litis dentro señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proeeso, mientras de cita a quien o quienes hubiesen sido omitido Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Ahora bien, recientemente ha entrado en vigencia la N° 6837/21 "Que establece las funciones y estructura orgánica de la Procuraduría General de la República", en adelante la P.G.R., que viene a modificar el régimen de intervención judicial necesaria de la P.G.R. en los casos que se vean comprometidos los intereses patrimoniales del Estado y, a tal efecto, prevé dos tipos de intervención, a saker: necesaria Y facultativa. Estas categorías de intervención tienen su fuente directa en el texto de los Arts. 18 y 19 de la norma citada. En efecto, el Art. 18 de la Ley N° 6837/21 dispone que: "La Procuraduría General de la República tendrá la representación e intervención necesaria del Estado y de los Organismos y Entidades de la Administración Pública que carecen de personalidad jurídica, en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales donde estuvieren comprometidos los intereses patrimoniales de la República. Para ello tendrá amplias e irrestrictas facultades de representación intervención directas conforme a lo prescripto en la presente Ley. No procederá la mencionada representación e intervención de la Procuraduría General de la República, cuando por Ley se las atribuya y asigne a otras instituciones o funcionarios públicos". - Por su parte, el Art. 19 de la misma ley establece cuanto sigue: "Los Organismos y Entidades de la Administración Pública que cuenten con personería jurídica, así como también las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario y las entidades binacionales, podrán solicitar y autorizar la representación e intervención de la Procuraduría General de la República como coadyuvante en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales estuviere comprometido su patrimonio, subordinada a la naturaleza de las cuestiones, circunstancias fácticas y disposiciones legales especiales aplicables. La solicitud y autorización escrita de la máxima autoridad de la Administración Pública solicitante y la comunicación de la misma al Juez o Tribunal serán suficientes para conceder legitimación procesal a favor de la Procuraduría General de la República".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GRAMÓN PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - ESTAD ASTICA CIVIL 2025 -IV- pues, de la lectura conjunta de los Arts. 18 y aste ande que la ley 0 5837/21 regula da intervencior. Procuraduría General de la República en procesos laldiales susceptibles de comprometer el interés patrimonial del Estado estableciendo dos modalidades de intervención: a) la intervención necesaria, que se refiere únicamente a las entidades del Estado que no cuenten con personalidad jurídica; y, b) la intervención facultativa que se da respecto de las entidades del Estado que sí cuentan con personería jurídica (entre ellas las entidades binacionales y sociedades con participación estatal mayoritaria), previa solicitud y autorización de la entidad de que se trate. Además, en este último caso, la intervención de la P.G.R. sería en carácter de coadyuvante. Dicho esto, debo adelantar que la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 viene a modificar el criterio que sostuve acerca de los procesos en los que se afecta el interés patrimonial del Estado Paraguayo sin que se haya dado intervención a la Procuraduría General de la República, dado que dicha ley está vigente y no existe constancia en autos de su declaración de inconstitucionalidad. En numerosas ocasiones he votado por anular oficiosamente tales procesos, por considerar que la ausencia de la Procuraduría en ese tipo de juicios constituye un vicio no susceptible de ser subsanado, salvo cuando la condena sea susceptible de ser revertida en sede apelación, ya que su intervención no hubiera mejorado la suerte de su representado, el Estado. Sin embargo, el nuevo CO SECHITARiArégimen establecido por la Ley N° 6837/21 introduce variables análisis de la nulidad oficiosa. En ese sentido, antes de SUPE centrar indagar en la incidencia que tiene la Ley N° 6837/21 en el criterio antes mencionado, cabe realizar una breve consideración acerca del fundamento que subyace toda declaración oficiosa de rulidad. A este respecta, resulta plustrativo poner e Sentonio gasay algunos aspectos de la pancién de nulidad. La nulidad .../ Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... se declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado • consentido; Y, C) que exista un interés actual y cierto en la declaración de nulidad. Los dos primeros elementos no merecen mayor interés para este análisis, el tercero sí es por denás trascendente. Así pues, debo comenzar por recordar que, conforme 1o he sostenido en reiterados casos, la nulidad es una sanción de ultima ratio. En ese sentido, la sanción de la nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio. Entonces, la nulidad solo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador"3. Si a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, ésta carece de justificación, y no debe ser declarada.- De ordinario tenemos que cuando una parte alega la nulidad de una determinada actuación, es ella quien tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado y el consecuente interés cuya subsanación persigue mediante la declaración de nulidad. Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en que el Juez detecta la existencia de una causal de nulidad oficiosa, lo que el juzgador debe hacer (dada la ausencia un nulidicente que proponga y argumente la nulidad) es proponerse mentalmente una carga de similares características, esto es, analizar el potencial perjuicio que deriva del vicio detectado. - Lógicamente, al tratarse de una causal de nulidad detectada oficiosamente, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello meros realizable. Así pues, del mismo modo en que el juez se encuentra facultado a desestimar la impugnación formulada por una parte si ésta no acredita el interés en la ..///... 3 Alsina, Dalmiro. La necesidad de la tutela jurídica y el interés en las nulidades,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRAMÓN C/ S.A.C.I.F.I.A INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS". DE PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y ECIBIDO Rotoel pez Frade c Agración de nulidad, también deberá descartar la oficiosa de nulidad si no advierte en la parte perjudicada. En ambos casos, la existencia de un interés es indispensable para pronunciar la nulidad. Esto viene a significar que de la misma manera en que no resulta concebible que se haga lugar a un pedido de declaración de nulidad en ausencia de un interés, el dictado de una nulidad oficiosa debe estar fundada en un interés de idénticas características, con la diferencia de que, al tratarse de una declaración oficiosa, lógicamente el interés que el juzgador se propone considerar es hipotético, pero no por ello menos serio, concreto o actual. Estas consideraciones son de fundamental importancia para la opinión aquí vertida, pues me encuentro en la necesidad de traer a colación que desde el 19 de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Ley N° 6837/21, que regula las funciones y estructura orgánica de la PGR. En ese sentido, previamente a cualquier consideración que pueda hacerse sobre el contenido de esta norma de reciente entrada en vigencia, debo dejar expresa constancia de que no se trata aquí de aplicar una norma de forma retroactiva. Sobre ese punto, no escapa a mi consideración que tanto los hechos discutidos en este juicio como la traba de la litis se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia »Villede la Ley N° 6837/21, por lo que su aplicación al presente caso desde luego deviene improcedente. Ahora bien, cosa distinta a aplicar la Ley N° 6837/21 es considerarla en el plano de la 8 SECRETARIA justificación del interés que tendría la PGR en la declaración corona nulidad, en el sentido de evaluar si dicha declaración tiene ana finalidad práctica. En efecto, que la declaración de nulidad responda a un fin práctico no una mera expresión de deseo, sino que constituye un requisito indispensable para su procedencia. Y es que las nulidades procesales se encuentran cimentadas, en el pragmatismon como bien lo advierte MArA Alberto Martinez Simón Eugenio Jiménez R. Cosar Antonio Jaray Ministro Ministro •bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... autorizada doctrina procesal: "la respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas de nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico"4. De forma similar, la jurisprudencia extranjera, juzgando con base en normas similares a las que rigen nuestro ordenamiento en materia de nulidades procesales (ver Arts. 169 y sgtes. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, de Argentina) ha sostenido que "Las nulidades procesales no tienen por finalidad salvar pruritos formales, sino que están instituidas para enmendar perjuicios efectivos"5. En ese orden de ideas, extrapolando estos conceptos a la cuestión aquí debatida, es innegable que para establecer si existe un interés en la declaración de nulidad de este juicio debido a la falta de integración del proceso con la PGR, debemos representarnos mentalmente -aunque fuera en el plano hipotético- qué finalidad práctica persigue la nulidad en este caso. En el caso concreto, como nos encontramos ante una denanda promovida contra una entidad estatal autárquica y autónoma (ANDE) -con personería jurídica propia según su ley orgánica (Art. 2 de la Ley N° 966/64) -, es indudable que el régimen de intervención que según la Ley N° 6837/21 debería aplicarse es el de la intervención facultativa, pues se trata de un ente con personería propia. En consecuencia, aun en la hipótesis de que la nulidad de este proceso sea declarada, la PGR se vería de todos modos vedada de intervenir en este juicio por su propia voluntad, ello debido a que el Art. 19 de la Ley N° 6837/21 dispone que su intervención en este tipo de casos es meramente facultativa y sólo puede materializarse como consecuencia del pedido de la entidad respectiva. Luego, la declaración oficiosa de nulidad carecería de finalidad práctica, precisamente porque aun si fuera declarada la nulidad del proceso, el fin perseguido (que la Procuraduría ..///... 4 PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1988, la ed., t. IV, p. 547 5 CNCiv, C, 22.03.83, ED 107-124
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". - PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y TICA CIVIL 2025 -VI- *yenga) no sería cumplido, amén del nuevo régimen la ley que analizamos.- Dicho de otro modo, si votase por declarar la nulidad éste juicio con base en que la PGR no tuvo intervención y posteriormente, una vez retomado el juicio desde la última etapa procesal válida, se cita a la Procuraduría, la vigencia de la Ley N° 6837/21 en ese momento haría que su intervención sería indefectiblemente facultativa, en el sentido de que estaría sujeta a la voluntad de la entidad involucrada en el proceso judicial. Esto me lleva a concluir que la finalidad práctica perseguida por la declaración de nulidad (que, cabe recordar, consiste en que la Procuraduría pueda ejercer su atribución de velar por los intereses patrimoniales del Estado) perdería en dicho escenario todo sentido. Y ello es así porque el interés que el juzgador se representa mentalmente -aun en el plano hipotético- para evaluar la pertinencia de la declaración oficiosa de nulidad deviene superfluo y, en consecuencia, la declaración de nulidad oficiosa no respondería a un sentido práctico; dicho de otro modo, la declaración oficiosa de nulidad no ya sería útil. De este modo, la existencia de un perjuicio por defecto de integración (debido a la afectación de intereses patrimoniales del Estado en ausencia de la Procuraduría) que antes motivaba nulidad oficiosa del proceso ya no tiene entidad significativa, pues encontrándose actualmente en vigencia la Ley N° 6837/21, tenemos que, a la fecha, ya no existe interés sustancial que pueda aprovechar la sanción de nulidad por tal defecto de integración; falta, pues, el presupuesto del interés actual y cierto para la declaración de nulidad. Esa es la sCRETAR implicancia práctica que tiene la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 que, insisto, no puede soslayarse. Dicho esto, pasaré a estudiar recursos interpuestos contra la fefolución apelada. En cuanto Jal primer punto invocado por la parte recurrente, relativo la Lata de aplicación de la Ley Alberto Martínez Simó Eugenio Jiménez R Cosas SIntonio Jaray Ministro Ministro 4bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.//. de Defensa del Consumidor, es importante recordar que dicha determinación del Tribunal estuvo fundada en que "la acora no reúne los requisitos necesarios como para ser reputada consumidora o usuaria" (f. 530). Tal conclusión se encuentra debidamente fundada en la resolución (fs. 530 y 530 vl=a.), por lo que debe descartarse sin mayores consideraciones que el Tribunal haya actuado de forma arbitraria. En todo caso, la parte recurrente podría agraviarse de la decisión del Tribunal y calificarla de errada, pero dicho debate corresponde al campo de la apelación y no de la nulidad. En estas condiciones, tampoco tiene mérito el segundo punto invocado por el recurrente en este recurso. En cuanto al segundo punto, relativo a la falta de consideración de las pruebas de informe, debe tenerse presente que el Art. 247 del C.P.C. prevé que "No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias; si 10 hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia". La norma citada autoriza al Tribunal descartar la consideración de pruebas que -a su criterio- sean manifiestamente improcedentes, au] cuando hayan sido admitidas por el Juez de primera instancia. La sentencia dictada por el Tribunal no ha sido arbitraria en cuanto a la falta de consideración de las pruebas de informe, sino todo lo contrario, se refirió expresamente a las mismas y concluyó que su eficacia probatoria se encontraba perjudicada porque, en realidad, se trataba de instrumentos privados que debían pasar por el trámite de reconocimiento -a los efectos de corroborar su autenticidad- previsto en el Art. 307 del C.P.C. La pertinencia de esta determinación es algo que puede ser revisado en esta instancia, pero su análisis corresponde a sede de apelación y no de nulidad. En cuanto al tercer y último punto, nos encontramos ante una situación similar a las dos anteriores. La calificación jurídica que haga el Tribunal sobre los hechos invocados en la demanda es una potestad inherente a su calidad de juzgador, conforme se desprende de los Arts. 159 inc. e) y 160 del C.P.C. En ese sentido, el encuadre jurídico del régimen de responsabilidad aplicable a un caso concreto no es otra cosa que el ejercicio de tal potestad, siempre que la ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 шищ p. 03104/069 CA CIVIL JUICIO: "GRAMÓN S. A.C.I.F.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". - PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y -VII- ESTADIS baicación -o recalificación, en rigor- esté apoyada Exto fáctico que se invoque en la demanda y no sea derecho a la defensa del demandado. Dicho esto, si aranda la fundamentación del Tribunal para modificar el régimen de responsabilidad aplicable a la demanda promovida por Gramón, no se advierte la existencia de indicios de arbitrariedad, fundamentación aparente • incongruencia, según se puede apreciar a fs. 530 y siguientes. Si la recalificación fue errada o acertada es algo que no conlleva la declaración de nulidad de la sentencia, sino su revocación o confirmación y, por ende, es un tópico reservado al recurso de apelación.- Desestimadas las causales de nulidad invocadas por el recurrente, no habiendo otra cuestión que abordar en sede de nulidad, y no advirtiéndose otros vicios que autoricen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante. ES MI VOTO. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A • LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al sentido de los votos que anteceden. Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, en los términos del art. 404 del Código Procesal Civil. Así, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente JUlicesolución, a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el 1) 6 contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del recurso de apelación. S SECRETARIA G Sobre el primer agravio de nulidad, el art. 256 de vola Constitución y el art. 15 literal "b" del Rito Civil disponen que los jueces deben fundamentar sus re soluciones Magra y las leyes. Tal deber importa que los jueces expliquen, mediante razonamientos 1ágicos, top motivos para decidir de determinada manera, y no de 6tra; Eugenio Jiménez R Ministro Cesan Antonio Gasay Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.../|/... aplicación razonada -en respeto de los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente- del Derecho vigente.- En el caso de marras, el Tribunal de Apelación explicó razonadamente porqué, a su criterio, no cabía aplicar la Ley 1334/98 "De defensa del consumidor y del usuario" (vide: especialmente, fs. 527/529 y f. 545). Por tanto, no se advierte inaplicación de la Ley aplicable ni falta de fundamentación, en el Acuerdo y Sentencia impugnado. Respecto del segundo agravio de nulidad, la rectitud o la corrección de la apreciación de las pruebas constituyen materia propia de la apelación, y no de la nulidad. Luego, el supuesto desconocimiento del Tribunal de Apelación de ciertas pruebas constituiría, si acaso, un error de juicio, reparable en la sede apropiada.- En cuanto al tercer agravio de nulidad, el art. 15 literal "b" del Rito Civil, ya traído a colación, consagra que los jueces deben fundamentar sus resoluciones en el principio de congruencia. Toda pretensión procesal, como se sabe, consta de tres elementos: sujetos, objeto y causa petendi. Esta última, a su vez, está compuesta de los hechos alegados al demandar y de la imputación jurídica -relación razonada entre los hechos y el ordenamiento jurídico- concreta; dado que un mismo hecho puede generar imputaciones jurídicas diferentes.- Según la actora, la imputación jurídica realizada en su escrito de demanda consiste en la responsabilidad civil sin culpa estatuida en los arts. 1846 y 1847 del Código Civil. Evidentemente, la actora lamenta, en rigor, la mutación de la causa petendi, y no del objeto, de la pretensión. Esta Magistratura ha explicado, en varias oportunidades anteriores, el rol que cumple la referida imoutación jurídica en cualquier proceso: integra la causa petendi, condiciona el derecho de defensa y define la congruencia causal (vide: Acuerdo y Sentencia N° 103 del 26 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 14 del 10 de marzo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 32 del 8 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 50 del 09 de junio de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 59 del 17 de junio de 2020). Nuevamente, se insiste que la imputación jurídica no deriva de la mera ..///...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: S.A.C.I.F.I.A INDEMNIZACIÓN "GRAMÓN PARAGUAY C/ ANDE S/ DE DAÑOS I PERJUICIOS". - gación de normas ex art. 215 literal "e" del Código Rivil, ni tampoco del nombre que las partes otorgaron ¡Dietensión o defensa, que no vinculan al órgano sino que resulta, exclusivamente, del título o la causa jurídica invocada al demandar, es decir, de la justificación fáctica y jurídica del concreto efecto jurídico -objeto- perseguido. Ahora bien, valga la siguiente aclaración: no toda mutación judicial de la imputación jurídica apareja, necesaria automáticamente, un vicio de incongruencia causal con potencial para provocar la nulidad de la resolución impugnada; puesto que, bien puede redundar, sencillamente, en un error de juicio. Esto último ocurre cuando existe, en el fallo en cuestión, una explicación razonada sobre los motivos para prescindir de la imputación jurídica formulada al demandar; ello es así porque, cuando el órgano jurisdiccional brinda, en la resolución respectiva, los fundamentos que explicitan la modificación de la causa petendi, nohay, en rigor, incongruencia, y sí mero error de juicio. Si así no fuera, la incongruencia stricto sensu, que se configura cuando hay alteración arbitraria de los elementos de la pretensión, sería indistinguible del juzgamiento judicial reflexivo acerca de la pertinencia de la aludida alteración, lo que implica un error ¡in iudicando, pero no un vicio de nulidad. En el caso de autos, el Tribunal de Apelación expuso con suficiencia, específicamente a fs. 526/528, los fundamentos para encuadrar los hechos aducidos por la actora en el régimen • SECRETA del responsabilidad civil de fuente voluntaria; en la especie, contractual Tal comprobación de la fundamentación suficiente, por sí sola, descarta cualquier posible vicio de nulidad por incongruencia causal, habilita a examinar en la sede pertinente, la existencia -orno- de algún error de juzgamiento por la mutacion - reflexiva la imputación jurídica.- Eugepio Jimenez R Alberto Martínez Simón Ministro Ministro Cuas Antonig Garary vienele Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Finalmente, tampoco se observan vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil.- En consecuencia, corresponde desestimar este recuso, por improcedente. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 157, del 22 de Marzo del 2.013, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, del Séptimo Turno, resolvió: "NO HACER LUGAR al incidente de redargución de falsedad articulado por la parte demandada... HACER LUGAR a la demanda de conocimiento ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por LABORATORIOS GRAMON S.A.C.I.F.I.A contra ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS... COIDENAR al demandado a abonar a la actora la suma de guaraníes tres mil millones setecientos noventa y tres mil trescientos veinticinco mil cuarenta y tres (G.3.793.325.043), más intereses del 2,2 % mensual computados desde la notificación de la presente demanda, en el pazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia... IMPONER costas a la demandada... NOTIFICAR por cedula... ANOTAR...". Por S.D. N° 170, del 1 de Abril del 2.013, ese Juzgado resolvió: "ACLARAR la SD N° 157 de fecha 22 de marzo del 2013, y en consecuencia, DEJAR ESTABLECIDO como segundo punto de la parte resolutiva DECLARAR que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) debe pagar a GRAMON PARAGUAY S.A.C.I.E.I. A la suma de guaraníes tres mil millones setecientos noventa y tres mil trescientos veinticinco mil cuarenta y tres (Gs. 3.793.325.043), más intereses del 2,2% mensual computados desde la notificación de la presente en los términos y alcances del art. 5 del Decreto Ley 6.623/44.. ANOTAR. " (Vide: fs. 369). Recurrida, fue dictado el Acuerdo y Sentencia Número 88, del 9 de Diciembre del 2.020, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que resolvió: ". DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto... REVOCAR puntos segundo, tercero, cuarto de la sentencia recurrida y, en , consecuencia, NO HACER LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por GRAMON PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A, contra la Administración Nacional..///...
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A INDEMNIZACIÓN PARAGUAY C/ ANDE S/ DAÑOS Y DE PERJUICIOS". - ESTADISTIÇA CIVII -IX- ectricidad (ANDE).. IMPONER las costas a la perdidosa Anstancias... ANOTAR.." (Vide: fs. 523/54). ›El Abogado José Eduardo Ríos Cabrera, representante NGRAMÓN Paraguay S.A.C.I.F.I.A", se agravió contra el Fallo recurrido, en los términos del escrito "memorial" obrante a fs. 567/87. Esgrimió que el Ad quem cambió el objeto de la demanda, en razón que lo pretendido fue la responsabilidad extracontractual por riesgo, prevista en los Artículos 1.846 y 1.847 del Código Civil y no la responsabilidad por incumplimiento de Contrato, no pudiendo el Tribunal escudarse en el Principio iura novit curia. Señaló que la persona que suministra una cosa de naturaleza peligrosa, por imperio de la Ley, es responsable del daño causado, salvo que demuestre que la culpa es exclusiva de la víctima. Sostuvo que el nexo causal fue debidamente probado. Esgrimió que, en otro grave error, el Tribunal juzgó que no era aplicable la Ley N- 1.334/98 de Defensa del Consumidor, aseverando que la relación entre las Partes quedó subsumida en el Artículo 4 de la citada normativa. Refirió que correspondía a la prestadora del servicio demostrar que la víctima era la única culpable del daño, afirmando que, de no ser así, igualmente resultaba responsable, a tenor de los Artículos 1.846 y 1.847 el Código Civil y 22 de la Ley N° 1.334/98. Respecto a las pericias aseveró que, las respuestas dadas por los peritos evidenciaban que no contaban con datos sobre la calidad de la energía suministrada la noche del incendio, resultando inocuo tal peritaje, por no apoyarse en _datos precisos. Señaló que lo único indudable era que el Insendio se produjo por causas eléctricas y que existieron alteraciones pronunciadas la tensión esa noche, hecho SECRETARIA comprobado con los testimonios de los vecinos del lugar. Afirmó que el Tribunal juzgó que no existía deber de vigilancia de la A.N.D.E. sobre as redes eléctricas que la facultad de inspeccionar inmuebles Suponía facultad que podía ser ejercida o no sin embargo, el deber de 1a a.p.D.l. era tener el perfecto control de sus instalaciones redes, porque "la .../d "Mallonia Eugenio Jiménez R Alboro Martinez Simon Ministro Ministro venc Abg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria
.../!/... responsabilidad se fundaba en criterios objetivos, además del deber de las empresas prestadoras de servicios públicos de vigilar y alertar al usuario sobre cualquier defecto en las instalaciones para que adopten medidas que correspondan en cada caso concreto, con lo que quedó demostrado el erróneo criterio del Tribunal. Expresó que el Tribunal pretendió descartar los informes del Cuerpo de Bomberos; de "Civel Ingeniería"; "La Agrícola de Seguros" y "Liquidadora de Seguros Ético", porque supuestamente debieron validarse por vía del reconocimiento de firmas, previsto en el Artículo 307 del Código Procesal Civil, sin considerar que "la prueba de informes" estaba prevista en el Artículo 371 de esa normativa, afirmando que esos informes tenían plena validez, porque la prueba fue admitida por el Juzgado y no cuestionada por las Partes. En consecuencia, solicitó revocación del Fallo impugnado, Costas intereses. Las Abogadas Susana Scholz Lopacher y Mariangel Cabrera Chaparro, por la A.N.D.E., contestaron agravios en los términos del escrito de fs. 595/624. Esgrimieron que de los términos del Fallo recurrido no surgía que se haya cambiado los términos del objeto de la demanda, afirmando Magistrados aplicaron la potestad legal establecida en el Artículo 159, inciso e), del Código Procesal Civil. Sostuvieron que el hecho que motivaba la demanda era el incendio ocurrido, por fluctuaciones o alteraciones de la corriente eléctrica proveída por la A.N.D.E., en virtud de un Contrato de suministro, por lo que resultaba inadmisible analizar el caso desde la perspectiva extracontractual. Indicaron que, si bien el incendio fue un hecho incontrovertido, no implicaba que la actora esté eximida de probar el nexo causal del daño. Arguyeron que fue acreditado que la actora era dueña y guardiana de la energía eléctrica adquirida de la A.N.D.E., una vez que ingresó sus instalaciones privadas. Arguyeron que el Artículo 121 de la Ley N° 966/64, hacía referencia a la seguridad de las instalaciones de la A.N.D.E., pero respecto a las redes de distribución ubicados en vía pública, no a las instalaciones privadas de los usuarios. Finalmente, esgrimieron que el escrito de expresión de agravios no cumplía los ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". -. PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y 12 23/00 RECIBIDO ESTADISTI 2025 Pre Loset+20 re supuestos del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Esos argumentos, solicitaron confirmación del Fallo.- En primer lugar, cabe establecer si el escrito expresión de agravios" observó los recaudos del Artículo 419 del Código Procesal Civil, en razón que la demandada sostuvo que no. Sin embargo, de la revisión del escrito "memorial", se constata que el recurrente cumplió a plenitud los requisitos previstos en la citada normativa, en razón que la presentación contiene crítica concreta, razonada y suficiente del Fallo, denunciando pormenorizadamente los eventuales errores atribuidos al Ad quem. Por tal motivo, cabe rechazar el pedido formulado por la accionada y pasar a estudiar lo que fue materia de agravio. En tal sentido, la discusión está en determinar si es procedente o no la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por la Firma "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A" contra 1a Administración Nacional del Electricidad "A.N.D.E.". Específicamente si la demandada, debe responder por los daños sufridos por la accionada, como consecuencia del incendio ocurrido en su Planta industrial.- Pero, antes de proceder al estudio de la cuestión de Fondo, es necesario realizar algunas precisiones, con el fin de delimitar la perspectiva desde la cual se abordará el reclamo indemnizatorio. La actora invocó su calidad de consumidora o usuaria del servicio de energía eléctrica suministrado por la A.N.D.E., fundada en la Ley N° 1.334/98 "De, la Defensa del Consumidor y el usuario", que establece régimen especial de tutela a esos sujetos. Sin embargo, de la lectura de tal normativa, se aprecia que los Derechos invocados por actora no pueden enmarcarse en la órbita del Derecho de1 consumidor. En efecto, el Artículo de la citada normativa establece: "A los efectos la presente ley, se entenderán por: 2) CONSUMIDOR Y USUAR a toda persona física o furídica, nacional o extranjera adquiera, utilice o disfrutè domo destinatario final de bienes o servicios Alberto Martinez Simón Eugenio Jimenez R. Esar Antonio Jarar Ministro Ministro Well s Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.../!/.. de cualquier naturaleza .. b) PROVEEDOR: a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización, venta arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a consumidores o usuarios, respectivamente, por lo que cubre un precio o tarifa ...". En concordancia, el Artículo 5° legisla: "Relación de consumo es la relación jurídica que se establece entre quien, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final".- Tenemos, pues, que la Ley de Defensa del Consumidor y usuario, califica al consumidor y usuario, según el uso o destino que da al producto adquirido o servicio contratado, poniendo especial énfasis al carácter final que éste -e- consumo- debe tener como último eslabón del proceso productivo. Ergo, no puede considerarse consumidor o usuario final aquel que incorpora el servicio al proceso productivo de su rama de actividad comercial, en el sub examine, "la elaboración, comercialización de insumos médicos de distintas clasificaciones".- A1 respecto, Lorenzetti R., enseña: ".E1 Supremo Tribunal Federal, consideró que no es aplicable el código de defensa del Consumidor a una relación entre empresas, y la doctrina ha comentado favorablemente esta interpretación, señalando que lo contrario haría que se borre toda distinción entre comercio y consumo, lo que terminaría en una generalización que perjudicaría al más débil" (..) La empresa es normalmente proveedora de clientes, entre los cuales se encuentran otras empresas, sean personas físicas o jurídicas. Estas últimas pueden adquirir o utilizar esos productos o servicios para integrarlos al proceso de producción o no. Este distingo es bastante difícil del establecer en muchos casos, si la ley no establece una regla precisa (...) En ese sentido pueden darse distintas hipótesis: Integración inmediata y total en el proceso productivo (...) Integración mediata: una empresa contrata sobre bienes o servicios que importan una utilización final, pero mediatamente integran la prestación a terceros (...) La mayoría de la doctrina, la jurisprudencia y la .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: S.A.C.I.F.I.A INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS".- "GRAMÓN C/ DE PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y 12123), ESTADIS legistación tiende a excluir este supuesto, porque no se deciElos de consumo ..) si una empresa compra un elemento utifizarlo en el proceso productivo, puede ser que ese b4e4 se agote con el uso en forma inmediata (energía eléctrica, servicio de comidas, etc.), con 1o cual hay una apariencia de consumo. Sin embargo, al Derecho no le interesa 1a materialidad, sino la finalidad, y en ese sentido, el bien se integra con la finalidad comercial de la empresa. Aun cuando exista consumo final, si el bien es integrado en procesos productivos, queda excluido (.) El bien es inmediatamente consumido, pero mediatamente termina en una venta o servicio a terceros con ánimo de lucro". (Fundamentos del Derecho Privado, Thomnson Reuters: a Ley, Argentina, páginas 290/2). Diáfanamente, se aprecia que la Firma accionante no puede ser considerada consumidora o usuaria a los efectos de la Ley N° 1.334/98, ya que, si bien adquiere energía eléctrica de la A.N.D.E., quien es proveedora del servicio, ex Artículo 4-, inciso b), de la citada Ley, la incorpora a su proceso productivo, siendo la energía eléctrica indispensable para el funcionamiento de las maquinarias y equipos, para la fabricación de los insumos médicos y/o farmacéuticos, cuya comercialización constituye la rama principal de su actividad. Por 1o demás, el Artículo 22 de la citada normativa, hace referencia -únicamente- al servicio público domiciliario, no así al industrial, por lo que no es aplicable al caso. El Pliego de Tarifas N° 20, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 5.400/2.005, define, en su punto: "4.12.1 GRUPO DE CONSUMO DOMESTICO (DE VIVIENDAS O RESIDENCIAL): Pertenecen a este Grupo de Consumo los clientes que utilizan O SEORETARIA DE energía eléctrica para el abastecimiento de instalaciones -de locales destinados principalmente para vivienda incluyendo SUPR iluminación en general, artefactos electrodomésticos, calefacción y aire acondicionadok. su vez, en el punto 4.18.3, se define como GRUPO DE CONSUMO INDUSTRIAL: "Pertenecen a este Grupo de Consumo los clientes que utilizan la Alberte Martinez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Ministro Nul Anionso Garay Abg. María Rita Monges Dos Santd Secretaria
...///. energía eléctrica para el abastecimiento a las instalaciones usadas principalmente para actividades industriales, tales como producir, fabricar, transformar, procesar, extraer, beneficiar o refinar materiales y/o productos". La Firma actora se encuentra comprendida en ésta última categoría, bajo la cuenta N.I.R 1238139, según lo señalado en el escrito de demanda. A tenor de lo expuesto, quedó acreditado que la actora es consumidora industrial de la energía eléctrica suministrada por la A.N.D.E., razón por la cual no es sujeta de protección de la Ley N° 1.334/98. Sin embargo, sí es sujeto de aplicación de la Ley Nº 966/64, que en su Artículo 101 reza: "A los efectos legales, es usuario o consumidor, la persona natural o jurídica que, habiendo suscrito un contrato o una solicitud de abastecimiento, recibe de ANDE el servicio de energía eléctrica. Los contratos solicitudes son intransferibles". Hecha esa puntualización, pasaremos a estudiar el régimen de responsabilidad aplicable. Esa determinación es relevante y crucial, en razón que, según sea la órbita- contractual o extracontractual-, el régimen legal será distinto. En efecto, la responsabilidad contractual se origina por el incumplimiento contractual, por lo que las consecuencias son más restringidas (Artículos 450 y 452 del Código Civil), atendiendo a que el deber de conducta del deudor fue convenido de antemano por los contratantes. De ahí que la normativa presume la culpa del incumplidor, quien para eximirse de responsabilidad deberá acreditar que la mora no le es imputable (Artículo 424 del Código Civil) o que el incumplimiento de la obligación fue por caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 426 del Código Civil). En cambio, en la responsabilidad extracontractual, la obligación de reparar se origina por el hecho ilícito, nacido al margen de un vínculo contractual. De ahí que la culpa no se presume y la carga de la prueba incumbe a guien reclama el resarcimiento, siendo las consecuencias más amplias, ex Artículo 1.856 de la misma normativa. Como bien ilustra Alterini: ". Hay -como vimos- una diferencia de génesis entre estas dos zonas de la responsabilidad civil, que condiciona todas las demás existentes. En la que incumbe al acto lícito, la ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y ESTADISTO -XII- ESTA saquelopefolicación tiene alcurnia de buen origen: el obligarse se torres conforme a Derecho, autoriza a reclamar el cumplimento: y el incumplimiento genera - como una forma de ºslahción posible- la obligación de satisfacer los daños (...). Es necesario, pues, tener presente que se trata de responsabilidad derivada de obligaciones determinadas, fluyentes del acto licito o de la ley, con exclusión de las que tienen causa en actos lícitos como los delitos y cuasidelitos" (Alterini, A. Responsabilidad Civil, 3ª Ed. Abeledo Perrot. Páginas 29/33).- Del escrito de demanda y de contestación, se advierte -fuera de toda duda- la existencia de vínculo contractual entre la actora y demandada, a través de Contrato de suministro de energía eléctrica Media tensión, categoría industrial, a cambio de un pago de tarifa por el consumo del servicio. Tenemos, pues, que la calificación jurídica realizada por el Tribunal se ajusta a Derecho, en consecuencia, es aplicable el régimen de responsabilidad contractual, previsto en los Artículos 420, inciso c); 421 y siguientes del Código Civil. Cabe recordar que para la procedencia de la demanda de resarcimiento -sea de fuente contractual o extracontractual- deberá acreditarse los presupuestos legales exigidos en el Artículo 1.834 del Código Civil, tales como: I) antijuridicidad, en el caso, el incumplimiento (total, parcial, defectuoso, tardío, etc.) de un Contrato válido y previamente establecido por las Partes; II) el daño; III) la culpa del agente, que -al ser contractual- se presume que está en cabeza del incumplidor y IV) la relación de causalidad entre el daño y el incumplidor. Faltando uno de esos presupuestos, el reclamo indemnizatorio será rechazado. En Juicio, no está controvertido el hecho generador del daño. Esto es, que el 28 de Enero del 2.009, en horas de la madrugada, se produjo un incendio, uno de los depósitos ubicado en la Planta industrial de Firma "Gramón Paraguay S.A.C.I.F.I.A.", situado en 1a Ciydad Villa Élisa. De igual manena, paso en autoridad de Cosa Juzgada, que el fuego Cosar Antonio garay Alberto Martinez Simón Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.../!... fue originado por un problema eléctrico (cortocircuito), en la instalación de energía de media tensión, suministrada por la A.N.D.E. a la Firma demandada.- Sin embargo, se ha cuestionado la causa del cortocircuito, pues para la accionante se produjo por fluctuaciones o alteraciones de la corriente eléctrica proveída por la A.N.D.E.. Mientras que, para la A.N.D.E. fue por deficiencias de la instalación eléctrica interna en la Planta industrial de la actora. En Juicio, la Firma accionante contrató el suministro de energía eléctrica de media tensión (23 voltios), que tiene su reglamentación especial en la Ley N° 966/64, Carta Orgánica de la A.N.D.E., así como en el Reglamento para Instalaciones eléctricas de media tensión. En tal sentido, el Artículo 97 de la Carta Orgánica regla: "En los reglamentos respectivos se establecerá la potencia máxima que puede conectarse a las líneas de baja, media y alta tensión de ANDE, las normas a que se sujetará la ejecución de las acometidas y el monto del Depósito de Garantía que será consignado por los usuarios previamente a la conexión"; Artículo 102: "Se entiende por acometida la derivación desde la línea de distribución hasta el medidor, incluidos éste y sus elementos de protección y de soporte. La acometida es de propiedad de ANDE y, por lo tanto, a ella le corresponde exclusivamente su instalación, atención y mantenimiento"; Artículo 104: "Las instalaciones eléctricas interiores hasta su conexión al medidor serán por cuenta de los usuarios, y ejecutadas de acuerdo con los reglamentos que al efecto dicte la ANDE. Toda instalación interior será aprobada por ANDE, antes de su conexión". En concordancia, el Reglamento para instalaciones eléctricas de media tensión, en el numeral 17.1), reza: "A los efectos de este Reglamento, una instalación eléctrica en media tensión comprende desde el punto de toma de energía de la red de la ANDE, hasta el último punto de utilización en media tensión de esa energía, dentro de la propiedad del usuario"; 17.2.1. "La instalación eléctrica en media tensión se compone, en general, de las siguientes partes: a) acometida (servicio y puesto de medición y/o entrega); b) distribución interna; Y C) transformación"; 18.1 reza: "Es la derivación desde la línea de distribución de la ANDE ..///...
POD CORTE SUPREMA SEDE USTICIA JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". - PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y 10 -XIII- ayudaste el puesto de Medición y/o entrega, incluido éste y elementos de soporto y protección; 18.2. Servicio es la la acometida que conecta la red de distribución de ANDE Y el Puesto de Medición y/Entrega"; 18.8, nota 4: "...la responsabilidad de la ANDE, aún con medición atención secundaria, llegará hasta el punto de entrega de la energía en media tensión, que deberá estar ubicado según los numerales 18.6.1 y 18.7.1. Por lo tanto, el mantenimiento y la operación de la línea de media tensión desde el punto de entrega en adelante, será de responsabilidad del usuario..". El numeral 24.1.), prevé la obligación del usuario de contar con equipos de protección, regulando: "son dispositivos destinados a detectar condiciones anormales de funcionamiento, tales como sobre carga, cortocircuito y sobretensión, y desconectar la parte afectada por tales anormalidades a efectos de minimizar daños y asegurar al máximo la continuidad del servicio". De la citada normativa se aprecia que, la A.N.D.E. está obligada a satisfacer -en forma adecuada- el suministro de energía eléctrica; garantizar la eficacia del servicio y lograr la buena conservación y seguridad de sus instalaciones, extendiéndose su responsabilidad desde la línea de distribución hasta la acometida o punto de entrega de la energía en media tensión. A su vez, la Firma demandada está obligada al mantenimiento y operación de la línea de media tensión, desde el punto de entrega en adelante. De igual manera, instalar SUBIES trasformador propio, a fin de adecuar la potencia de media -tensión a sus instalaciones internas y elementos de protección eléctrica. . Pues bien, para establecer quién debe responder por SECRETARI daño, es menester demostrar la causa del cortocircuito, carga que -como dijimos- incumbe a la acetonante, a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civi A fin de acreditar disho tremo, la Firma accionante acompañó prueba documental, tales copo: Informe emitido por el Cuerpo, de, Bomberos Voluntafios qel Paraguay; civel Albesto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Cesar Antonio Garay Ministro Ministro Abg. María Rita Monges /us Deitos Secretaria
.//. Ingeniería SRL, La Agrícola S.A. de Seguros Generales y Liquidadora Ética, entre otros. Sin embargo, esos documentos fueron expresamente impugnados por la accionada, al contestar demanda, quien expresamente sostuvo: "los documentos privados mencionados han sido elaborado a instancia de parte, sin control jurisdicción, por ende, no son oponibles a la ANDE como medio de prueba.." (fs. 74). Específicamente, redarguyó de falsedad el Informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en lo que respecta a la causa del incendio, como también las fotografías y reproducciones afirmando "a nuestra parte no le consta la autenticidad de la toma fotográfica y las reproducciones en video. Son documentos emanados de terceros ajenos a la relación procesal en el presente Juicio. Las referidas documentales carecen de valor en el presente juicio... si la adversa si tenía intención de otorgarle valor legal, debió solicitar su diligenciamiento en el marco de lo previsto en el Artículo 270 y sgtes. concordante s del Código Procesal Civil..." (fs. 90).- En virtud del Artículo 307, del Código Procesal Civil, todos los documentos privados emanados de terceros que no son Partes en Juicio, deberán ser reconocidos en Juicio, por el trámite de la prueba testifical, carga que incumbe a la accionante. En caso de incumplimiento de esa formalidad, esos documentos carecen de valor probatorio. En el caso, se aprecia que tales documentos no cumplieron tal presupuesto, por lo que no pueden ser tenidos como auténticos ni válidos. Si bien esas instrumentales fueron introducidas nuevamente, a través de prueba de informes, según surge a fs. 240/9, esa probanza no puede suplir la formalidad del reconocimiento de firma, que es requisito indispensable para demostrar la autenticidad veracidad de los documentos, como dijimos. El Artículo 373 del mismo cuerpo normativo, confirma esa aseveración, al reglar: "No será admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos" • Además de la prueba documental, la accionante produjo prueba de Testigos -empleados de la firma y vecinos del lugar- quienes han declarado en forma conteste y uniforme que, .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". - PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y ESTADISTI goche en que ocurrió el incendio, existieron varios el barrio en que se encuentra de Firma demandada. no concordaron respecto a si hubo o no pestañeos (fs. 158); Celia Estigarribia, (fs. 159); Luciano Jesús Oviedo Estigarribia (fs. 160); León Ramírez Meaurio (fs. 161); Amalia Sergia Aranda (fs. 201); Oscar Román Paredes Duarte (fs. 205) y Mirta Páez Guanez (fs. 207), no fueron presenciales, pues no se encontraban en el lugar cuando ocurrió en incendio, sino que tuvieron conocimiento, una vez que el fuego alcanzó grandes proporciones, ya sea por comunicación que recibieron o por ser vecinos de la Planta. En puridad, los únicos Testigos presenciales de los hechos, fueron los empleados de la Firma demandada, Ulises Acuña, operador de máquina de blister, quien se encontraba trabajando un lugar cercano al depósito en que se originó el siniestro (fs. 204) y el Guardia de seguridad Oscar Ramón Rodas (fs. 205). En ese sentido, el empleado de la Firma accionante, Ulises Acuña, declaró que la máquina blisteadora se encontraba en funcionamiento, al tiempo de haber ocurrido el incendio y al percatarse del incendio, procedió a apagarla de emergencia, contestando a la pregunta ampliatoria que expresa: "Diga el testigo si sabe y le consta que al momento en que se confirma que el incendio estaba alcanzando grandes dimensiones, la blistera estaba trabajando... Dijo: "Yo no vi el fuego, porque yo estaba blisteando, mi compañero fue el que vio el fuego y blistera estaba trabajando al momento que mi compañero me anunció el fuego y apagó de emergencia..." (Vide: POD JUDICIAL 205). por los Las declaraciones rendidas Testigos presenciales del siniestro deberán ser analizadas & SECRETARiA Con juntamen con la prueba pericial, que resulta indispensable e idónea para determinar ¡la causa del cortocircuito, pues esa cuestión es sumament técnica escapa al conocimiento especializado del Juzgador. respecto, Garay explicita: "Se ha observado que cuanto mas técnica es la cuestión de Eugenio Jimenez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Sautos Secretaria
...///.. hecho, tanto mayor será la utilidad de la pericia. Ello es así porque al Juez se le impone únicamente que despliegue y acredite versación jurídica, y porque aumenta vertiginosamente la variedad de hechos que escapan al conocimiento normal del magistrado" (Técnica Jurídica, Fomo I, Segunda Edición, Editorial Emasa, página 172). Los Dictámenes periciales serán valorados, a tenor del Artículo 360 del Código Procesal Civil, que reza: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad • disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca". Sin perder de vista que el Juez no está obligado al resultado de dicha probanza y tiene libertad de apartarse de ella, en caso de considerar que no son conducentes para la dilucidación del caso, según reza el Artículo 269 del Código Procesal Civil. De constancias procesales surge que fueron producidos tres Informes periciales. El Ingeniero Roberto Rodríguez Vargas, propuesto por la Firma accionante, sostuvo que el corto circuito fue a causa de las fluctuaciones eléctricas. En ese contexto, señaló: "..basado en la teoría y en la práctica, se puede determinar que, debido a la fluctuación de la Energía, pudo haberse producido el sobrecalentamiento de los conductores en algún punto específico y consecuentemente la perdida de aislación en este punto ocasionando el cortocircuito, que debido a los materiales ubicados en ese lugar o ambiente, pudo haber iniciado un incendio" (respuesta al punto 5÷).— El Perito tercero Ing. Luis Fernando Melgarejo Pellegrini Y el Ing. César Ozuna Roa, propuesto por la A.V.D.E., no precisaron ni explicaron cuál sería la causa del cortocircuito, que produjo el incendio. No obstante, tales Profesionales coincidieron en afirmar que era improbable que, una "sobretensión" -en la red de distribución eléctrica de Media Tensión- pueda producir cortocircuito. Al respecto, el Ing. Luis Fernando Melgarejo Pellerini señaló: "..Es improbable que una sobretensión en la red de Distribución de Media Tensión pueda producir una falta a nivel de cortocircuito en la .///...
PODLR CORTE SUPREMA DE USTICIA 110201/ JUICIO: "GRAMÓN PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 23 7 20 21 Tor BIT RECTO TICA CIVIL ESTADIS 2075 se los casona si la mas nervado de vesit que dicha sobretensión debe ser tipo transitoria salida del transformador del alimentador MT en las subestaciones así como en la red de distribución se cuenta con protecciones instaladas que deberán evacuar aquellos picos de tensión". Al punto 4° respondió: "Durante el verano se registran los mayores consumos de energía eléctrica 10 que resulta en mayor demanda en las redes de distribución. Dicha situación debería obligar a que los valores de las tensiones en las redes estén por debajo de los nominales, tendiendo más a niveles de sub tensiones. Ahora bien, considerando que la hora que se menciona ocurrió el evento, la misma ya está fuera de lo que se denomina "horario de pico de consumo", que sería de 18:00 a 22:00 hs, para esa época del año, con lo que para el horario en que ocurrió el evento, los valores de tensiones en las redes de distribución serían las nominales. En estas condiciones normales de funcionamiento, no es posible que se registren sobretensiones". A su vez, el Ing. César Ozuna, a los puntos de pericia, respondió respectivamente: "..En caso de apagones, lo que es interpretado como una interrupción en el suministro de energía, no existe posibilidad de sobrecalentamiento de los conductores ya que no existe corriente a transportar...". Al último punto, concluyó: "Un cortocircuito puede generarse cuando un circuito opera en situación de sobre carga permanente y en este caso la causa (de la sobrecarga permanente), no puede atribuirse "suba y baja de tensión eléctrica". De igual manera, tanto el Perito tercero, como el propuesta por la A.N.D.E. llegaron a la conclusión que el SECRETAn Siniestro tuvo origen por falla ocurrida en las instalaciones Firma accionante. Así, Perito tercero sostuvo: "...en momento y del- evento, presumiblemente no encertraba conforme se indica en el punto señalado, ya que la presendia de una falla lade (seccionadpx/fusible) usuario, SIEMPRE ... Alberto Martínez Simó Eugenio Jiménez R Ministro Ministro mena Guan Antonio Garay No. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.../i/... debieron operar las protecciones de ese sector (usuario), en concordancia con la selectividad y coordinación de las protecciones...". Continuó refiriendo: ". siendo el laboratorio Gramón Paraguay SAFICIA es el último usuario del trabajo desde la "fuente", o sea, el transformador de potencia de la Estación de Lambaré, el efecto sobre el mismo será de solo una caída en la tensión de servicio para el mismo, debido a las cargas atendidas en todo el trayecto alimentador" (respuesta al punto 99). Al punto 14° que dice: "Diga el perito, en caso de corto circuito en la instalación interna de un usuario, que elementos de protección (tanto de Media o Baja tensión), deben operar y en que secuencia" , contestó en el último párrafo: "..Conforme a los informes presentados que obran en autos, operó un fusible dei seccionador del lado ANDE, y por ello, la presunta falla existió en una instalación del usuario, sin que haya operado protección alguna en el lado del usuario". En su dictamen y conclusión señaló: "... no se puede afirmar que la causa del siniestro se generó a través de la red de distribución de ANDE". En igual sentido, el Ing. César Ozuna, al punto 14°, contestó, en el último párrafo: ". operó un fusible del seccionador del lado de la ANDE, es decir, la presunta falla existió en la instalación del usuario, sin que haya operado protección alguna". - Resulta, pues, que el único que determinó cual sería la causa del cortocircuito es el perito ofrecido por la accionante. Sin embargo, dicho informe carece de eficacia probatoria, pues el Profesional se ha limitado a responder escuetamente los puntos de pericia propuestos por las Partes, sin indicar cuales fueron los trabajos realizados para fundar su Dictamen, ni los Principios teóricos o científicos en que se basó para tal efecto, restándole razonabilidad y solvencia apreciaciones. Al respecto, enseña Garay: "En la elaboración del dictamen, y luego de mencionar las diligencias que fueron practicadas, no debe omitirse en ningún caso, la fundamentación de sus conclusiones, la que estará librada como cualquier otra prueba, al análisis pormenorizado reíutación de las partes (Ibídem: página 178). Máxime teniendo en cuenta, que el representante de la Firma accionante, ..///...
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GRAMÓN PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - 22123109 2025 -XVI- a esa agrarios restó de eficacia probatoria a est peracial (Vide: Is. 580).-. thora bien, los informes producidos por eros Cesar Ozuna (Perito de la demandada), y Luis Fernando Melgarejo (tercero), han concluido en forma unánime, que era improbable que una sobre tensión en la red de distribución de Media Tensión produzca un cortocircuito; que al ser la Firma "Gramón Paraguay S.A.C.I.F.I.A.", el último usuario en el tramo de la provisión de la electricidad -zona por parte del trasformador de potencia en la Estación de Lambaré- el efecto sería una caída en la tensión del servicio y no una sobretensión; que la instalación interna de "Gramón Paraguay S.A.C.I.F.I.A.", presumiblemente no se encontraba conforme al Reglamento para las instalaciones de media tensión, punto 24.6, ya que la protección (seccionador/fusible); en presencia de una falla en el lado del usuario, debieron operar las protecciones de ese sector (usuario), en concordancia con la selectividad y coordinación de las protecciones finalmente, que el problema eléctrico no provino desde la red de la A.N.D.E.. Sus Dictámenes resultan eficaces y conducentes para la dilucidación de la cuestión, pues contienen argumentaciones, desarrollos, certeros, razonados y estudiados puntillosamente conforme a la Ciencia y técnica pericial. Entonces, llegar válidamente a dos conclusiones determinantes: I) el problema eléctrico (cortocircuito) se produjo en las instalaciones internas de la Firma "Gramón Paraguay S.A.C.I.F.I.A." y II) sus equipos de protección no funcionaron correctamente, para desconectar la Parte afectada por las anormalidades eléctricas y minimizar así eventuales daños, conforme el punto 24.1 del Reglamento para instalaciones PETA de media tensión. Por lo demás, esa última situación fue reconocida expresamente por el, Perito la actora, que señaló: " Aparentemente no operason ninguno de • los seccionadores, tanto de ANDù como del Ustarifo... El hecho de que la máquina blisteadora Alberte Martínez Simón Ministro Eugenio pimene ReLA Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria Sarary
...///.. inicio del fuego, confirma la hipótesis de que no accionaron los sistemas de protección, porque de lo contrario el operador hubiera advertido de inmediato el mal funcionamiento de la máquina, en caso de haber caído una de las fases" (respuesta al punto 8°).- A ello cabe agregar las explicaciones proporcionadas por los Peritos César Ozuna Fernando Melgarejo, en oportunidad de la Audiencia explicativa solicitada por la actora. Así a la pregunta 12, que dice: "En relación a contestación al punto 14 del cuestionario de la parte demandada, explique el perito cómo es posible que la máquina blistera trifásica haya continuado operando luego de desatado el incendio, si fuera cierto que la falla en los sistemas de protección, se produjo del lado de las instalaciones de Gramón, y que haya operado un fusible seccionador del lado de la ANDE", contestaron respectivamente, que: "La máquina Blistera o cualquier otro equipo o aparato que haya estado funcionando durante el incendio denota una dificultad del lado del usuario no del lado de la red de distribución. Aprovecho para aclarar en 1o relacionado a la máquina Blistera ya que la misma según los documentos en este caso, un esquema eléctrico agregado en el expediente contaba con una protección de un interruptor diferencial elemento el cual analiza el estado de 1a instalación sea corriente o tensión y ante cualquier variación de valores nominales este elemento debe proteger a la carga o sacar fuera de servicio, conforme relataron los operarios la maquina funcionó normalmente y ellos tuvieron que apagarla en forma manual llevando a concluir que los valores de la instalación eran los nominales durante su funcionamiento a pesar del evento que se generó en el depósito la máquina siguió funcionando. Con relación a la operación del fusible de media tensión aérea del lado de la Ande no se cuenta con el tiempo o el momento exacto de operación con relación al evento registrado por lo cual no podemos determinar el momento exacto de su operación" (Vide: fs. 326); "...en todo caso el funcionamiento o no de cualquier equipo, aparato, etc. durante el incendio refleja exactamente que alguna dificultad de protección tenía la instalación eléctrica interna en baja tensión y no exactamente la red de distribución de la ..///...
LLLL 102 03 04 CIVi que O! ESTADIST 14. pertinentes". Sin embargo, esa situación, no significa usuario esté exonerado de tener y conservar sus Paciones eléctricas internas en buenas condiciones de E8 Asistenancionamiento, en todo momento, extremo que, en el caso, no Al no haberse demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la A.N.D.E., deviene inoficioso el estudio de los demás presupuestos.- Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar la Resolución impugnada y en consecuencia, rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Las Costas en todas las Instancias, serán impuestas a la perdidosa, a tenor de los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. . A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACIÓN: A fin de tratar cabalmente los agravios expuestos por la recurrente, me referiré brevemente al escrito presentado por Gramón a fs. 567/587. La enunciación de los argumentos en que se apoya el recurso de apelación es extensa y abarca 15 puntos. No obstante, a efectos de su tratamiento, pueden ser condensados en 4 categorías, a saber: 1. Agravios sobre la recalificación del régimen de responsabilidad aplicable. Gramón objeta que el Tribunal haya juzgado la responsabilidad de la ANDE con base en las reglas de responsabilidad contractual, ya que afirma que su demanda se encuentra fundada en la actividad riesgosa de la ANDE, y que PODER 3^. д. debió haberse aplicado las reglas derivadas de la segunda parte del Art. 1833, de conformidad con los Arts. 1846 y 1847 del Asimismo, se agravia de la falta de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y sostiene que en el caso rigen las O SECRETARO pesunciones previstas en su Art. 22, relativas la interrupción alteración de servicios públicos domiciliarios. 2. Agravios corresponden a Gramón sobre los ANDE límites deberes que agravia también la og. Maris Nita Monpos Nes Santa Secrecarin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRAMÓN PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A C/ ANDE si INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" -XVII- ..///. ANDE" (Vide: Es. 328). Asimismo, ambos Peritos se ratificaron que la sobrecarga no fue generada a través de la red de distribución de la A.N.D.E..- Claramente, se aprecia que no está acreditado el nexo causal entre el daño y la conducta de la A.N.D.E.. Dicho en otras palabras, que el corto circuito causante del incendio, fue por fluctuaciones en la electricidad, carga que incumbía probar a la accionante, a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil. En efecto, correspondía a ella probar el nexo causal, ya que la inversión de la carga probatoria -en la responsabilidad contractual- sólo opera respecto a la demostración de la imputación de responsabilidad, como hemos referido. Lo que si fue acreditado -suficientemente- por la A.N.D.E. es que el cortocircuito no provino de sus redes de distribución; que la falla fue en la instalación de la accionante; que carecía de equipos de protección adecuados o, por lo menos, que éstos no funcionaron coordinadamente con el equipo de protección de la A.N.D.E., que sí fue activado. Finalmente, cabe señalar que el reclamo del recurrente, fundado en la culpa in vigilando de la A.N.D.E., por omisión de controlar el buen funcionamiento de sus instalaciones eléctricas, resulta improcedente. En efecto, esa cuestión no formó parte de la traba de litis y fue introducida -extemporáneamente- en el escrito de contestación del traslado de los documentos, según surge a fs. 95. No obstante, meramente obiter, cabe señalar que si bien es obligación de la A.N.D.E. aprobar las instalaciones internas de los usuarios antes de su conexión y puesta en servicio, ex Artículo 104 de la Carta Orgánica y Nota del punto 20: "Transformación" del Reglamento para Instalaciones Eléctricas de Media Tensión", el control e inspección posterior es meramente facultativa, a tenor del Artículo 105 de la citada normativa, que establece: "'.ANDE podrá inspeccionar las instalaciones interiores de los usuarios, cuando lo estime necesario, para verificar la observancia de las normas legales y reglamentarias ..// дола Ea Antenis Saray
ODLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 49S JUICIO: "GRAMÓN PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - 19/201 ESTADISTICA CIVIL 2025 -XVIII- ca de deberes y derechos que se derivan de la B: 4 191 existente entre Gramón y ANDE. Más concretamente, refigpongae: a) no es cierto que la responsabilidad de ANDE sobre las instalaciones eléctricas se extiende únicamente "hasta la acometida", sino que va incluso hasta las instalaciones internas del usuario, puesto que Gramon no asume el rol de guardián ° dueño de la energía eléctrica de conformidad con los Arts. 6, 73, 104 y 105 de la Ley 966/64, la cual impone a la ANDE el deber de vigilar y cuidar las instalaciones eléctricas; b) no es cierto que el deber de vigilancia de la ANDE sobre las redes eléctricas sea una mera facultad que pueda o no ser ejercida, pues las prestadoras de servicios públicos tienen el deber de vigilar y alertar al usuario sobre cualquier defecto en sus instalaciones, según la Ley 1334/98. 3. Agravios sobre la valoración de pruebas. La entidad apelante sostiene que el Tribunal incurrió en una valoración deficiente del caudal probatorio producido en autos debido a que: a) se descartó indebidamente la eficacia probatoria de las pruebas de informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay (CBVP), CIVEL Ingeniería, La Agricola de Seguros y de la Liquidadora de Seguros, Ética; b) se ponderó erradamente la carga probatoria de la ANDE al no considerarse la regla prevista en el Art. 1847 del C.C.; c) se pasaron por alto las declaraciones testificales que afirmaron que la energía eléctrica se interrumpió de forma reiterada la noche del incendio, además de "subidas y bajadas de tensión eléctrica y pestañeos"; y, d) que los peritajes producidos en autos no tuvieron acceso a "datos sobre la tensión eléctrica", por lo i que serían inocuos, y además disputa directamente la conclusión de los peritos Melgarejo y Ozuna acerca que el problema eléctrico se habría generado dentro de propiedad de Gramón un "mal dimensionamiento de los a mductores y protecciones determinado dirculto para atender las cargas instaladas" Albe to Martínez Simón Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
4. Agravios sobre la estimación de daños y los intereses aplicables. Finalmente, el recurrente Gramón se agravia de la desestimación de su pretensión resarcitoria y reitera que el perjuicio asciende a G. 6.302.701.000, monto que fue parcialmente cubierto por las compañías aseguradoras mencionadas en el escrito de demanda, de manera que el total reclamado a ANDE es de G. 3.793.325.043 por cobrar. Asimismo, ratificó que se deben intereses moratorios de 2,2% a partir de la notificación de la demanda. Por su parte, ANDE contestó el traslado de los agravios mediante el escrito presentado por los Abgs. Susana Scholz Lopacher y Mariangel Cabrera Chaparro, a fs. 596/624. En primer lugar, ratificó que Gramón es usuaria en "categoría industrial" para la provisión de energía eléctrica, pero que eso no implica la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, y que ésta deviene inaplicable por los motivos explicados por el Tribunal (que no eran destinatarios finales de los bienes). Resaltó que independientemente de ello, el Tribunal desestimó la demanda tras haber concluido que las circunstancias del incendio no eran imputables a la ANDE. Por parte, señaló que el cambio de objeto de la demanda -denunciado por la parte recurrente- no existió, pues ella misma había afirmado que le une a • la ANDE un vínculo contractual, por lo que rechaza el análisis del caso desde la perspectiva extracontractual. En cuanto a la aplicación de normas relativas a la responsabilidad por actividad riesgosa, negó toda relevancia a los antecedentes jurisprudenciales presentados por Gramón, argumentando que "fue emitida en un caso totalmente diferente al que nos ocupa", ya que se trataba de una menor que murió electrocutada a raíz "del contacto con la alambrada electrizada de una instalación abastecedora de electricidad de la ANDE" (f. 607). Sobre el agravio relativo al nexo causal, manifestó que si bien el incendio no constituye un hecho controvertido, no se probó suficientemente ni que haya habido sobretensión ni que el fusible de la ANDE haya fallado, y que es por ello que Gramón continúa valiéndose de la aplicación de reglas de responsabilidad extracontractual por actividad riesgosa para justificar su pretensión. Acerca del agravio sobre el límite de la responsabilidad de ANDE ..///...
CORTE )SUPREMA DE USTICIA 06 JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". - PARAGUAY ANDE S/ DANOS Y ESTADISTICA CIVIL las instalaciones eléctricas manifestó que las procadas por Gramón fueron quitadas de contexto y que, utera que sea, tampoco tienen el alcance pretendido, pues hacen presumir que cualquier "evento disvalioso de origen eléctrico sea excluido de la carga probatoria del nexo causal" (f. 614). Asimismo, ratificó que la mención del Art. 121 de la Ley 966/64 por parte del recurrente es errada, ya que "la norma se refiere a la seguridad de las instalaciones de ANDE a las redes de distribución ubicadas en la vía pública y no a las instalaciones privadas de los usuarios" (f. 617). Respecto de las pruebas producidas y los agravios vertidos sobre ellas, ANDE sostuvo: 1) en relación con las pruebas testificales, que el Tribunal concluyó correctamente que como la cuestión controvertida recae sobre una circunstancia de eminente índole técnica, "la prueba de testigos no constituye el medio idóneo para lograr acreditar dicho extremo" (f. 619).; 2) en relación con las pruebas periciales, se remitió a lo señalado en apartados anteriores, en el sentido de que el Tribunal otorgó mayor eficacia probatoria a los dictámenes de los peritos Ozuna y Melgarejo. Sobre el deber de vigilancia, reiteró que la ANDE vela por la integridad de las conexiones hasta la acometida, y que la Ley 966/64 no le impone responsabilidad sobre las instalaciones internas del usuario. Por último, en cuanto a la estimación de daños, aseveró que "en función a lo resuelto en las instancias inferiores, el límite de la pretensión económica ya quedó determinado en autos". Por todo esto solicitó la confirmación del fallo apelado. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital hizo lugar a la E SEORETARIA ES demanda promovida por Gramón mediante la S.D. N° 157 del 22 de LoDa marzo de 2813, y dispuso "CONDENAR al demandado a abonar a la actora la suma de guaraníes tres millones setecientos noventa y tres mil trefcientos vein cinco mil cuarenta y tres (G.3793.325.043), más intereses del 2,2% mensual computados desde la notificación del 1a resente demanda, en el plazo Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R: Cesar Sintonio Garay Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///.. de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia..." (fs. 356/367). El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, revocó la resolución del Juez de grado anterior mediante el Ac. y Sent. N° 88 del 9 de diciembre de 2020, cuya parte relevante dispuso: "REVOCAR los puntos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por GRAMÓN PARAGUAY S.A.C.I.F.I.A. contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE)..." (fs. 523/560).- En estos autos se discute la procedencia una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un incendio que afectó la planta industrial de una empresa farmacéutica.- Gramón -parte demandante- es una empresa dedicada al rubro farmacéutico, cuya planta industrial (ubicada en Villa Elisa) fue parcialmente destruida por un incendio de gran magnitud, ocurrido en la madrugada del 28 de enero de 2009. ANDE -parte demandada- es la empresa estatal encargada de proveer de energía eléctrica a la planta industrial afectada por el incendio, como bien lo reconoce la parte actora en su escrito de demanda: "utiliza el servicio de energía eléctrica proveída por la ANDE, bajo la cuenta N.I.R. 1238139, categoría industrial, dentro de los parámetros técnicos y legales establecidos por la ANDE" (f. 5). En ninguna de las instancias se controvirtió acerca del acaecimiento del incendio o la existencia del contrato que vincula a ANDE y Gramón, esta última en calidad de usuaria del servicio de energía eléctrica proveída por ANDE, bajo la categoría industrial. Esto implica ciertas diferencias con respecto a los usuarios comunes, entre las que se destaca que la energía eléctrica suministrada por ANDE, en este caso concreto, es de "media tensión", cuyas particularidades están reguladas en el "Reglamento de Instalaciones en Media Tensión", aprobado por Res. N° 62/75 del Consejo de Administración de ANDE. Dicho esto referiré las cuatro grandes categorías de agravio expuestas por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13/0% 41,05 ESTADISTICA CIVII. 2023 JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". - PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS -XX- Agravios sobre la recalificación del régimen de Preliminarmente cualquier especulación acerca que el Tribunal se extralimitó tenminar el régimen de responsabilidad aplicable al caso. El recurrente podrá disentir con el marco legal aplicable, por supuesto, pero en modo alguno puede proponerse que las normas invocadas por el actor al promover la demanda sean en todos los casos vinculantes para los Juzgadores. Argüir 10 contrario implicaría desconocer uno de los principios cardinales de nuestro sistema procesal. Al respecto la doctrina sostiene que "En la determinación del derecho aplicable, como en la calificación de la acción -se ha sentenciado con meridiana claridad-, el juez actúa con entera independencia de las partes, lo que es consecuencia del principio que se enuncia con el aforismo iura novit curia y cuyo ejercicio por el magistrado 'no comporta agravio constitucional' (CSJN, 17/11/94, LL. 1995-D-942, n° 1744). En virtud de ello, frente al error en la calificación de la pretensión, puede la sentencia extraer las consecuencias jurídicas del caso, con prescindencia de la calificación que le haya atribuido la parte. Naturalmente la potestad judicial aludida tiene un límite infranqueable: la prohibición al juez de la causa de alterar los hechos afirmados y probados por los justiciables (principio dispositivo)"6. En todo caso, podrá el recurrente argumentar que la recalificación es errada, pero no prohibida. En ese orden de ideas, y pasando ya al análisis de la pertinencia -o impertinencia- de la recalificación del Tribunal, debemos tomar SORETARIA en consideración dos hechos fundamentales: el primero, que las partes reconocen la existencia de un contrato de suministro de energía eléctrida bajo la modalidad de Ymedia tensión" ...// 6 FENO LETTO, Carlos Eduardo; digo Procesal Buenos Aires. Comentado, Anotad Aires, 103, p 51 Alberts/ Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro драт Ciar Antonia Garay ivil Comercial de la Provincia de 7ª ed., Editorial Astrea. мема Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturia
...///... y como usuario de "categoría industrial"; y, el segundo, que el actor sostiene que el incendio tuvo causas eléctricas, y más concretamente, que "todos los indicios y pruebas presentadas demuestran que el incendio ocurrido en la planta industrial de Laboratorios Gramón fue producto de una falla por mala calidad y defectos en la transmisión de la corriente eléctrica proveída por ANDE, lo que hace a la demandada responsable de los perjuicios ocasionados a mi parte" (f. 08).- En ese sentido, también son dos las conclusiones a las que se arriba: la primera, que el suministro de energía eléctrica a Gramón está enmarcado en un contrato específico, regido por particularidades técnicas bien definidas (véase el Reglamento de Instalaciones de Media Tensión); y, la segunda, que el hecho dañoso invocado por la empresa accionante presupone necesariamente que la provisión energía fue irregular o defectuosa. De esto se desprende que los hechos enunciados por la parte actora guardan relación con un incumplimiento contractual, tal y como lo advirtió el Tribunal. En consecuencia, la aplicación del régimen de responsabilidad contractual es correcto y pertinente. En definitiva, no considero que la recalificación efectuada por el Tribunal acerca del encuadre adecuado que corresponde a la indemnización haya tenido la entidad de modificar la plataforma fáctica presentada por la empresa accionante, el objeto de la demanda, ni la causa generadora del deber de resarcir. Por otra parte, me referiré también a la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, cuestión. que fuera disputada por las partes en la instancia de grado anterior. Conviene comenzar recordando que la Ley 1334/98 de "Defensa del Consumidor" reconoce a los consumidores y usuarios ctertos derechos no sujetos a renuncia, transacción o limitación convencional. Además de esto, la relación de consumo •se caracteriza por dar lugar a ciertas presunciones que, llegado el caso de un litigio, podrían ser determinantes en la actividad probatoria de las partes involucradas (Art. 22). Luego, es indispensable esclarecer si entre Gramón y ANDE existe una relación de consumo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRAMÓN S.A.C.I.F.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". - PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y RECIBIDO C/V Roque lopez Franco el punto, debo adelantar que comparto el Asiserie Tribunal acerca de la imposibilidad de calificar Gramón como consumidor en los términos del Art. 2 de la Ley botensa del Consumidor. El impedimento radica en que Gramón no es "destinatario final de los bienes o servicios" , como exige la norma citada. Esto se debe a que el suministro de energía eléctrica -que constituye la prestación a cargo de ANDE en el marco de esta relación- está previsto para el funcionamiento de una planta industrial de productos farmacéuticos. Luego, la utilización de energía para fines industriales implica, por definición, que Gramón no es destinatario final de la misma pues, por el contexto ya expuesto que se trata de una planta industrial y la carga es de media tensión, la energía proveída por la ANDE se utilizará en la producción de bienes propios de la especialidad de la accionante -evidentemente medicamentos y similares del rubro- Esto no implica, por cierto, que Gramón no sea "usuario" bajo la Ley 966/64 (ley orgánica de la ANDE). No obstante, esta caracterización tiene envergadura, alcance y consecuencias jurídicas muy distintas a las que le caben al "usuario" bajo la Ley de Defensa de Consumidor. Conocer y comprender esta distinción es, por tanto, sumamente importante. Con lo dicho hasta aquí se descarta categóricamente que la relación de Gramón y ANDE se encuentre tutelada por las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, de lo que se sigue que tampoco encuentran aplicación las presunciones & SECRETARIA A 1.000 ristas en su Art. 22, relativas a la interrupción SERENADO alteración de servicios públicos domiciliarios favor Agravios sobre los límites corresponden Gramón y a la ANDE.-. La parte redu frente se agr via de la del Tribunal acerca alcance 1imites de nterpretación /los deberes de vigilancia que atañen la ANDE esmo proveedora de Alberto Martinen Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Merla Rita Monges Dos Santi Secretariu
...///... energía eléctrica, con base en los Arts. 6, 73, 104 y 105 de la Ley 966/64. Veamos que contemplan estos artículos.- - Art. 6°: "Con el fin de mantener la unidad de los planes nacionales de desarrollo eléctrico, ANDE intervendrá en el estudio, ejecución y explotación de toda obra de abastecimiento eléctrico en que participen el Estado o los organismos oficiales o municipales. Además, ANDE tendrá facultad para requerir información sobre cualquier materia relacionado con el estudio, la ejecución y la explotación de instalaciones eléctricas de propiedad privada y para recomendar las autoridades respectivas, cuando corresponda, las medidas que convenga adoptar" - Art. 73°: "ANDE tendrá acceso a inmuebles de dominio privado con el objeto de realizar estudios e investigaciones inherentes a sus funciones. En caso de negativa del propietario u ocupante, ANDE recabará la autorización respectiva por intermedio del Poder Judicial" - Art. 104°: "Las instalaciones eléctricas interiores hasta su conexión al medidor serán por cuenta de los usuarios, y ejecutadas de acuerdo con los reglamentos que al efecto dicte ANDE. Toda instalación interior será aprobada por ANDE, antes de su conexión". . Art. 105°: "ANDE podrá inspeccionar las instalaciones interiores de los usuarios, cuando lo estime necesario, para verificar la observancia de las normas legales y reglamentarias pertinentes" Los artículos citados precedentemente se refieren a las potestades de ANDE en su carácter de entidad planificadora y fiscalizadora de energía eléctrica en el país (Art. 5 incs. a, c y el. La parte recurrente sostiene que estas potestades le son otorgadas a la ANDE de conformidad con el Art. 121, que le impone el deber de "garantizar la eficacia del servicio y lograr la buena conservación y seguridad de sus instalaciones", de lo que concluye que ANDE tiene "el deber de mantener el control y vigilancia de todas las redes, sin distinción, ..///..
TE BILL CORTE SUPREMA DE USTICIA 121/02/03 05 Breno ICA CIVIL Q0 ESTALIST 2025 07 vaLe Roquißhenez Fran JUICIO: S.A.C.I.F.I.A INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS". "GRAMÓN C/ DE PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y -XXII- Escir que su responsabilidad no se detiene en la se extiende a todo el sistema eléctrico" (f. Estas manifestaciones -reiteradas en varios pasajes del escrito de fundamentación de recursos de Gramón- no contribuye a esclarecer la existencia de una situación de incumplimiento imputable a la ANDE. En rigor, al exponer esta serie de consideraciones, la parte recurrente ni siquiera se agravia de alguna consideración del Tribunal en particular.- Lo que nos interesa examinar, en realidad, es si el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas para definir -a la luz de las cargas que le caben a cada parte- si los daños derivados del incendio son atribuibles al cumplimiento defectuoso de ANDE en su calidad de proveedor de energía eléctrica de media tensión. . De tales cuestiones nos ocuparemos ahora, al examinar el tercer grupo de agravios del recurrente. 3. Agravios sobre la valoración de pruebas.- A efectos de mantener el orden enunciado al momento de recapitular los agravios de la parte recurrente, iniciaremos con la desestimación de la eficacia probatoria de las pruebas de informe de: i) el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay (CBVP); ii) CIVEL Ingeniería; iii) La Agrícola de Seguros y, iv) la Liquidadora de Seguros Ética.- El Tribunal descartó las pruebas citadas por considerar que, en realidad, las mismas son pruebas instrumentales que fueron acompañadas con el escrito de promoción de demanda y, como tales, debieron haber sido objeto del pracedimiento de autenticidad previsto en el ordenamiento procesal, de conformidad con el Art. 307 del C.P.C. Al respecto, el Ara! voto mayoritario señaló que: de referirnos .a las instrumentales adjuntas al escrita de asiregadas en, demanda manera impropia, bajo [...] Dichos instrumentos, Alberto Martínez Simón /Ministro carpeta de pruebas egadas posteriormente, de de informes on el expediente adquirir fuerza probatoria yas Eugenio Jiménez R. Ministro MiDill Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///.. deben ajustarse a lo establecido por el art. 307 del Cód. Proc. Civ. I...) En este sentido, al ser instrumentos privados emanados de terceros, los mismos debieron ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, conforme lo establece el art. 307 in fine del Cód. Proc. Civ. para su idoneidad probatoria. Puesto que tal reconocimiento no fue efectuado, estos documentos sólo pueden servir de mera referencia para la valuación, pero no para apoyar plenamente en ello la decisión." (fs. 535/535 vlta.). Las conclusiones a las que arriba el Tribunal son acertadas. De hecho, aunque no se encuentra explícitamente citado ni en el fragmento extraído ni en el resto del considerando, el Art. 373 del C.P.C. prohíbe terminantemente que la prueba de informe sea empleada en sustitución de otros medios probatorios, a saber: "No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponde por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos".- La lógica detrás de esta norma es innegable, y la doctrina se encarga de explicar con suma claridad: "Del precepto en examen surge el carácter autónomo de este medio de prueba, no obstante sus analogías con la prueba documental, pericial o testimonial. Precisamente el fundamento de la norma es evitar la sustitución de medios de prueba a los que el ordenamiento reviste de recaudos específicos. En tal sentido doctrina recibida la prueba de testigos está estructurada atendiendo al debido control que hace al derecho de las partes, sin que sea posible suplirla mediante informe, sin conculcar principios procesales (CCivCom BBlanca, Sala I, 4/3/81, DJBA, 120-26)"7. En idéntico sentido se señala que el artículo citado "reafirma la autonomía procesal de la prueba de informes en tanto excluye su posibilidad jurídica cuando mediante ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, lo que ocurriría, v. gr., si el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió ..///... 7 FENOCHIETTO, Carlos Eduardo; ob. cit., p. 478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10sl06/ JUICIO: "GRAMÓN S. A.C.I.F.I.A C/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS". - PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y ESTADISTICA CIVIL -XXIII- açompaigrse con los escritos de constitución del proceso reconvención o contestación de ambas)". el caso que nos atañe, la naturaleza instrumental des'las pruebas referidas como "informes" (correspondientes al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay CBVP, CIVEL Ingeniería, La Agrícola de Seguros Y la Liquidadora de Seguros Ética) no solamente fueron acompañadas como instrumentales junto con el escrito de demanda -circunstancia ésta suficiente para tenerlas por tales- sino que incluso fueron expresamente rotuladas como instrumentales, según se desprende de la foja 10 del escrito de promoción de demanda, donde se las enuncia bajo el título de "PRUEBAS INSTRUMENTALES. Documentación Adjunta" (f. 10).- Por los motivos expuestos, voto por ratificar la desestimación de la eficacia probatoria de las pruebas documentales que no pasaron por el procedimiento destinado a dotarlas de autenticidad, a tenor del Art. 307 del C.P.C. y, más importante, porque valorarlas pese a su agregación impropia constituye una vulneración del Art. 373 del C.P.C., que explícitamente prohíbe la sustitución probatoria a través de la prueba de informes. Si bien en ciertos casos excepcionales puede obviar el reconocimiento aludido -y ya se ha admitido en otros casos, como cuando hay reconocimiento de la otra parte • cuando se refiere a un hecho sobradamente demostrado por otras pruebas o cuando se refiere a un hecho evidente o annegable como los gastos de sepelio en los que se tuvo que incurrir ante la muerte de una persona- no se presentan circunstancias similares en este caso, por lo que no SECRETAROresponde hacer excepción. L00) Superada la cuestión de las pruebas de informe, me referiré seguidamente al agravilo relati - to a la ponderac ion del Tribunal sobre la carga probatoria ANDE, ...//L. Gana Cisar Antonio Garay • PALACIO, Lino Enrique Comercial de la Nación", p. 219 Alberto Martinez Simón Ministro Buena Pimeros Roton "Sadża "Codigo Procesal Civil y 1988, Ministro мели t. VIII, Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///.. específicamente en lo que concierne al Art. 1847 del C.S., que establece cuanto sigue: "El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. E1 propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta". . En primer lugar, debe decirse que la línea argumentativa propuesta por el recurrente en favor de la aplicación de las reglas propias de la responsabilidad objetiva apoyándose primordialmente en jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia adolece de serios errores conceptuales. En efecto, el fallo citado en el escrito de expresión de agravios -Ac. Y Sent. N° 349 del 27 de junio de 2001- ciertamente analiza la responsabilidad objetiva de la ANDE como entidad estatal encargada del suministro de energía eléctrica con base en el Art. 1847 del C.C., pero el caso que le cupo analizar a la Corte en aquella oportunidad presenta matices radicalmente distintos al presente. El primero Y más importante es el hecho de que el caso citado por el recurrente involucra la muerte de una persona menor de edad por elactrocución, tras haber entrado en contacto con una alambrada pública electrizada que se encontraba en una instalación abastecedora de la ANDE. El voto mayoritario -del Dr. Bonifacio Ríos Ávalos- sintetiza con claridad las particularidades del caso al que nos referimos: "En el caso que nos ocupa se discute la indemnización de daños y perjuicios por la muerte de P.S.E., producida como consecuencia de una electrocución, en razón de haberse desprendido un cabo tensor de una columna de conductores de electricidad, que por contacto con la alambrada, el fluido eléctrico estuvo en condiciones de alcanzar animales y personas que circulaban por la cercanía [.] En el presente caso, atendiendo al modo como ha ocurrido el fallecimiento, por transmisión de electricidad del tensor desprendido de la Ande, al producir contacto, a su vez, con la alambrada, estamos ante un típico caso de responsabilidad desprovista del factor subjetivo o voluntario del agente causante del daño; ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 010.032 Te 1P9. l3 129 05 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2025 se JUICIO: "GRAMÓN PARAGUAY S. A.C.I.F.I.A C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - -XXIV- pies, la idea de la culpa para este caso particular, Insuficiente para encontrar en ella el fundamento deber ade resarcir, así el Código Civil paraguayo ha rébrbiado específicamente la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa inanimada y la causa de exoneración de la misma, demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, con la observación muy importante que en ambos casos la exoneración de responsabilidad puede ser parcial o totalmente, según la circunstancia particular del litigio"9. En este caso, sin embargo, hemos corroborado la existencia de un vínculo contractual entre las partes involucradas, por lo que las plataformas fácticas de ambos casos -el presente y el invocado por el recurrente como jurisprudencia de la Corte- exhiben diferencias decisivas insalvables. Aclarado este punto, conviene dirigir nuestra atención a los dos últimos puntos de agravio de carácter probatorio, los cuales son: a) que el Tribunal pasó por alto declaraciones testificales que comprueban que la energía eléctrica se interrumpió "de forma reiterada la noche del incendio"; y, b) que el Tribunal valoró equivocadamente los dictámenes periciales producidos en autos. Comenzando por el primer punto (a), relativo a las UD. pruebas testificales, tenemos que Gramón afirma que "se halla plenamente demostrado que en la noche del siniestro la energía eléctrica funcionó irregularmente y con altibajos en su tensión" (f. 577), apoyándose principalmente en los siguientes SECRETA testimonios: Alejandra apagones horas; Franco (f. 158), quien declaró que notó luz y pestañeos aproximadamente a las 22:30 Tisan Antonio Garay Sent, 349 del 27 de (PY/JUR/1312001) Eugento Jiménez R Sala Civil/ de la Corte Suprema de Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo: Secretaria
- Luciano De Jesús Oviedo (f. 160), quien declaró que hubo cortes sucesivos en la noche del incendio; - - León Aníbal Ramírez (f. 161), quien declaró ser propietario de una empresa aguatera contigua a la planta industrial de Gramón y que permaneció atento a los apagones para bajar la llave de uno de sus motores que carecía de protección; - Mirta Páez (f. 207), quien declaró vivir en frente de la planta industrial de Gramón y presenció varios apagones la noche del incendio; - Óscar Ramón Rodas (f. 205), quien declaró que a las 20:40 se produjo una serie de pestañeos de luces en todos los sectores y a las 23:00 hubo un corte general.- Independientemente de la verdad que pueda asistir a las declaraciones brindadas por los testigos citados, las aseveraciones de Gramón no tienen asidero jurídico suficiente. Esto se debe a que las cuestiones que constituyen el centro del debate en estos autos son eminentemente técnicas (v gr. la existencia de evidencia de rastros de mal funcionamiento en el suministro de energía eléctrica a la acometida, la activación de las protecciones ANDE • Gramón para evitar cortocircuitos, etc.), y no se trata de sencillamente de precisar si hubo un apagón en las horas previas al incendio. Recordemos aquí que ANDE está siendo demandada por G.3.793.325.043 por supuestas irregularidades en el suministro de electricidad de Media Tensión a una fábrica de productos farmacéuticos, de manera que los testimonios -por más ilustrativos que sean- son notoriamente insuficientes para comprobar o refutar las posiciones que las partes han sostenido en este litigio. En este caso, así como cualquier otro que involucre asuntos técnicos o científicos que escapen del ámbito de conocimientos profesionales del Juez, es menester contar con el asesoramiento y dictamen de peritos capacitados en la materia de que se trate. Así lo explica la doctrina procesal tradicional: "No siempre el juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halle al alcance de sus sentidos, sea porque ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA CA CIVIL 1025 • 8 JUICIO: S.A.C.I.F.I.A INDEMNIZACIÓN "GRAMÓN C/ PERJUICIOS".- DE PARAGUAY ANDE S/ DAÑOS Y -XXV- Sexamen requiere aptitudes técnicas que sólo determinadas disciplinas, ajenas a los estudios Ello 1o obliga a recurrir, en esos casos, al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos; y la diligencia que con su concurso se practica constituye la prueba pericial"10.- Por los motivos señalados, corresponde desestimar el agravio de Gramón acerca de la valoración errada de las declaraciones testificales obrantes en el expediente.- Con esto nos resta pasar al segundo punto (b), esto es, el análisis de las pruebas periciales y de las valoraciones que el Tribunal hizo sobre ellas. expediente han presentado dictamen peritos: . - Ing. Roberto Rodríguez Vargas, propuesto por Gramón, cuyo dictamen pericial se encuentra agregado al expediente en carpeta unida por cuerda, y consta de 10 fojas.- - Ing. César Ozuna, propuesto por ANDE, cuyo dictamen pericial se encuentra agregado a fs. 286/303. - Ing. Luis Fernando Melgarejo Pellegrini, designado por el Juzgado, cuyo dictamen pericial se encuentra agregado al expediente en cuadernillo unido por cuerda, y consta de 18 fojas.- Los puntos de pericia fueron aprobados por A.I. POUER 1UD Nº1604 del 13 de octubre de 2011 (f. 269) Y su aclaratoria A.I. 1871 del 29 de noviembre de 2011 (f. 279). En lo que conciorne a la pericia relativa al incendio y sus posibles SEORETARGaySas, los puntos de pericia que nos interesan se encuentran ної а 103 (Gxamón) y 121/123 (ANDE). SUCRE MA P Asimismo, a fs. 325/326_У agregadas las actas de audiancias exp 27/328 ativas encuentran los 10 ALSENA; Hugo, Tratado de Derecho Buenos Aires, 1958, ad de Eugenio Jiménez R. Teórico-Practieo, 2ª ed., ED Ministro vell Alberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
./1/.. peritos Ing. César Ozuna y Luis Fernando Melgarejo Pellegrini, respectivamente. Los puntos concretos sobre los que se solicitaron explicaciones se encuentran enunciados en el escrito de fs. 320/321.-~ —- Analizados detenidamente los puntos de pericia solicitados por las partes, así como las respectivas opiniones de los tres peritos intervinientes en el caso y, además, las explicaciones adicionales que le fueron requeridas a los mismos, considero prudente y hasta necesario -en atención al volumen documental del caso- realizar una breve síntesis de las conclusiones de cada profesional técnico.- PERITO #1 PUNTO DE PERICIA RODRIGUEZ PERITO #2 OZUNA VARGAS PERITO #3 MELGARE JO PELLEGRINI CONCLUSIÓN ACERCA DEL ORIGEN DEL INCENDIO Informa que "debido a la fluctuación de la energía, pudo haberse producido el sobrecalentami ento de los conductores en algún punto específico, y consecuentemen te la pérdida de aislación en ese punto, ocasionando el cortocircuito que, debido a los materiales ubicados en ese lugar o ambiente, pudo haber iniciado un incendio". Informa que "no se puede concluir que la causa del siniestro se generó a través de la red de distribución de ANDE mediante supuestas fluctuaciones o variaciones en la entrega de la tensión de servicio". Informa que "no se puede afirmar que la causa del siniestro se generó a través de la red de distribución de ANDE". GRAMÓN #1: Definir "calidad de suministro de energía eléctrica" GRAMÓN #2: Definir "perturbaci ones o Respuesta teórica Respuesta teórica Respuesta teórica Respuesta teórica Respuesta teórica Respuesta teórica
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