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156'25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. C/ MARIA GRACIELA FARIÑA ROMERO Y OTROS S/ A.I. Nº.. Asunción, 11 de noviembre de 2025.- recurso de aclaratoria interpuesto por la Graciela Fariña contra el A.I. Nº 567 de fecha de 2025, y; CONSIDERANDO: Por el citado interlocutorio se resolvió: "RECHAZAR la impugnación incoada por la Magistrada Yvette Welter de Troes, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición del Magistrado Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas; DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen; ANOTAR..." (f. 19 vito.) . La recurrente alegó que, en el "Considerando" de la resolución sub examine, no se habría fundado suficientemente la valoración realizada de los Artículos 21 y 22 del Código Procesal Civil, para este caso concreto. Asimismo, alegó que no se habría brindado respuesta sobre la objeción de la magistrada impugnante respecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21 del Código Procesal Civil. Sobre tales puntos, solicitó se haga lugar al recurso incoado. El Artículo 387 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del recurso de aclaratoria, donde reza: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..".
Se debe recordar que la aclaratoria sólo puede dirigirse contra la parte resolutiva del fallo, así contra sus fundamentos, y también es sabido que la aclaratoria no cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legal. Dicho esto, de los términos en los cuales fue interpuesto el recurso, se advierte que la peticionante pretende atacar los fundamentos de la resolución dictada en esta instancia, pues considera que hay una contradicción en interpretación de los Artículos 21 y 22 del Código Procesal Civil. Empero, como ya se mencionó, esto no es posible, por lo que el recurso deviene improcedente. Tampoco se observan omisiones, errores materiales ni cuestiones dudosas u oscuras en el auto interlocutorio dictado, que hagan procedente el recurso interpuesto. En consecuencia, al no hallarse reunidos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil para la procedencia del recurso estudiado, corresponde no hacer lugar al mismo. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE NO HACER LUGAR al recurso de aclaratonia: la abogada María Graciela Fariña contra er A.I. NO 5 facha 29 de agosto de 2025, por improcedente. ANOTAR Y registrar Eugenio Jiménez R Ministro Aibe Martinez Simo LUIS MARLA BENIZEZ RIERA Ministro Ministro ODIR Ante mí: 4 he. Merla Rita Monges Dos Santos Secretaria SE ETE
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