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ELPAR CORTE SUPREMA JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA C/ EL SOL DEL PARAGUAY CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" A.I. N° 1009 Asunción, 10 de novembre del 2.025.- VISTOS: LOS Recursos de Apelación y LE EN A LO ROS go miane Rios, en rostenentacion de La fa 10-11- 2025 interpuestos por el Abogado Fernando Gadea, bajo patrocinio E1 Sol del Paraguay Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra el A.I. N- 477, con fecha 5 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, yi CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio, se resolvió: "DECLARAR CADUCA la instancia respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fernando Gadea, representante convencional de la parte demandada, contra el A.I. N° 824 de fecha 21 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte recurrente; ANOTAR.." (fs. 823/4).- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente desistió expresamente de éste Recurso y al no advertirse defectos o vicios que justifiquen la declaración de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código POUER 3.0 Rrocesal Civil; corresponde tener por desistido éste Recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió 9 SECRETA eXPresamente del presente recurso, y dado que no se advierten defectos o vicios que ameriten la declaración de nulidad de PREN oficio en los términos de os Artículos 113 y 404 del Código Erocesar Ci corresponde tener po desistido este Recurso eugenio Jiménez, R Ministro bebar S ntonio Ya ...///... Gustavo E. Santander Dan Ministro Secretaria
...//... OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Profesional recurrente expresó que se omitieron actos impulsores del proceso que interrumpen el plazo del cómputo de Caducidad de Instancia que de haberse considerado convertiría ésta Resolución en improcedente. Esbozó que el plazo debe contarse desde la Providencia "Autos" -23 de Abril del 2.018- el 23 de Octubre del 2.018, el expediente fue retirado a través del cuaderno de profesionales, siendo devuelto la fundamentación en fecha 30 de Octubre del 2.018. Arguyó que el retiro del expediente importa notificación tácita de conformidad al Artículo 132, del Código Procesal Civil, por ende, acto interruptivo del plazo de Caducidad. Alegó que realizado el retiro del expediente, se devolvió dentro de los 5 días que tenía para hacerlo con la fundamentación, por lo que no operó la Caducidad de Instancia. Solicitó revocar el A.I. Nº 327, del 20 de Septiembre del 2.019 y proseguir con trámites del Juicio.- El Abogado Juan Rafael Caballero G., -a la sazón- Procurador General de la República y el Abogado Juan Carlos Villalba Fiore, Procurador Delegado, en representación del Estado Paraguayo, contestaron traslado corrídoles y pidieron se declaren Desiertos los Recursos, pues se expresó agravios contra el A.I. Nº 327, del 20 de Septiembre del 2.019. Sin embargo, se interpusieron Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 477, del 5 de Diciembre del 2.019. Aseveraron que el retiro del expediente no interrumpe el plazo porque no hace avanzar el procedimiento y conlleva Caducidad de Instancia. Alegaron que desde el 23 de Abril del 2.018 hasta el 23 de Octubre del 2.018, transcurrió el plazo -Artículo 172, del Código Procesal Civil- sin que el apelante haya impulsado debidamente el procedimiento, acaeciendo Caducidad de Instancia. Solicitaron confirmar la recurrida. El Abogado Amilcar Ayala, en representación de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ EL SOL DEL PARAGUAY CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO 2023 07. DE CONTRATO". 2 -II- Tape Guaraní S.A., contestó el traslado corrídole y manifesta que el plazo fijado en la normativa procesal mitanscurrió a todas luces, pues el 23 de Octubre del 2.018 se cumplieron 6 meses de inactividad o falta de impulso procesal conforme a las constancias del Juicio. Aseveró que no es verdad que el retiro del expediente interrumpe el plazo, sólo la fundamentación de los agravios por el apelante, por lo que la Caducidad se cumplió y así será : decretado, según él. Corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e igualmente, determinar si en Juicio transcurrió -o no- el plazo de Ley para declarar Caducidad de Instancia en proceso recursivo contra el A.I. N° 824, del 21 de Agosto del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Sexto Turno, de ésta Ciudad Capital. . Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se concreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de instar el procedimiento para evitar la Caducidad es de quien tiene interés mantener aquella abierta y dicho impulso se hará por actos procedimentales PODER i cumplidos por las Partes. La interrupción del decurso de Caducidad acaece siempre que el acto permita avanzar Juicio hacia la Sentencia. Primeramente, atender el pedido del Procurador General SECREA Sa República de declarar Desiertos los Recursos 70. interpuestos. Cabe expresar que ciertamente el apelante SUPREMInterpuso Recursos Apelación y Nulidad contra el A.I. Nº del Diciembre del 2.018 (Es. 825), siendo Ad-quem según el A Nº 349, del 27 de uliondel 2.020 (Es 830/2).-. Engenio Jimenez A Ministro Jasay ...///... Cesar Antonio Gustavo E. Santander Dans Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... Al expresar agravios, los apelantes individualizaron erróneamente el número y fecha del Fallo recurrido (Vide: A.I. Nº 327, del 20 de Septiembre del 2.019). Sin embargo, considerando jurídicamente relevante el escrito de interposición de Recursos y los agravios expuestos, surgen diáfanamente análisis motivaciones jurídicas contra la Resolución que declaró operada Caducidad de Instancia recursiva y contra la cual el Ad-quem concedió Recursos, que sentó abierta tercera Instancia. Aberratio ictus: comprobada buena fe, no fulmina, aniquila ni enerva Derecho legítimo.- Por esas razones, corresponde juzgar los agravios expuestos contra el A.I. N° 477, del 5 de Diciembre del 2.019 que rolan a fs. 843/6.-. De las constancias del Juicio se advierten que por Providencia con fecha 23 de Abril del 2.018, el Ad-quem dispuso "Autos" (fs. 800 vlto.). En fecha 30 de Octubre del 2.018, el Abogado Fernando Gadea bajo patrocinio del Abogado Rodrigo Muñoz Rios, fundó Recursos (fs. 801/4). Por Providencia con fecha 31 de Octubre del 2.018, el Ad-quem dispuso traslado a la adversa por todo el plazo de Ley (fs. 804 vIto.). En fecha ll de Abril del 2.019, contestó la Procuraduría General de la República (fs. 808/16). Por Providencia con fecha 29 de Abril del 2.019, tuvo por contestado el traslado (Es. 816 vlto.). A fs. 817, el a la sazón Conjuez Arnaldo Martínez Prieto se separó de entender en Juicio, integrándose con el Magistrado Linneo Ynsfrán Saldivar. Por Providencia con fecha 13 de Mayo del 2.019, el Tribunal dispuso "Hágase saber el Conjuez, Dr. Linneo Ynsfán Saldivar (fs. 817 vlto.). En fecha 22 de Mayo del 2.019, se notificó al Abogado Sergio Coscia la integración de Sala (fs. 819). A. fs. 820, se presentó el Abogado Fernando Gadea a darse por notificado de la Providencia con fecha 13 de Mayo del 2.019. Por Providencia con fecha 4 de Junio del 2.019, se tuvo por notificado al recurrente en los términos del escrito que antecede. A fs. 821, obra el informe de la Actuaria. Por A.I. Nº 327, del 20 de Septiembre del 2.019, el Ad-quem resolvió: "DAR POR DECAIDO el Derecho que ha dejado ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ EL SOL DEL PARAGUAY CÍA. DE SEGUROS Y 01 U3 REASEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 1 2025 -III- desusar el Abg. Amilcar Ayala Bonzi - representante Convencional de Tape Guarani S.A.- para contestar el traslado el la debiera za sotanas regoss es mono resin en conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; ANOTAR..." (fs. 822). Por A.I. Nº 477, del 5 de Diciembre del 2.019, el Ad-quem dictó el Fallo recurrido (Is. 823/4). Ahora bien, a fs. 828 del Juicio, obra copia autenticada de la foja 18 del cuaderno de Profesionales de Secretaría del Tribunal de Apelación y consta que el 23 de Octubre del 2.018, el Abogado Rodrigo Muñoz Ríos, retiró el expediente consignando allí además, su dirección sito en Perú Nº 505 esquina España y el Teléfono N° 207185. El Artículo 132 del Código Procesal Civil, norma: "El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo...". En el sub examine, del texto de la norma se advierte que el retiro del expediente tiene efecto notificatorio de actuaciones procedimentales del Juicio.- En esa inteligencia, al retirar el expediente el 23 de Octubre del 2.018 -según la referida constancia y en el último día del vencimiento del plazo- existió notificación tácita del estado procedimental del Juicio en la Instancia PODER Mirecursiva, hecho éste comprendido como act interruptivo del decurso por Caducidad. Entonces, el plazo establecidad Amonio guagulo 172, del ASEA Cor aspondiendo La, Código Procesal Civil, no transcurrió, ni de asomo. revocación del A.I. N° 477, del 5 de perimponer en el temore del 2.019. En cuanto a las Costas, corresponde orden causado en ambas Instancias, curador Ge neral, según Ley Fundamental, Artículo 246, humeras 1), defendió intereses patrimoniales de la .../||... sugeno Jiménez R Ministro Gustavo E. Santander Dans neuler Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... República en salvaguarda de los contribuyentes y protección al Tescro Público, con sujeción a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó el presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 843/846. Sostuvo que la caducidad fue erróneamente declarada, ya que el Tribunal en cuestión no tuvo en cuenta actos o circunstancias de impulso del proceso que interrumpieron el plazo legal para su declaración. Agregó que luego de la providencia "Autos" dictada por el Tribunal en fecha 23 de abril de 2.018, su representación retiró del expediente en fecha 23 de octubre de 2.018 para realizar la fundamentación respectiva, y dicho escrito de agravios fue presentado el 30 de octubre de 2.018. Peticionó que la resolución sea revocada en atención a que dicha circunstancia - retiro del expediente- interrumpió el plazo que debía vencer en esa fecha, por lo que solicitó sea objeto de revisión el A.I. N° 824 de fecha 21 de agosto de 2.017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que fuera recurrido por su parte. Por providencia de fecha 12 de abril de 2.021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa (f. 847).- El Abogado Juan Rafael Caballero, en su carácter de Procurador General de la República contestó el mencionado traslado en los términos del escrito de fs. 853/858. Solicitó que se declaren desiertos los recursos interpuestos por el apelante en razón de que el mismo, si bien planteó dichos recursos contra el A.I. N° 477 de fecha 05 de diciembre de 2.019, al momento de fundarlos lo hizo respecto del A.I. N° 327 de fecha 20 de septiembre de 2.019; es decir, ha expresado agravios contra una resolución totalmente distinta a la recurrida. Asimismo y en carácter subsidiario, contestó el traslado y manifestó que el retiro del expediente no interrumpe el plazo de la caducidad como adujo el apelante, por lo que la misma fue correctamente declarada. Igualmente solicitó sea desclosada la constancia del cuaderno de secretaría agregada a f. 827, por carecer de una debida agregación por el Tribunal de Alzada. ....///...
RASLICAE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ EL SOL DEL PARAGUAY CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -IV- a la firma "Tape Guarani", el Abogado Amilcar Ayala se presentó a contestar el traslado respectivo en 1os es escrio obrante a is 866/867 Adoro que lo manttestado por el apelante respecto de la interrupción del plazo de caducidad por el retiro del expediente realizado, carece de sustento jurídico, y que efectivamente caducaron los recursos interpuestos contra la resolución del Tribunal de Alzada. Se trata, pues, de establecer la procedencia o no de la caducidad de segunda instancia en el presente juicio. En cuanto a la solicitud de la Procuraduría General de la República de declarar desiertos los recursos interpuestos por el apelante, debemos decir cuanto sigue. Efectivamente, conforme se verifica con las constancias de autos, el Abogado Fernando Gadea interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 477 de fecha 05 de diciembre de 2.019 y el Tribunal los concedió en relación a dicha resolución. Sin embargo, al tiempo de fundarlos a través del escrito de fs. 843/846, el recurrente lo hizo refiriéndose al A.I. N° 327 de fecha 20 de septiembre de 2.019, es decir, individualizó una resolución distinta la apelada. No obstante, esta Magistratura entiende que el recurrente incurrió en un error PODER material en la consignación del número Y fecha de la resolución recurrida, sin que esta situación implique un ernor en la fundamentación de la misma. Así las cosas, se puede percibir en el escrito respectivo que sus agravios Ó SECRETARIA. tueron expresados en contra de la resolución que declaró 1a ris caducidad de la instancia recursiva. Por tanto, considero procedente el estudio de los presentes recursos interpuestos por la mencionada parte contra el A.I N° 477 de fecha 05. de ciembre 2.019. Eugenio Jiménez R Ministro stavo E. Santaf Cesas Antonia Garazy Ministro mend Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... La caducidad de instancia es un modo de terminación de los procesos que se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite, por el plazo de seis meses, que en este caso es el apelante de segunda instancia, tratándose de la perención de la instancia recursiva, ex Artículos 172, 173 y concordantes del Código Procesal Civil. En otras palabras, la falta de sustanciación de los recursos interpuestos es atribuible al recurrente, quien abrió la instancia y, por lo tanto, debió encargarse de todas las diligencias para el avance del proceso hasta su fin. Igualmente, recordemos que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido.- De modo que, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Como vimos, la segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos interpuestos por el Abogado Fernando Gadea, en representación de la firma "El Sol del Paraguay Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", contra el A.I. N° 824, del 21 de agosto de 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, del Décimo Sexto Turno, de la Capital (fs. 784/793). Los recursos fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo mediante providencia de fecha 28 de diciemkre de 2.017 (f. 799). El expediente fue recibido ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, según sello de cargo en fecha 06 de abril de 2.018 (f. 800). Luego, por providencia de fecha 23 de abril de 2.018 se ordenó "Autos" (f. 800 vlta.). Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2.018 fue presentado el escrito de fundamentación de los recursos interpuestos por el apelante (fs. 801/804). Por providencia de fecha 31 de octubre de 2.018 fue ordenado el traslado a la adversa del referido escrito (f. 804 vlta.). A fs. 806/807 obran las cédulas de notificación ...///...
PAR TICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DI JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ EL SOL DEL PARAGUAY CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". PODER 2025 practicadas a los Abogados Carlos Ríos Anzoategui y Amílcar Ayala Bonzi en fecha 03 de abril de 2.019. "seguidamente, obra la contestación de los recursos por la ProCuraduría General de la República, en fecha 11 de abril de 2.019 (fs. 813/816). Luego, por providencia del 29 de abril de 2.019 -entre otras cosas- fueron reconocidas las personerías de los Abogados Sergio Coscia, Diego Soto y Juan Carlos Villalba en el carácter invocado; en fecha 2 de mayo de 2.019 el entonces Magistrado Arnaldo Martínez Prieto se apartó de entender en estos autos y fue reemplazado por el Magistrado Linneo Ynsfrán (f. 817 vlta.); de dicha integración fue notificada en fecha 22 de mayo de 2.019 la parte actora, y asimismo el Abogado Fernando Gadea se dio por notificado mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2.019 (f. 820). Posterior a ello, por A.I. N° 327 de fecha 20 de septiembre de 2.019 el Tribunal dio por decaído el derecho que dejó de usar la firma Tape Guarani S.A. para contestar el traslado corrídole (f, 327). Y finalmente, el Tribunal en cuestión dictó de oficio el interlocutorio objeto de los presentes recursos (A.I. N° 477 de fecha 05 de diciembre de 2.019), declarando la caducidad de la instancia recursiva (fs. 823/824).- Anora bien, en cuanto a Las ingla sona agregadas a f's.. 827/828 cuyo desglose y devolución fueron solicitados por parte actora, es importante resaltar que la primera trata *una copia autenticada del escrito presentado por SEORET Abogado Fernando Gadea ante el Tribunal de Alzada en fecha 20 acro de ficiembre de Z019 -según sello de cargo estampado al marsudorso-, a través del cual formuló manifestaciones referentes al acto procesal de retiro del expediente realizado por su parte en instrumental fecha 23 de octubre de 2.018. La segunda agregada en dicha oportunidad consiste ...///... (Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
.../l... en la copia autenticada del cuaderno de registro perteneciente a la Secretaria del Tribunal, donde se consignan datos como individualización del expediente, cantidad de tomos, fecha de retiro y devolución de los mismos, entre otros. Sin embargo, no puede considerarse que las mismas hayan sido actuaciones extrañas al proceso, ya que configuran justamente constancias arrimadas dentro de ella, es decir, la primera consistente en un escrito cuyo sello de cargo fue signado por la Actuaria del Tribunal de Alzada, y la segunda, denota el movimiento físico del expediente durante el lapso descripto en el referido cuaderno. Por tanto, no es necesario que las mismas cuenten con alguna constancia de admisión propiamente en estos autos, ya que la circunstancia mencionada no transgrede la disposición contenida en el Artículo 432 del Código Procesal Civil. Dicha posición ya fue asumida por esta Sala Civil y Comercial por A.I. N° 222 de fecha 19 de marzo de 2.021. .. Ahora bien, la cuestión aquí suscitada y traída a colación con la verificación de las constancias supra descriptas, versa sobre el acto procesal de retiro del expediente, en fecha 23 de octubre de 2.018, fecha en la cual justamente debía cumplirse el plazo referido en el Artículo 173 del Código de forma para que quede operada la caducidad.- Es de notar que el retiro del expediente, conforme al Artículo 132 del Código Procesal Civil, importa la notificación de todas las actuaciones recaídas en autos. Al ser así y dado que por dicho acto el recurrente se dio por notificado, entre otras actuaciones, de la providencia que dispuso "Autos", el plazo de caducidad no se cumplió, por haberse producido en el último día de vencimiento de dicho plazo. Por ende, la notificación en cuestión es un acto interruptivo de la caducidad, ya que tiende al avance de la segunda instancia. Vale decir, dicho plazo fue interrumpido por la actividad desarrollada por el Abogado Rodrigo Muñoz, patrocinante de la firma "El Sol del Paraguay, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." , quien retiró el expediente en fecha 23 de octubre de 2.018, y seguidamente expresó agravios contra el A.I. N° 824 de fecha 21 de agosto de 2.017, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2.018, a ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ EL SOL DEL PARAGUAY CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ESTADSTIC 025 -VI- las 11:00 hs., según cargo de secretaría (f.804). Se concluye así que desde la providencia de fecha 23 de abril SIGisB na rossurzis el siazo da seis nesor pserseto an el de 2.018 y el retiro del expediente en fecha 23 de octubre de Artículo 172 del Código Procesal Civil, razón por la cual no operó la caducidad de la instancia recursiva.- Corresponde, entonces, revocar con costas, el A.I. N° 477, de fecha 05 de diciembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO E. SANATANDER DANS: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. N° 477, con fecha 5 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Iercera Sala, de conformidad al "Considerando" de ést Resolución. IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. bbar Soni ugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro meul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria PODER , SECRETARIA
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