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Expediente: "M. P. c/Dionisio Gustavo Sanabria y Bernardo Britos s/S. H. P. c/la Libertad, Coacción Grave y c/la Seguridad de la Convivencia de las Personas". Nro. 72/2025.- - 1 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por derecho propio por el Abg. Bernardo Britos Monge, contra los Magistrados Carlos Antonio Domínguez Rolón, Ramón Trinidad Zelaya Bogado у Luz María Teresita Torres Esquivel, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Abg. Bernardo Britos Monge recusa al pleno del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, alegando que; " ...esta parte ya tiene recusado a este Tribunal, por la desconfianza que existe, ya que estamos y nos encontramos ante la misma contraparte de condición económica y política importante, el cual viene ejerciendo todo el poder en contra mío...". (...) "Que, está demás decir, que esta parte no goza de la confianza del Tribunal, atendiendo a que detrás de todo este circo montado, existe una contraparte, cuya condición económica es bastante importante...". (...) "Que el motivo principal de la recusación constituye la falta de OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD MANIFIESTA". (Sic).- 2- Los Magistrados Carlos Antonio Domínguez Rolón, Ramón Trinidad Zelaya Bogado y Luz María Teresita Torres Esquivel, bajo informe conjunto manifestaron que: "En lo que respecta a los fundamentos de la recusación, sus términos evidencian por si sola la carencia total de envergadura de la proposición". (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
3- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". 4- El Art. 343 del C.P.P. requiere que la recusación esté basada en una de las causales contenidas en la ley, se encuentre adecuadamente fundada y acompañada de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- 5- Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta en contra de los Magistrados Carlos Antonio Domínguez Rolón, Ramón Trinidad Zelaya Bogado y Luz María Teresita Torres Esquivel, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, puesto que del escrito de recusación presentado por el Abg. Bernardo Britos Monge, se infiere que el mismo no se encuentra debidamente fundado, ya que el recusante no ha especificado la causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P. en la que se configuraría el actuar de los miembros recusados, limitándose a transcribirla completamente, y tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren comprometidas.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "M. P. c/Dionisio Gustavo Sanabria y Bernardo Britos s/S. H. P. c/la Libertad, Coacción Grave y c/la Seguridad de la Convivencia de las Personas". Nro. 72/2025.- - 3- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado BERNARDO BRITOS MONGE, por sus propios derechos, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Canindeyú, integrada por los magistrados: LUZ MARIA TERESITA TORRES ESQUIVEL, RAMÓN TRINIDAD ZELAYA BOGADO, y CARLOS ANTONIO DOMINGUEZ ROLÓN; teniendo en cuenta cuanto sigue: De las constancias de autos tenemos que el incidentista transcribe in totum las 13 causales de inhibición y/o recusación previstas en el Art. 50 del código ritual; pero sin especificar expresamente en cuál de ellas basa su incidente.- Igualmente, en su escrito de referencia, el recurrente habla de su pérdida de confianza en el Tribunal debido a que cuenta con una "contraparte de gran poder político y económico"; pero no especifica en qué sentido concretamente esta situación estaría incidiendo en el desempeño del Tribunal.- En este orden de cosas; se observa que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada "en forma grave"; más bien, ensaya argumentos vagos e imprecisos los cuales no tienen entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados recusados.- El incidente planteado -en estas condiciones- adolece de la grave falencia de no dar expreso cumplimiento a lo establecido en el art. 343 del C.P.P. en cuanto al requisito de fundamentar Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
adecuadamente y adjuntar elementos probatorios pertinentes que acrediten las causales en las cuales basa su recusación contra los magistrados intervinientes en la causa que lo involucra.- Con relación a este punto, también es importante señalar que se constata que estamos ante el segundo incidente de recusación totalmente infundado que plantea el mismo recurrente contra el Tribunal de Apelación, denotando de esta forma un evidente animo dilatorio y con claras intenciones de obstruir el curso normal del proceso. Ante tal escenario es importante recordar una vez más al recurrente que de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 112 y 114 del Código Procesal Penal, se dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios у cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y atendiendo a las reiteradas recusaciones planteadas en las diferentes instancias por el Sr. BERNARDO BRITOS MONGE, У que como consecuencia de ellas la causa no puede seguir su curso normal, corresponde hacer mención del poder sancionador que la norma legal le otorga a los Jueces, ya sean estos del tribunal de apelaciones u otras instancias; previstos en los artículos 236 del C.O.J. y 114 del Código Procesal Penal el cual consiste en la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en los mencionados artículos.- Por último, nunca está de más recordar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "M. P. c/Dionisio Gustavo Sanabria y Bernardo Britos s/S. H. P. c/la Libertad, Coacción Grave y c/la Seguridad de la Convivencia de las Personas". Nro. 72/2025.- - 5- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Bernardo Britos Monge, contra los Magistrados Carlos Antonio Domínguez Rolón, Ramón Trinidad Zelaya Bogado y Luz María Teresita Torres Esquivel, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.-
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