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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 2181/2014: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Ibáñez en la causa "ARDONIO SÁNCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Ibáñez contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 del 31 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, y contra la S.D. N° 538 del 17 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia contra el Crimen Organizado N° 1.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es admisible para Su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias del expediente electrónico, se observa que mediante S.D. N° 538, el Tribunal de Sentencia resolvió declarar operada la prescripción de la acción penal por el transcurso del doble del plazo, y ordenar el sobreseimiento Para conocer la documento, verifique aquí.
definitivo del Sr. Denilso Sanchez Garcete. Esta resolución fue impugnada a través de apelación especial por el Agente Fiscal Silvio Corbeta y por el representante de la defensa del citado acusado, Abg. Carlos Ibáñez. Estos recursos fueron resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que, a través de Acuerdo y Sentencia N° 73, resolvió, entre otras cosas, admitir el estudio del recurso de apelación especial interpuesto por el Agente Fiscal Silvio Corbeta en contra de los puntos 2) y 3) de la S.D. N° 538, anular la Sentencia apelada en todos los puntos y disponer el reenvío de la causa para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio. Este fallo es impugnado por el representante de la defensa técnica a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 5. En este contexto, el recurrente manifiesta haber sido notificado de la resolución que impugna en fecha 31 de agosto de 2025, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 8 de agosto del mismo año. Por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la valece documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2181/2014: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Ibáñez en la causa "ARDONIO SÁNCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO". dentro del plazo de diez días habiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica, con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella.- 8. En este caso, la S.D. N° 538 impugnada fue dictada por otra clase de órgano -Tribunal de Sentencia- y ademas, como se señaló en el párrafo 2, ya fue objeto de impugnación y resolución a través del recurso correspondiente, por lo que no corresponde una casación directa. Al mismo tiempo, el Acuerdo y Sentencia N° 73 es una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones, por lo que no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía, pues se halla dentro del catálogo legal mencionado.- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la documento, verifique aquí.
9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 10. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando los motivos previstos por el Art. 478 numerales 2 y 3 del C.P.P., y 256 de la Constitución, y desarrolla su pretensión como sigue: 11. En primer lugar, hace una reseña de los antecedentes de la causa y de lo resuelto por las instancias inferiores, y realiza una lista de las normas infringidas a su criterio.- 12. Seguidamente, afirma que el Tribunal de Apelación aplicó el principio de la duda en contra del Sr. Denilso Sánchez Garcete, violando de esta forma principios y garantías procesales, en particular, el Art. 5 del C.P.P. que dispone que, en caso de duda, los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado. Además, manifiesta que el Tribunal de Apelación, al anular la S.D. N° 538, se apartó del derecho en forma arbitraria e injusta, ignorando en forma parcialista los artículos 16 y 256 segundo párrafo de la Constitución, y el Art. 125 del C.P.P., por no fundamentar su resolución.- 13. A continuación, el recurrente transcribe los párrafos 12, 13, 14, 15 y 16 del Acuerdo y Sentencia N° 73 impugnado.- 14. Posteriormente, expone lo dispuesto por el Art. 136 del C.P.P. en relación a la duración máxima del proceso, y lo dispuesto por el Art. 104 numeral 2 del C.P. en cuanto a la prescripción del hecho punible por transcurso del doble del plazo. También expone lo dispuesto por el Art. 5 de la Constitución en relación a los hechos punibles imprescriptibles.- 15. Luego, manifiesta que el Tribunal de Apelación, al anular la sentencia apelada, aplicó la regla de la extinción conforme el Art. 136 segundo párrafo del C.P.P., haciendo una interpretación según la figura de extinción de la acción penal, en donde se descuentan todos los incidentes, excepciones, apelaciones y Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2181/2014: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Ibáñez en la causa "ARDONIO SÁNCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO". recursos legales planteados por las partes, que suspenden automáticamente el plazo durante todo el tiempo de la tramitación del proceso.- 16. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal sea anulado el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 31 de julio del 2025 dictado por el Tribunal de Apelación de la Segunda Sala de la Capital, y se confirme la S.D. N° 538 de fecha 17 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia contra el Crimen Organizado N° 1, en sus puntos de declarar operada la prescripción de la acción penal por el transcurso del doble del plazo, y de ordenar el sobreseimiento definitivo del Sr. Denilso Sanchez Garcete.- 17. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica los motivos legales de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 numerales 2 y 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se han materializado estas causales dentro de la resolución impugnada. Más bien, expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, realizando extensas transcripciones del mismo y afirmando en general que considera incorrectos esos argumentos, para luego explayarse sobre los vicios que a su criterio presenta la sentencia de primera instancia, resolución que no puede ser objeto del presente recurso.- 18. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende argumentar, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los Para conocer la validez de documento, verifique aqui.
defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues el recurrente simplemente afirma que la resolución es infundada, y expone en forma genérica normas legales y principios jurídicos que en su opinión se han incumplido, pero sin especificar cómo el fallo impugnado ha violentado estas normas según su parecer, ni cuales son los agravios expuestos en apelación que han sido desatendidos, en desmedro de sus derechos.- 19. Ademas, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, esta Sala Penal no tiene posibilidad de analizar la necesidad de revisión del fallo en cuestión.- 20. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- 21. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 22. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2181/2014: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Ibáñez en la causa "ARDONIO SÁNCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO".- requerimientos formales que condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 23. En este orden de ideas, traemos a colación una interpretación de dichos requisitos legales que son explicados por Fernando de la Rúa: "El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término prescriptos por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. Estos son los aspectos sobre los que debe recaer aquel examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso como acto procesal"6 24. En cuanto a la resolución recurrida: S.D. N° 538 del 17 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia contra el Crimen Organizado N° 1, corresponde explicar que la mismo no forma parte del catálogo de decisiones jurisdiccionales impugnables por la vía del recurso extraordinario de casación per saltum, es decir, cuando se plantea este recurso de manera directa.- 25. La casación per saltum es la que prescindiendo del trámite de segunda instancia "da un salto desde la sentencia de primera instancia hacia el recurso de casación". Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación especial y en cambio optan por recurrir vía casación, cuando razones legales así lo • DE LA RUA, Fernando; La Casación Penal, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 177 (las negritas son mías ) Para conocer la documento, verifique aqui.
permitan. En este caso, la impugnabilidad objetiva surge del artículo 479 del CPP, que incluye únicamente a las sentencias de primera instancia, siempre y cuando éstas puedan ser impugnadas por alguno de los motivos previstos en el artículo 478 del CPP.- 26. En este caso se advierte que, la decisión objeto del recurso de casación per saltum, es una sentencia definitiva de primera instancia. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- 27. En cuanto al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Ibáñez contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 del 31 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital.- 28. En el presente caso, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- " El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación cont ra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad obj etiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamo s esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dic tada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesa l el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se d ecide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la cond ena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". En síntesis, las resoluciones impugnabl es a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre e l fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente con llevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficac ia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desest imación de la denuncia, entre otras).- Para conocer la documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2181/2014: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Ibáñez en la causa "ARDONIO SÁNCHEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO".- 29. En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado por la defensa técnica, por ser notoriamente improcedente. Es mi voto.- 30. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Ibáñez contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 del 31 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, y contra la S.D. N° 538 del 17 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia contra el Crimen Organizado N° 1, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la documento, verifique aquí. CA DEL PAY Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CORDELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTROIA) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 584 D.
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