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Expediente: "Ferminio Héctor López Ríos c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación, Calumnia y Difamación". N° 34/2024.- - 1 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso de Apelación Gral. interpuesto por el Sr. Ferminio Héctor López, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Pascottini Villalba, contra los A.l. Nro. 42 y 43 de fecha 12 de mayo del 2025, y contra los A.I. Nro. 55 y 56 de fecha 29 de mayo del 2025 (Aclaratorias), dictados por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- Como antecedentes del caso se observa que por A.l. Nro. 42 de fecha 12 de mayo del 2025, el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú decidió revocar el proveido de techa 18 de diciembre del 2024, dictado por la Magistrada Sandra Elizabeth Duarte, Jueza Penal de Sentencia.- 2- Por A.l. Nro. 43 de fecha 12 de mayo del 2025, el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú resolvió revocar el proveído de fecha 20 de diciembre del 2025, dictado por la Magistrada Sandra Elizabeth Duarte, Jueza Penal de Sentencia.- 3- El Sr. Ever Arsenio Paredes interpone recurso de aclaratoria en contra de los A.l. Nro. 42 y 43 de fecha 12 de mayo Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Ferminio Héctor López Ríos c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación, Calumnia y Difamación". N° 34/2024.- - 2- del 2025.- 4- El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por A.I. Nro. 55 de fecha 29 de mayo del 2025 hizo lugar a la aclaratoria, corrigiendo el segundo apartado de la parte resolutiva del A.l. Nro. 43 de fecha 12 de mayo del 2025, y por el A.l. Nro. 56 de fecha 29 de mayo del 2025, hizo lugar al pedido de aclaratoria, expidiéndose en relación a las costas. 5- El Sr. Ferminio Héctor López interpone apelación general en contra del A.l. Nro. 42 y 43 de fecha 12 de mayo del 2025, y contra los A.l. Nro. 55 y 56 de fecha 29 de mayo del 2025 (Aclaratorias), dictados por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú.- 6- El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...5) las demás que le asignen las leyes" . Y el Art. 461 inc. 11del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.".- 7- El Art. 462 del C.P.P. establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Ferminio Héctor López Ríos c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación, Calumnia y Difamación". N° 34/2024.- - 3 - debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.".- 8- Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.". De la verificación de las constancias de autos, se constata que el apelante fue notificado del A.l. Nro. 42 y 43 de fecha 12 de mayo del 2025, en fecha 13 de mayo del 2025, y presentó su escrito de apelación general en contra las mencionadas resoluciones, en fecha 06 de junio del 2025, por lo que planteó fuera del plazo de 5 días previstos en el Art. 462 del C.P.P., y en consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de las apelaciones presentadas.- 9- Con respecto a los A.l. Nro. 55 y 56 de fecha 29 de mayo del 2025, se advierte que los mismos fueron notificados en 02 de junio del 2025, y la apelación fue interpuesta en fecha 06 de junio del 2025, es decir, al cuarto día hábil del haber sido notificado, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido en el Art. 462 del C.P.P.- 10- El derecho a recurrir está dado, puesto que el querellante, el Sr. Ferminio Héctor López, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Pascottini Villalba, interpuso el recurso de apelación general.- Para conocer la validez del cocumento verifique aqui.
Expediente: "Ferminio Héctor López Ríos c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación, Calumnia y Difamación". N° 34/2024.- -4- 11- De las disposiciones citadas en los párrafos anteriores, se advierte que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..- 12- Con respecto, al recurso de apelación general interpuesto en contra del A.l. Nro. 55 y 56 de fecha 29 de mayo del 2025, surge que el apelante ha planteado erróneamente su recurso, ya que el mismo debe ir dirigido contra de las resoluciones principales y no contra las que resuelven las accesorias, ya que a través de la aclaratoria, ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido en las resoluciones principales (A.l. Nro. 42 y 43 de fecha 12 de mayo del 2025), por lo que corresponde declarar INADMISIBLE el estudio del mismo.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, respecto a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación, por los siguientes motivos:- En cuanto al A.I. N° 42 de fecha 12 de mayo de 2025 y al A.l. N° 43 de fecha 12 de mayo de 2025, de las constancias de autos se desprende que los autos interlocutorios recurridos no son originarios del Tribunal de Apelaciones, es decir, la resoluciones Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Ferminio Héctor López Ríos c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación, Calumnia y Difamación". N° 34/2024.- - 5- en cuestión tienen una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia, por lo que la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catalogo de recursos atendibles en esta instancia.- Ahora bien, en cuanto al A.I. N° 55 de fecha 29 de mayo de 2025 y al A.l. N° 56 de fecha 29 de mayo de 2025, resoluciones por las cuales el Tribunal de Apelaciones se expide sobre las costas, cabe destacar que, dichas resoluciones impugnadas son originarias de alzada; empero el recurrente no fundamenta cual es el agravio irreparable que las mismas le ocasionan, lo cual es conditio sine qua non para viabilizar el estudio del fondo del recurso impetrado. Si el justiciable no sufre un agravio cierto, concreto, presente e irreparable, no se activa la vía procesal recursiva, evitándose de esta forma las excesivas dilaciones o potenciales pretensiones espurias de un justiciable que pretenda dilatar el proceso. Es mi opinión.- A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Expediente: "Ferminio Héctor López Ríos c/Ever Arsenio Paredes Torres s/S. H. P. c/el Honor y la Reputación, Calumnia y Difamación". N° 34/2024.- - 6- Por lo tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el estudio del Recurso de Apelación Gral. interpuesto por el Sr. Ferminio Héctor López, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Pascottini Villalba, contra los A.l. Nro. 42 y 43 de fecha 12 de mayo del 2025, y contra los A.l. Nro. 55 y 56 de fecha 29 de mayo del 2025 (Aclaratorias), dictados por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SOR DEL PREN irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GROEL RIE SANES OCAROSNA (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 752 D
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