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CASACION: "LUIZ ALBERTO AVALOS GALEANO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN TAVAI". EXPTE. N° 811/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: CASACION: "LUIZ ALBERTO AVALOS GALEANO Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN TAVAI". EXPTE. N° 811/2022, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Abg. Liza Fotina Troche González por la Defensa Técnica de los procesados LUIS ALBERTO ÁVALOS GALEANO, GUSTAVO ADRIÁN ANZOATEGUI BARRETO Y CRISTIAN MARCELO ANZOATEGUI BARRETO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 12 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿ Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: I) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abg. Liza Fotina Troche González por la Defensa Técnica de los procesados LUIS ALBERTO ÁVALOS GALEANO, GUSTAVO ADRIÁN ANZOATEGUI BARRETO y CRISTIAN MARCELO ANZOATEGUI BARRETO, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 02 de fecha 12 de febrero de 2025, por lo que el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caazapá resolvió: "...1.- DECLARAR, la competencia de este Tribunal de Apelación, para entender en la presente causa.- 2.- DECLARAR, la admisibilidad de los Recursos de Apelación Especial interpuestos por la Defensora Pública Penal de San Juan Nepomuceno ABG. LIZA FOTINA TROCHE GONZALEZ, en representación de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acusados LUIS ALBERTO AVALOS GALEANO, GUSTAVO ADRIAN ANZOATEGUI BARRETO Y CRISTIAN MARCELO ANZOATEGUI BARRETO, en contra de la S.D. N° 64 de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá. - 3.- CONFIRMAR, la S.D. N° 64 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. - 4.- COSTAS, en el orden causado. - 5.- ANOTAR, registrar y remitir un ejemplar a la Sección Estadística de esta Circunscripción Judicial... " (Sic).- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado, en fecha 26 de febrero de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 13 de febrero de 2025, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la abogada defensora tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a los procesados Luiz Alberto Ávalos Galeano, Gustavo Adrián Anzoategui Barreto y Cristian Marcelo Anzoategui.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser interpuesto, cabe señalar que el recurrente ha presentado el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 480 del C.P.P.- En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal que establecen: "...Trámite y Resolución..Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El Artículo 468 del C.P.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispone: "...Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...". (Las negritas son mias).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, la casacionista alega que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, sin embargo, no explica el por qué lo considera así, tampoco indica cómo debió el Tribunal de Alzada argumentar, ni en qué consiste los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico.- Además, cabe señalar que, del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; sin embargo, sus agravios se dirigen a lo estudiado y resuelto en Primera Instancia, pues hace mención cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, así también transcribe fragmentos de votos tanto de Miembros del Tribunal de Sentencia como de los Integrantes del Tribunal de Apelaciones, pero no realizan un análisis propio y acabado que permitan notar que efectivamente se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
configura el motivo previsto en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P.- La casacionista no especifica cuáles son las cuestiones legales no estudiadas por el Tribunal de Apelaciones, simplemente se han limitado a mencionarlas, y recordemos que no basta la simple mención, sino que es menester que la misma sea debidamente individualizada y argumentada, de lo contrario queda sin fundamentar aquello que se ha querido alegar, como acontece en la presente causa.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el Art. 478 del digesto procesal penal. Si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 12 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
1. Comparto la decisión del Ministro preopinante, Dr. Luis Maria Benitez Riera en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación y agrego cuanto sigue: 2. En cuanto al objeto, a diferencia del Ministro Preopinante, considero que el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Abg. Liza Fotina Troche González por la Defensa Técnica de los procesados LUIZ ALBERTO ÁVALOS GALEANO, GUSTAVO ADRIAN ANZOATEGUI BARRETO y CRISTIAN MARCELO ANZOATEGUI BARRETO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 12 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) -irmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) CADEL PA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 585 D.
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