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g Abg. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVETRIL S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALESSANDRO ROQUE LEOPOLDO C/ OVETRIL S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO COBRO DE INTERES". ANO: 2022. N°: 1740. - RECIBID ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ochocientos trinta y si,te.- dias, Noviembre, del año dos mil veinticin lo , estando en la Sala de Acuartos de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala constitucional, Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y la GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVETRIL S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALESSANDRO ROQUE LEOPOLDO C/ OVETRIL S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y COBRO DE INTERES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Marco Rubén Fernández Garcete, en representación de la firma OVETRIL S.A - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se presentó el Abogado Marco Rubén Fernández Garcete, en representación de la firma OVETRIL S.A.; a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 73 de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Iruña, y; contra el A. y S. N° 40 de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Circunscripción de Alto Paraná. La S.D. N° 73 resolvió: "1) RECHAZAR, con costas, la excepción de falta de acción por falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, por improcedente conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de reconocimiento de crédito de deuda por el señor ALESSANDRO ROQUE LEOPOLDO contra OVETRIL S.A., y en consecuencia, condenar a /la accionada a abonar al actor la suma de (Gs. 129.398.200.-) CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS GUARANES, reclamada como capital, en el plazo de cinco días, y más los intereses acordados en cada caso, que deberán ser calculados desde la fecha de promoción de la presente demanda hasta la fecha de efectivo pago. 3.- ANOTAR... magnez El A. y S. N° 40 resolvió: "l.- TENER por desistido del recu/so de nulidad. II.- Secre CONFIRMAR, con costas en esta instancia, la S.D. N° 73 de fecha 21 de octubre de 2019 dictada en estos autos, por los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. III.- ANOTAR... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Sostuvo la parte accionante, que se vulneraron los arts. 9, 44, 127, 137 y 256 de la norma fundamental, en particular, los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 286, 344, 346, 417, 887 995 y 996 del Código Civil Paraguayo, y; los arts. 15 y 159 del Procesal Civil. En lo medular, indicó que su representada no celebró contrato de préstamo de dinero alguno con el demandante y, que los actos realizados por el Señor Carlos Roberto Pericó no podían obligar a la empresa porque el citado carecía de facultades para representar a la firma Ovetril S.A., hoy accionante. En concreto, señala que las sentencias son arbitrarias, en tanto se valoraron parcialmente las pruebas rendidas, dotando a las instrumentales una naturaleza juridica diferente. Normativamente, expresa que los jueces ignoraron las disposiciones legales aplicables que rigen sobre los títulos de crédito. B038 Corrido el traslado a la parte accionada, se presentó el Abogado Carlos Miguel Liuzzi, en nombre y representación del Señor Alessandro Roque Leopoldo. El profesional refirió que la acción es improcedente, pues los fundamentos normativos esgrimidos por los jueces fueron expuestos conforme al caudal probatorio existente en la causa, valorados acorde a los principios de la sana crítica. Indica que la pretensión de la accionante no es otra que la apertura de una indebida tercera instancia para resolver el derecho de fondo discutido, no así la eventual violación de derechos constitucionales. 6. La Fiscalía General del Estado expresó, a través del Dictamen N° 332 de fecha 20 de marzo de 2024, que, al no advertirse conculcaciones a principios, derechos o garantías de rango constitucional, corresponde rechazar la acción. Apuntó que la Corte no es una instancia más para debatir el derecho sustancial de las partes, sino que actúa ante la violación de normas de rango constitucional que no se da en el presente caso. - Análisis: Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, se advierte que fueron dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. 8. En efecto, los fallos se encuentran suficientemente motivados y fundados, y son producto de una interpretación razonable de las leyes y de una valoración también razonable de las constancias de autos, a efectos de determinar la procedencia de la demanda de reconocimiento de crédito. Los juzgadores -en virtud a tales constancias y para fundar su decisión- consideraron: - En Primera Instancia, que "...OVETRIL S.A. admitía su responsabilidad en cuanto a los documentos reclamados por los productores, clientes de la firma, pero como había surgido un conflicto con el señor Carlos Roberto Pericó, creyeron necesario verificar el origen de los créditos, por lo que en la cláusula tercera del aludido acuerdo, se comprometió a " '...asumir la obligación de abonar el importe de dichos créditos a los titulares de los mismos, en el plazo de dos años, en fracciones de veinte y cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, acordando que una vez abonados en su totalidad los créditos, los documentos serían entregados a OVETRIL S.A. a los efectos de que la misma ejerza los derechos de repetición que correspondan" (el resaltado es propio). A este respecto, la juzgadora expresó que Nadie que se encuentre exento de responsabilidad asumiría tal compromiso, ni siquiera con la perspectiva de repetir lo pagado contra quien supuestamente actuó a título personal y sin autorización de los directivos haciendo alusión al Señor Carlos Roberto Pericó. 8.2 A su vez, respecto a la responsabilidad de la persona jurídica, determinó que "las personas jurídicas que interactúan con las personas físicas, lo hacen a través de sus representantes, sean estos directivos, funcionarios, gerentes, etc. cuyos actos siempre 2
08. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 131 LI RECIBIDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVETRIL S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALESSANDRO ROQUE LEOPOLDO C/ OVETRIL S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y COBRO DE INTERES". AÑO: 2022. N°: 1740. 11- 2020 10 Mbalbé çaagrotetenya la persona jurídica, conforme al artículo 97 del Código Civil Ca aragua argum el cual se reputan actos de las personas juridicas los de sus Y el artículo 98 del mismo cuerpo prescribe que 'Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, tratese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad". - A partir del acuerdo entre Ovetril S.A. y los Colonos, entre ellos, el Señor Alessandro Roque Leopoldo, y; los documentos signados por el Señor Carlos Roberto Pericó, el juzgado determinó -a partir de las disposiciones legales citadas- que las actuaciones del último se realizaron en representación de la primera, no pudiendo afectar a los colonos el eventual conflicto existente entre la firma y su representante, pues ello consagraría la validez de un enriquecimiento ilícito, derivado de actos en los que los afectados directamente no han tenido injerencia alguna. - En Segunda Instancia a su vez, se indicó respecto de la responsabilidad del Señor Carlos Roberto Pericó en relación con la firma Ovetril S.A., que: "la parte demandada (en su excepción) reconoce que el Sr. Carlos Roberto Pericó (+) ha sido empleado e incluso encargado de Silo de la empresa, pero niega que el citado haya tenido cargo de gerente o cualquier cargo que implique representación de la empresa, es decir, la parte demandada no ha negado la existencia de documentos firmados por un empleado y con membretes de la empresa. Este tipo de postura asumida por la parte demandada se conoce técnicamente como alegación de un hecho negativo y que tiene efecto de invertir la carga de la probatoria" (el resaltado es propio). En lo medular, se concluyó que -la confirmación de hecho- de que el empleado no tenía la representación de la firma era una carga de la demandada que no probó, en estos términos "debió demostrar en grado de certeza que el mismo no cumplía funciones de gerente o de representación, acreditando con documentos que en la época recaía justamente en otra persona" 8.5 A su vez, en relación a la obligación reclamada, el Tribunal expresó que, corroborada documentalmente promesa de pago en el acuerdo obrante a fs. 7/9, en virtud del artículo 1801 del Código Civil que reza "La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito" debió la demandada probar la inexistencia causal de la obligación, debiendo ella confirmar la inexistenela de la relación fundamental, cuestión que tampoco fue acreditada por la demandada, Ovetril S.A. 9. rifn etecto, queda claro que la cuestion traida a discusion, sobre la supuesta ¡falta de análisis de los elementos de hecho a partir de las disposiciones legales aplicables, no se compadece con la verdad, puesto que fueron abordados analíticamente por los jueces de ambas instancias -de manera coherente- a partir de los hechos alegados por ameras partes y la falta de corroboración de alguno de ellos, concretamente. Estas, analizadas armónicamente con las pruebas diligenciadas. De allí que la cuestión Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
considerada a plenitud, no puede ser objeto de un nuevo análisis en sede Constitucional, aunque hipotéticamente ésta máxima instancia albergue un criterio de interpretación distinto. - En concreto, la argumentación de los magistrados intervinientes no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 11. Así, analizada la pretensión, juntamente con las decisiones cuestionadas, no advierto en las mismas vicio alguno que puedan invalidarlas y, en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que las decisiones poseen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y hechos alegados por las partes, de lo que se deduce la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. 12. Para que sea viable la nulidad por arbitrariedad, el fallo debe carecer de fundamentación legal y debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron ostensiblemente de la solución juridica prevista para el caso y de los hechos expuestos. Ello no ha ocurrido, en tanto los jueces resolvieron la cuestión, acorde a las normas de fondo que regulan las relaciones de las personas jurídicas y sus representantes, no desvirtuada por carencia de elementos de convicción que en cabeza de la demandada. 13. Por otra parte, resalto que no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes, habida cuenta que las mismas tuvieron la activa participación en el proceso, ejercieron ampliamente el derecho a la defensa, ofrecieron y diligenciaron pruebas oportunamente e interpusieron y fundaron sus recursos respectivamente, los que fueron debidamente resueltos. En consecuencia, se sigue que los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas dentro del límite de sus atribuciones. - 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, debiendo rechazarse, con costas, la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANNS dijo: En el presente caso se plantea la arbitrariedad de las resoluciones objetadas. Indudable es la competencia conferida por la Carta Magna, primero a la Corte Suprema de Justicia mediante el artículo 259, numeral 5, y con mayor especificidad, el artículo 260 de la misma Ley Suprema respecto a la Sala Constitucional. Para el ejercicio de esa competencia, y la eventual tacha de inconstitucionalidad por arbitrariedad de las sentencias, debe primero demarcarse lo que entenderemos por tal arbitrariedad. Al respecto, la evolución de este concepto no fue uniforme. En su momento SAGUÉS nos advertía que "la doctrina de la sentencia arbitraria importa una sugestiva confluencia de reglas constitucionales de derecho positivo y pautas axiológicas de justicia y equidad", anunciando una cierta complejidad en la temática y que su definición no será por demás homogénea'. CArRIó y CARRIÓ señalan que por sentencias arbitrarias podemos entender como aquellas "sentencias insostenibles, irregulares, anómalas o carentes de fundamentos suficientes para sustentarlas, o desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces que la suscriben". Son, en suma, las susceptibles de ' Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tomo II. 2° edición actualizada y ampliada, 1989, p. 179, Buenos Aires: Editorial Astrea. 4
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVETRIL S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALESSANDRO 15 16 ROQUE LEOPOLDO C/ OVETRIL S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y RECIBIDO COBRO DE INTERES". AÑO: 2022. N°: 10 11-2025 1740. - Ropiad ha deyarbitrariedad o afectadas a ese vicio?. Ambos autores delimitan el concepto y Yas causales de arbitrariedad de acuerdo con del desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Una cuestión relevante para el desarrollo doctrinario posterior fue cuando la Corte indicó que no había arbitrariedad en un fallo "cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes, porque si así fuera, la Suprema Corte podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia de lo que le confieren los arts. 100 y 101 de la Const. Nacional y 3° y 6° de la ley 4055'3 En interpretación doctrinal y jurisprudencial argentina, a la cual esta Corte ha citado en innumerables sentencias, se otorga entidad a sentencias arbitrarias y a sentencias no arbitrarias, es decir, se define y se delimita a ambas categorías, señalando la forma que toma cada una de ellas, elaborando una descripción de características típicas (causales), según las particularidades del caso sometido a examen de la alta instancia judicial. Seguidamente, a los efectos didácticos se identificarán las causales de la arbitrariedad en Argentina cuando la Corte de la Nación cumple con una función descalificadora de la sentencia. Según CARRIÓ y CARRIÓ las sentencias arbitrarias toman distintas formas:4 1) Según el objeto o tema de decisión pueden ser aquellas que: 1.1. omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas, o 1.2. resuelven cuestiones no planteadas. 2) Según se refiera a los fundamentos de la decisión y dentro de ellos: 2.1. al establecimiento del fundamento normativo si: a) fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico; (b) prescinden del texto legal sin dar razón plausible alguna; c) aplican preceptos derogados o aún no vigentes; e) dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente aplicables. 2/2. al establecimiento del fundamento no normativo (o de hecho), sj. a) prescinden de prueba decisiva; b) invocan prueba inexistente; c) contradicen abiertamente otras constancias de los autos.- a 2igilal establecimiento del fundamento normativo, del fundamento de hecho, 9 „ulio transito del ellos a la conclusión, si a) hacen afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen fundamento aparente, ba incurren en excesos formalistas o rituales, autocontradictorias sar M. Diesel Jungbanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSs. la Corte Suprema de Justicia. Tercera Edición actualizada, primera reimpresión. 1983, p. 25. Buenos Aires: Abeledo- 3 El origen de la doctrina de la sentencia arbitraria en Argentina se dio con el Caso "Rey c/ Rocha" , Fallos, 112:384, de 1909, en donde la Corte señaló que: "el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de s u propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces". Sagü és, p. 182, Op. Cit. * CARRIÓ, Genaro R. y CARRIÓ, Alejandro D. Op. Cit. pág. 57-58 5
3. a los efectos de la decisión, si: pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes. Ahora bien, las sentencias que no tipifican a la sentencia arbitraria tienen las jurisprudencia:5_ siguientes características, según expone SAGUÉS, y desarrolladas también a partir de GESTA a) los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos" "adecuados" //. "serios". "bastantes" ", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) los fallos que se expiden adoptando una entre varias posibilidades interpretativas (cuestiones opinables), siempre que se opte por una interpretación razonable. c) las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. - e) las sentencias que no se aparten manifiestamente de la ley, cualquiera que sea su acierto o error. f) los fallos que no se hallan determinados por la mera voluntad de los jueces. g) los fallos que evalúan razonablemente la prueba acumulada h) los fallos que son portadores de un mero error en la interpretación de las normas o en la evaluación de las pruebas, o en la forma de redacción del fallo. A partir de las tesis presentadas, se pasa a revisar la construcción del concepto en la jurisprudencia paraguaya. La Corte Suprema® ô, en el año 1985 establece los primeros lineamientos de las sentencias arbitrarias y de las sentencias no arbitrarias. En el Acuerdo y Sentencia N° 107 del 17 de mayo, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: IGNACIO LOPEZ c/ JOSE OVIEDO E I.B.R. s/ MEJOR DERECHO DE DOMINIO" se caracteriza a una sentencia no arbitraria cuando: a) se trata de un mero error en la interpretación de las leyes o en la apreciación de la prueba. En este supuesto, la sentencia será simplemente desacertada o errónea y no habrá agravio a la Constitución. b) la interpretación de los hechos y de la propia ley formuladas por el magistrado constituyen materias opinables y no constitucionales En cuanto a las causales de arbitrariedad, se pueden resumir de la siguiente manera: - a) la sentencia está desprovista de todo apoyo legal y solo fundada en la voluntad de los jueces. b) la arbitrariedad debe ser manifiesta. c) la sentencia ignora pruebas fehacientemente rendidas válidamente en autos. 5 Sagüés. Op. Cit. pág. 187 • Integrada por José Alberto Correa, Luis María Argaña, Francisco Pusineri Oddone, Justo Pucheta Ort ega y Sixto Milcíades Rivas Soler. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVETRIL S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALESSANDRO ROQUE LEOPOLDO C/ OVETRIL S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y COBRO DE INTERES". AÑO: 2022. N°: 1740. TIT 10-11- 2025 hace una interpretación caprichosa del derecho y no reúne los requisitos que estantece argonstitución... Ll se 58 To a a Suando se desconocen las circunstancias del caso. Rong Mbal se f) la sentencia no es el resultado de un estudio objetivo de todos los elementos de juicio arrimados al proceso. El caso que nos ocupa tiene como antecedente una demanda de reconocimiento de crédito y cobro de intereses. En primera instancia se hizo lugar a la pretensión de la parte actora, postura que fue confirmada una vez que el fallo fue recurrido. La parte accionante propone los motivos por los que considera arbitrarias las resoluciones. Entonces, debemos someter al control a las resoluciones sobre la base de dichas postulaciones. - La sentencia de Primera Instancia fue tachada de arbitrariedad fáctica. Ella se sustentó en la forma de apreciar el acuerdo de estudio, verificación y determinación, cuestionando la información inserta en la prueba, al obviarse la primera parte de la tercera cláusula, que establece condiciones para asumir las obligaciones. Señala también que hay desintegración probatoria al soslayarse la cláusula cuarta, respecto a que la suscripción no constituye reconocimiento de crédito ni obligación. - La arbitrariedad normativa, por su parte, se basó en que la argumentación soslaya por completo las disposiciones de los artículos 344 y 345 del Código Civil, dado que, si el actor pretendía establecer negocios con la empresa, debió exigir que le justificaran la condición de representante de la empresa, tal como lo indica la norma. Señala que también fue desatendido el artículo 346 del Código Civil. Con relación a la arbitrariedad fáctica denunciada, revisado el expediente principal, se verifica que el discurso de la magistrada de Primera Instancia mencionó la cláusula cuya alusión fuera objetada por la parte accionante, como parte del discurso argumentativo que estaba esbozando, en función a la explicación que debe dar de la manera en que se encuentra abordando el estudio del caso sujeto a decisión, cuestión que en este caso no puede ser merecedora de la calificación de arbitrariedad, debido a que todo magistrado precisamente tiene la obligación de dar la explicación de lo que incide en su decision respecto al caso dado. Por el mismo motivo, la falta de alusión a la cláusula cuarta, no constituye motivo para la declaración de arbitrariedad fáctica. avón Martinez etario En relación a la arbitrariedad normativa aludida, si bien es cierto los artículos expuestos por la parte accionante torman parte del ordenamiento juridico/ debe tenerse presente que la magistrada de Primera Instancia en su fallo fundó su decisión en lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Civil, mencionando la razón por la que selecciona esa norma y la manera en que ellas influyen en el caso en estudio. Estas razones permiten no dar cabida a la arbitrariedad normativa denunciada. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungbanns Ministro CSJ- Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Respecto a la sentencia de segunda instancia, la postura de la parte accionante versó sobre la arbitrariedad fáctica del decisorio. Reposa este extremo en que existe un análisis parcial y desintegrado de la prueba instrumental, dado que el Tribunal menciona el artículo vigésimo quinto, que no tiene que ver con el uso de la firma social, que se encuentra inserta en el artículo vigésimo noveno. Sobre esta prueba, exprese que se la ha valorado de manera parcialista y con exceso de discrecionalidad, mutilando la integridad de una misma prueba instrumental para darle un sentido que distorsiona la realidad de los hechos; expone DAR que la instancia de revisión acomodó arbitrariamente sus argumentos para fallar a favor del in u y a bitacida acie en la de sin de Tribuna al dara promesa unilateral de pago. También la parte accionante adujo arbitrariedad normativa. Asentó esta postura en que el Tribunal le otorga a las instrumentales la calidad de títulos de crédito con virtualidad de contener una promesa unilateral de pago, aplicando la disposición contenida en el artículo 1801 del Código Civil, mencionando que los recibos son la prueba de pago de una obligación, expresando que para que dicho documento pueda ser calificado como una shas no revisten esa calad y por tante, no pueden set calicano. como fuente de un crédito como finalmente fue declarado; señala también que se obvió la disposición del artículo 995 del Código Civil. En sustento de su recurso, la parte apelante se agravió por el rechazo de la excepción de falta de acción. También por hacer lugar a la demanda de reconocimiento de crédito sin que exista relación causal, y ausencia de prueba de la causa de la obligación. También por error en la causa expresada. Además, por errónea apreciación de las pruebas por valoración incompleta. También por errónea apreciación de los hechos. - En su análisis, al estudiar los agravios por la excepción de falta de acción, el Tribunal señaló que la discusión no pasó por la existencia de documentos firmados por un empleado, sino de la representación que el mismo tenía para comprometer a la empresa, encuadrando esto como la prueba de un hecho negativo, la parte demandada tenía la carga de probar ese extremo, y al no hacerlo, debe asumir la consecuencia de la orfandad probatoria, dado que, por lo previsto en el artículo vigésimo quinto del estatuto de la empresa, el empleado puede ocupar igualmente el cargo de gerente o de representante. - Respecto al siguiente agravio, en cuanto a la existencia de relación causal, encuadró su análisis en que al no probarse que la firma del documento no compromete a la empresa, existe la promesa unilateral, en cuyo caso se exime la prueba de la causa, por lo establecido en el artículo 1801 del Código Civil. Los restantes agravios fueron sintetizados en el párrafo en que se refirió que el acuerdo suscrito entre las partes no es prueba idónea para exonerar de responsabilidad a la empresa demandada, porque la misma asume la obligación por el solo hecho que la deuda fue asumida por el señor Perico, cumpliendo funciones de gerente, dando a los demás argumentos la entidad de inconducentes. - De lo expuesto por el Tribunal, luce que al decidir respecto a los agravios, no se verifica arbitrariedad fáctica, dado que si bien es cierto lo expuesto por la parte accionante se encuentra en el artículo del estatuto por ella referida (vigésimo noveno), y no en el invocado por los juzgadores, esta idea no se encuentra en función a la prueba, sino en función a la argumentación esbozada, que se asentaba en que, al no haberse probado que el firmante de los documentos no tenía el cargo de representante o de gerente, cabe 8
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OVETRIL S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALESSANDRO 13 16.15 ROQUE LEOPOLDO C/ OVETRIL S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y RECIBIDO COBRO DE INTERES". AÑO: 2022. N°: 1 0 - 11- 2025 1740. - Mbalbe avespecto atel la posibilidad de cumplir otras funciones, tal como lo autoriza la cláusula que f'ivocó el Tribunal. En este punto, no se verifica que la prueba haya sido valorada de manera SO miRarianarcon discrecionalidad, dado que las expresiones resultan armónicas con el discurso 10 esbozado. En cuanto a la atribución de la condición de título de crédito de los documentos, tal como se detalló, ello fue consecuencia de la falta de prueba de un extremo que correspondía al interés de la parte demandada, y al no hacerlo, dejó abierta la posibilidad de dejar establecido que el documento firmado por un empleado, cuya relación con la empresa no fue probada por ésta, corresponde a un crédito inserto en las previsiones del artículo 1801 del Código Civil. Aquí, luce que no estamos ante una arbitrariedad fáctica, puesto que las argumentaciones brindadas encuentran apoyo en lo acontecido en el juicio. La arbitrariedad normativa denunciada, en cuanto a la subsunción de la cuestión en los términos del artículo 1801 del Código Civil, no tiene sustento, ello debido a que se lo asentó como consecuencia de las argumentaciones derivadas de la falta de prueba enunciada por el Tribunal en su fallo. Por ello, la norma situada como sustento de la decisión encuentra su razón de ser mediante lo expuesto por los juzgadores. - Luego del control de constitucionalidad al que fueron sometidos los fallos, se evidencia que las objeciones pronunciadas por la parte accionante no resultaron procedentes. Debe tenerse presente que ante esta Sala no está permitido un nuevo examen del caso, tal si fuera una instancia de apelación, es decir, no puede estudiarse si las resoluciones son justas, sino que debe estudiarse si las resoluciones cumplen con los requisitos que permiten calificarlas como tales. En este sentido, los magistrados en sus resoluciones en este caso proporcionaron los argumentos que sustentaron lo resuelto, así como las pruebas que condicionaron los argumentos, con lo cual las resoluciones superaron el control de constitucionalidad. - Queda a la vista que los puntos señalados por la parte accionante como causales de inconstitucionalidad, no reúnen los requisitos para tal declaración, motivo por el que se rechaza la presente acción. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas a la parte vencida, conforme a la regla prevista en el artículo 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acerdada a sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santano Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mil Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9
SENTENCIA NÚMERO: 837 Asunción, 10 de Noviembr. de 202 S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: besitassia RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Marco Rubén Fernández Garcete, en representación de la Firma OVETRIL S.A, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIALI PRE MAD 10
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