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ES DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ILEBRANTO NOGUERA ALONSO EN LOS AUTOS: "ILEBRANTO NOGUERA ALONSO SI INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". N° 715. Año: 2025. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ochocientos treinta y seis 2025 E8 López En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los Siete días adel mes de boviembre del año dos mil veinticinco ,estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala siConstitúcional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ILEBRANTO NOGUERA ALONSO EN LOS AUTOS: "ILEBRANTO NOGUERA ALONSO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO"; a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rubén Darío Cabral González en representación de llebranto Noguera Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS. - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El representante convencional de la defensa técnica del procesado, llebranto Noguera Alonso, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 5671/16 "Que suspende la entrada en vigencia por el plazo de seis años de la Ley N° 4669/2012". - El excepcionante alegó en lo medular que la excepción tiene por objeto se declare la inaplicabilidad de la Ley N° 5671/2016, de tal manera a beneficiar a su defendido con la extinción de la presente causa penal, por aplicación de la Ley N° 4669/12, que redujo el plazo a 3 (tres) años como límite máximo para la conclusión del proceso penal. - Argumenta el recurrente que la ley impugnada viola derechos y garantías constitucionales contenidos en los Arts. 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. - Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, el Abg. Evergisto Ramón Gauto Rivarola, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de Fiscalía Zonal de J. Augusto Saldívar, solicitó se declare inadmisible la excepción opuesta. . La Agente Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, en representación de la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 372, de fecha 31 de marzo de 2025, solicitando se declare inoficioso el estudio de la presente excepción de incenstitucionalidad.- El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER vulio dA EXCERCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de seinconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo ) / Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ür. Vicior Rios Pjeda Ministro
violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...". Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, surge claramente que la excepción sólo puede ser deducida contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. Ahora bien, de la lectura y análisis de la presente excepción, resulta que la misma ha sido opuesta en fecha 19 de febrero de 2025, cuestionando por esta vía la constitucionalidad de la Ley N° 5671/16, la cual ha perdido virtualidad por imperio de la Ley N° 6146, de fecha 29 de agosto de 2018, que derogó definitivamente la Ley N° 4669/12. Entonces, al momento de oponerse la excepción de inconstitucionalidad ya ninguna de las leyes, tanto la 5671/16, ni la 4669/12 (derogada expresamente por la Ley N° 6146/18), se encontraban vigentes perdiendo entonces virtualidad el estudio de inconstitucionalidad de la misma. En este orden cabe referir que el Artículo 13- de la Ley N° 609/95 dispone: "Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales". De tal manera, resulta pertinente, además, traer a estudio el artículo 12, precedente, que establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". (Las negritas son mías). En atención a lo referido en el párrafo arriba transcripto surge la aplicabilidad de los requisitos del artículo 12 de la ley N° 609/95, a la excepción de inconstitucionalidad, en particular a lo referido a la necesidad de justificar la lesión concreta ocasionada por la ley cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende. Por ello, ante la imposibilidad de justificar la lesión concreta sufrida por el excepcionante desde el momento que cuestiona leyes no vigentes o modificadas al momento de oponerla, razón por la cual, ante la inexistencia de agravio, corresponde el rechazo de la pretensión. - La alteración del sistema republicano de gobierno, producto del ejercicio del método de equilibrio y control entre Poderes del Estado, tal como ocurre con la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo dictado por el Congreso Nacional, es de tal entidad que sólo se encuentra justificado en caso de existir un agravio actual y concreto sufrido por quien pretende beneficiarse con dicha garantía constitucional. Lo cual no ocurre en el caso de marras. En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto que antecede, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito agregar cuanto sigue: - El Abg. Rubén Darío Cabral González con Mat. de la Corte Suprema de Justicia N° 6.883, en representación de la Defensa del señor Ilebranto Noguera Alonso, opone excepción de inconstitucionalidad contra la Ley 4.734/2012 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 4.669/12 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 CÓDIGO 2
r.bg. DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ILEBRANTO NOGUERA ALONSO EN LOS AUTOS: "ILEBRANTO NOGUERA ALONSO SI INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". N° 715. Año: 2025. 2i ¡ OPROCESAL PENAL, MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03: MODIFICADO POR LA LEY Nº EN ASIÓN DE MILES LE AJENO 5.671/16 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA POR EL PLAZO DE SEIS AÑOS DE LA LEY Nº 4.669/12", en el marco de los autos caratulados: "ILEBRANTO NOGUERA ALFONSO SI El excepcionante alega en lo medular: que la ley cuestionada violenta los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional; manifestando que la Ley atacada de inconstitucionalidad no se observa el cumplimiento básico de principios y garantías, la que debe concluir con un fallo justo, razonable y proporcional. Es aquel derecho fundamental que garantiza al ciudadano un proceso con todas las garantías procesales establecidas en la constitución nacional. Además, sostiene que la ley cuestionada conculca el principio de tutela jurisdiccional efectiva; que la Ley 4.669/12 es positiva porque desalienta la morosidad judicial y tiene por objetivo regularizar el sistema procesal. El Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de J. Augusto Saldívar, Abg. Evergisto Ramón Gauto Rivarola, contestó el traslado expresando en lo capital: que el excepcionante no ha fundado su pretensión, como tampoco ha acreditado debidamente el perjuicio o agravio y que además, la etapa procesal oportuna para deducir la excepción dentro del proceso penal a esta altura del proceso ya no corresponde su estudio, puesto que hemos superado la etapa intermedia, es decir, debía deducirse en la audiencia preliminar, pues esta etapa seria la que se equipara a la contestación de la demanda en un proceso civil.-... Al momento de contestar el traslado, la Agente Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. María Soledad Machuca Vidal, expresó en lo principal: que en el caso de autos, nos encontramos ante la inexistencia de un agravio actual y concreto sufrido por quien pretende beneficiarse con esta defensa constitucional, habida cuenta que el excepcionante cuestiona leyes no vigentes, modificadas al momento de oponer la presente excepción de inconstitucionalidad, por tanto, ante la ausencia del agravio corresponde el rechazo de la pretensión opuesta por el impugnante.-.- En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la CN, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos por las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hacen los artículos de la Ley 609/95. Por esta razón la presente Sala Constitucional de la CSJ es competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. - El artículo 538 del CPC determina: "... La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". • Asimismo, el artículo 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "La Corte Saprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la Inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.... Así también, el artículo 11 de la Ley 609/95, modificado por el artículo 1 de la Ley 3.986/10, expresa: ".... Conocer y resolver sobre Inconstitucionalidades de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional en cada caso setto C. Pavón Martinez. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro:* Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda3 Ministro
concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". Concordante con el artículo 260 numeral 1 de la CN, el cual reza: " ...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros Instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso... negritas son mias). Se torna meridianamente claro de la interpretación de los artículos trasegados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la C.N.- La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por escrito el 19 de febrero de 2025, cuestionando la constitucionalidad de la Ley N° 4.734/2012 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 4.669/12 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 CÓDIGO PROCESAL PENAL, MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03 ": MODIFICADO POR LA LEY N° 5.671/16 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA POR EL PLAZO DE SEIS AÑOS DE LA LEY N° 4.669/12, MODIFICADO POR LA LEY N° 5.671/16", dicha norma perdió virtualidad por imperio de la Ley N° 6.146 de fecha 29 de agosto de 2018, esta última a su vez derogó definitivamente la Ley Nº 4.669/12.- El escrito en concreto hace alusión a la supuesta transgresión de ciertos artículos constitucionales e invoca principios como la tutela jurisdiccional efectiva, empero, en ningún momento cumplimenta con la exigencia de fundamentación suficiente, en atención a, que no expresa los motivos por los cuales la ley reputada de inconstitucional se torna antiética con la Carta Magna, que es una condición indispensable para el estudio de la figura procesal impetrada. De lo expuesto puede llegarse a las siguientes conclusiones: a) el escrito por el que se opone la excepción de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos de fundamentación clara y expresión del agravio concreto sufrido por el procesado para justificar la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo; b) al momento de oponerse la excepción de inconstitucionalidad la ley cuestionada no se encontraba vigente, siendo en última instancia derogada; y c) a la fecha del dictado de la presente resolución la excepción de inconstitucionalidad no tiene razón de ser producto de las múltiples modificaciones legislativas y la derogación final de la Ley 4.669/12 por imperio de la Ley 6.146 de fecha 29 de agosto de 2018, en atención a que lo que anhela el impugnante es la aplicación de la Ley 4.669/12 a efectos de lograr la culminación del proceso penal a través de la extinción de la acción.- No existe posibilidad de justificar una lesión concreta sufrida por el excepcionante desde el momento que cuestiona una ley no vigente o modificada al momento de oponerla, razón por la cual ante la inexistencia del agravio corresponde el rechazo de la pretensión. - en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en cuanto al rechazo de la excepción planteada por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ILEBRANTO NOGUERA ALONSO EN LOS AUTOS: "ILEBRANTO NOGUERA ALONSO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". Nº 715. Año: 2025. E8 La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por la defensa técnica ejercida por el Abg. Rubén Darío Cabral González contra la Ley Nº 4.734/2012 Que suspende la vigencia de Ela Ley Nº 4.669/2012 Que modifica los artículos 136 y 137 de la Ley 1.286/1998 Código •Procesal Penal, modificado por la Ley N° 2.341/2003, modificado por la Ley N° 5.671/2016 que suspende la vigencia por el plazo de seis años de la Ley Nº 4.669/2012, alegando violación de los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. Previo al análisis del caso, es importante destacar que se encuentra glosado en autos la contestación del traslado realizado por el Agente Fiscal Abg. Evergisto Gauto (fs. 9) solicitando el rechazo del planteamiento, y de la Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca (fs. 15/17) quién pide se declare inoficioso. De la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado. En el caso que nos asiste, la normativa cuestionada ha sido derogada. Es sabido que la derogación expresa produce el efecto de cesación en la vigencia de disposiciones en el sistema jurídico, conocido como modificación por sustracción de normas, lo que significa que la norma derogada ya no existe en el ordenamiento jurídico. Además, el planteamiento no reúne las exigencias de fundamentación clara y enunciado concreto del agravio ocasionado al justiciable que amerite la declaración inconstitucionalidad de la normativa atacada, más aún cuando esta ya no forma parte del derecho positivo nacional por su derogación. En estas condiciones no queda otra alternativa que declarar inoficioso el estudio de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la defensa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, tirmando ss.E.E. todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo F. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . aulio ) Pavon ivantinez Secretario 5
SENTENCIA NUMERO: 836 Asunción, o 7de noviembrede 2.025 .- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inoficioso el estudio de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rubén Darío Cabral González, en representación de la Defensa del señor llebranto Noguera Alonso, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martínez. Secretario 8 CECRETARIA JUDICIALI coco 22 5. 300paj0sr.
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