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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ENRIQUE FAUSTO BACCHETTA CHIRIANI C/ RESOLUCIÓN N° 1586 DEL 15 DE JUNIO DE 2017, EMANADA DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORAS. N° 1054, Año 2017.- A.I. N°:... 1975 01 02 03 00 41105 RECI ESTADISTIO 2025 Asunción, 07 de noviembre de 2025 .- 10-11- Roque López Fra Asisten VISTA la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Enrique Racchetta Chiriani, en causa propia y bajo patrocinio del Abg. Diego González, en contra de la Resolución N° 1586, Por l a si cual se designa a un miembro titular y un miembro suplente del Consejo de la Magistratura en representación de la Honorable Camara de Senadores, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Doctor Cesar M. Diesel Junghanns: El accionante manifiesta que la resolución impugnada conculca los Arts. 137, 225 y 263 de la Constitución Nacional.- Estudiados los fundamentos de la acción incoada, resulta inocua la expedición de esta Sala Constitucional con respecto a lo planteado por el accionante, en base a las siguientes consideracion es. El accionante, quien a la sazón era Senador de la Nación, impugna la referida resolución, fundamentalmente porque entendió que la misma afectaba la duración del mandato que por entonces cumplía como representante de la Cámara de Senadores ante el Consejo de la Magistratura, mas, a la fecha, es de público conocimiento que el accionante ya no es Senador y. además, el cuestionamiento guarda relación con mandatos fenecidos.- Nos encontramos, pues, ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron la presente acción de inconstitucionalidad hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica, con lo que cualquier pronunciamiento sobre su constitucionalidad sería inane.- En consecuencia, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad.- A su turno el Ministro Doctor Víctor Ríos Ojeda, se adhiere al Voto del Ministro Doctor Cesar M. Diesel Junghanns. Opinión del Ministro Doctor Eugenio Jiménez Rolón: En el sub iudice, se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fondo; esto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir, en el abandono del proceso. Conforme con lo establecido en la norma citada, el pl azo
para que opere la caducidad en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de l a fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Ci vil.- Por su parte, el Artículo 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal [...]"; de igual forma, el Art. 174 del mismo Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las p artes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Del análisis de los presentes autos se desprende que, la demanda fue presentada en fecha 29 de junio de 2017, conforme al cargo obrante a f. 18 de autos. Ahora bien, desde esa fecha, no consta en el expediente un trámite idóneo para impulsar la instancia. Al ser así, se verifica que se ha excedido en exceso el plazo de seis meses de inactividad procesal establecido por Ley, configurándose así la caducidad de instancia.- Por otro lado, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala, son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, pues to que no constituyen impulso procesal (fs. 19/32). En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducid ad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en ca sos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional. Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 0& de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley N° 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Enrique Bacchetta Chiriani, en causa propia y bajo patrocinio del Abg. Diego González, en contra de la Resolución N° 1586, Por la cual se designa a un miembro titular y un miembro suplente d el Consejo de la Magistratura en representación de la Honorable Cámara de Senadores. - ANOTAR y porificar por ceduta. Ministro Ante mí: Cesar M. Dieral Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. •tio C. Pavón Martine Secretario KUs
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