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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA AGROINDUSTRIAL TRES FRONTERAS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS "ILARIO TOLOTO C/ EL PROCESO CARATULADO: AGROINDUSTRIAL TRES FRONTERAS S.A. C/ ILARIO TOLOTO Y ANTONIO TOLOTO S/ USUCAPIÓN S/ DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA". N° 1354. AÑO 2021.- 1974 A.I. N°:... Asunción, 07 denoviembre de 2025 .- VISTA: La 1 Castillo Ayala de inconstitucionalidad presentada por la abogada Marta Beatriz en representación de AGROINDUSTRIAL TRES FRONTERAS S.A. y bajo patrocinio del abogado Pedro Eladio Pereira, contra el A.I. N° 88 de fecha 23 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Presidente ›Franco de la Circunscripción de Alto Paraná y contra el A.I. N° 197 de fecha 30 de abril del 2021, "dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans; Se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues no son la derivación razonada del derecho y de las constancias de autos, sino decisiones que se sustentan en el propio criterio caprichoso de los juzgadores. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámite a là demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera a que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional.- Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la acción de inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de
interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.-—- VoTO Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda; 1.- Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción, permitiéndome agregar algunas consideraciones: 2.- Del análisis de los fundamentos expuestos por la parte accionante, se observa que esta sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas son arbitrarias y contrarias a la Constitución, pero no desarrolla argumentos específicos ni concretos que justifiquen dicha afirmación. Es indispensable que quien promueve una acción de inconstitucionalidad exponga de manera clara y precisa la norma constitucional supuestamente vulnerada y el perjuicio concreto que la resolución judicial le ha ocasionado.- 3.- El artículo 557 del Código Procesal Civil Paraguayo, exige que la acción de inconstitucionalidad sea presentada con una fundamentación clara y concreta, especificando la norma constitucional vulnerada y desarrollando los argumentos que sostengan dicha infracción. Asimismo, el artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece que no se dará tramite a una acción de inconstitucionalidad que no precise la norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona el acto cuestionado.- 4.- La parte accionante no ha cumplidos con los requisitos de fundamentación exigidos. Si bien ha citado algunos artículos de la Constitución Nacional, no ha explicado de qué manera las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran esos preceptos constitucionales desarrollado un razonamiento jurídico que permita considerar sus afirmaciones como un agravio atendible. Además, las resoluciones atacadas, que rechazan la excepción de falta de acción y cosa juzgada, han sido confirmadas conforme a los procedimientos legales establecidos, sin que la parte accionante haya demostrado un perjuicio constitucional directo ni un vicio de arbitrariedad que las descalifique. _ 5.- Ante la falta de fundamentación clara, concreta y razonada, y considerando que no se ha cumplido con los requisitos formales establecidos por el artículo 557 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley N° 609/95, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad.- A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Marta Beatriz Castillo Ayala en representación de Agroindustrial Tres Fronteras S.A. y bajo patrocinio del abogado Pedro Eladio Pereira contra el A.I. N° 88 de fecha 23 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Presidente Franco de la Circunscripción de Alto Paraná y contra el A.I. N° 197 de fecha 30 de abril del 2021, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- INOTAR y notificar por cédula.- Anteani Cesar|M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. stavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIAL-I Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre MA ilio €. Havón Martínez. Secratario
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