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CORTE SUPREMA DE USTICIA 172123100) 02 43/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL ALBERTO PÉREZ ROSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LA SRA. MARÍA ELSA GALEANO FARINA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. EN REPRESENTACIÓN DEL SR. RAÚL PÉREZ SOSA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL N° 661/2021". AÑO 2021 N° 1417. A.I. No.......L REO ESTANIS 2025 10-11- Asunción, 07 de novembre de 2025.- Talco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Elsa Galeano Fariña, en representación de su esposo Raúl Alberto Pérez Sosa, y bajo patrocinio de abogado, Tr en contra del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 04 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apétaciones en lo Penal, Tercera Sala, en esta Capita, y . CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: QUE, la acción es ejercida en contra del fallo dictado por el tribunal de apelaciones que revocó parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia. Al respecto, manifiesta la accionante que fueron conculcadas las garantías constitucionales establecidas en los arts. 38, 39, 45, 46, 137 y 256 de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, realizado el examen de formalidad de la presentación, cabe recordar que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso objeto de estudio, se advierte que la impugnante plantea la durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir las decisiones de instancias anteriores. Al respecto, el Art. 579 del C.P.C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicios haga cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito en principio necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquier haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. Párrafo, in fine). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. -_.
Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: - 1. Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Señora MARIA ELSA GALEANO FARIÑA en representación del Señor RAUL ALBERTO PEREZ ROSA bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 04 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Tercera Sala, en los autos caratulados: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LA SRA. MARIA ELSA GALEANO FARIÑA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOG. EN REPRESENTACIÓN DEL SR. RAUL PEREZ SOSA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL N° 2. Sostiene el accionante que el Tribunal invoca y analiza la vigencia de la ley 6725/21 y su reglamentación cuando que su parte invocó el Decreto N° 4010/2020. La referida disposición legal invocada por su parte no hace mención desde que momento deben de ser imputados los costos de prestación de servicios asistenciales y terapia intensiva al fondo de emergencias sanitaria. Sostiene que el tribunal incurrió en fundamentación citrapetita puesto que no se ha referido a la normativa que fue invocado por su parte. De manera que la resolución impugnada se basó en la errónea aplicación de preceptos legales. Alega conculcación de los arts. 38, 39, 45, 46, 137 y 256 de la Constitución Nacional. . 3. Analizada la acción planteada, la misma cumple con los requisitos legales para su admisión. incongruencia es interna configurado a partir de una omisión (citrapetita), vinculado a la pretensión propuesta por su parte. — En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: - En el presente caso la acción es promovida contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que revoca parcialmente la decisión originaria de Primera Instancia. En el presente caso considero que se encuentran cumplidos los requisitos enunciados en el Art. 557 del CPC para admitir la acción, motivo que encuentro suficiente para dar trámite a esta acción, y solicita se traigan a la vista los autos principales, oficiando a tal efecto al Juzgado competente. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Elsa Galeàno Fariña, en representación de su esposo, señor Raúl Alberto Pérez Sosa, y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 04 de junio de 2021, Odictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, en esta Capital. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FÍJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mi: năg. Julibe. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M Junghanns Ministro CS!. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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