Contenido completo: 116671.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHASE VACCARO MARKETING Y CREATIVIDAD S.R.L. EN LOS AUTOS "MONICA BEATRIZ GAONA FERREIRA -C/ CHASE VACCARO MARKETING Y CREATIVIDAD S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" N° 1598; ANO 2023. 11 02| 03 04 05 ESTADISTICA 2025 A.I. N°: 19.43 Asunción,0 7 de noviembre de 1025 Abg. la S.D. N° 169 de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera s Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, en autos se impugna la S.D. N° 169 de fecha 17 de septiembre de 2018, por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capital, resolvió el rechazo de la excepción de falta de acción promovida por la firma Chase Vaccaro Marketing y Creatividad S.A.; hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Mónica Beatriz Gaona Ferreira en contra de la firma Chase Vaccaro Marketing y Creatividad S.A., y asimismo impuso las costas a la perdidosa. A su vez, se ataca el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, que confirmó, con costas, la sentencia recurrida. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-_. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes en las instancias inferiores, No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. culio C. Pavón Marlínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-— En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147) En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander Dans, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por los siguientes argumentos: 2. Las disposiciones legales que rigen la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad norman que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. Manifiesta el accionante que la resolución impugnada viola los arts. 47, 137 y 256 de la Constitución. Sostiene como fundamento de su acción que las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad al aplicar las normas del derecho laboral han violado las garantías de igualdad. Prosigue realizando una crítica del modo en que los juzgadores han valorado las pruebas, para lo cual transcribe parcialmente las resoluciones impugnadas y, concluye, no constituye fundamento para una acción de inconstitucionalidad, porque el accionante, en tiempo oportuno, debió utilizar los medios otorgados por el Código Procesal Civil para lograr tal efecto. Por otra parte, la crítica referente a la valoración de las pruebas realizada por los juzgadores, tampoco es fundamento para una acción de inconstitucionalidad si ella no contiene la demostración de la ilegalidad o arbitrariedad de dicha valoración y el carácter determinante de la prueba para modificar el sentido en que fueron dictadas las resoluciones objeto de la acción. La legislación laboral ofrece los medios de prueba a ser utilizados en un juicio laboral, los que deben ser idóneos y legales para que puedan ser considerados como comprobación de los hechos alegados y corresponde a las partes producir pruebas del modo exigido por las normas.- 4. La acción de inconstitucionalidad es la vía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, el accionante, si bien enumera los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, no logra en su escrito demostrar la supuesta violación de dichas normas y ante el incumplimiento del requisito de fundamentación en términos claros y concretos, exigido para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo sin sustanciación. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHASE VACCARO MARKETING Y CREATIVIDAD S.R.L. EN LOS AUTOS "MONICA BEATRIZ GAONA FERREIRA C/ CHASE VACCARO MARKETING Y CREATIVIDAD S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS" N° 1598; ANO 2023. U2 | 03 шинці POR TANTO, la PEOP ESTADIS 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Roque López Fianco TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su dòmicilio en el lugar señalado...... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Miguel Ángel Aranda, en representación de la firma Chase Vaccaro Marketing y Creatividad S.A., contra la S.D. N° 169 de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro nte mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg fulio C. Pavón Martínez. Secretario ODER SECRETARIA JUDICIAL I c00o CORTE SUPR DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.