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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES EDUARDO SOUTTER BERRA EN LOS AUTOS: OSVALDO AUGUSTO OTAZU BERRA C/ ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN. N° 1952. AÑO 2023. A.I. Nº 1948 Asunción, 07 de noviembre de 202.S.....- CRISTO: El eserito presentado por Andrés Eduardo Carlos Soutter Berra, por derecho propio. EST 1 pajo patrocinio de abogado, yi- Foque López Franco CONSIDERANDO: establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad'. Por otra parte, el art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..." . Al respecto, el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 2125 del 27 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Constitucional, por el cual se resolvió rechazar "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad.- Examinado el escrito recursivo, se verifica que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 609/95 y el art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. - El accionante pretende en realidad que esta Sala realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis integro de la resolución impugnada.- En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente. . Opinior del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto que antecede y agrego cuanto sigue: La parte recurrente, en el escrito obrante a fs. 14, solicita se clarifique la resolución de rechazo in limine, porque la manifestación "no demostrarse lesión concreta" no se ajusta a la realidad. Más adelante, vuelve a esgrimir los motivos por los que considera se habría producido la inconstitucionalidad en la instancia anterior. En primer término, el recurso se sustentaría en la primera parte del inciso b) del artículo 387, relativo a la aclaración de expresiones obscuras en el fallo. No obstante, el recurrente culmina afirmando que los argumentos dados por la mayoría no se ajustan a la realidad, que, en definitiva, es una apreciación suya sobre el fallo.—- Se tiene entonces, lógicamente, que el recurrente comprende la causa del rechazo in limine, por lo cual, no existe expresión obscura que deba aclararse. Consecuentemente, el rechazo del recurso se impone, por no encuadrarse en la previsión del artículo arriba citado. Es mi voto.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por Andrés Eduardo Carlos Soutter Berra, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado. ANOTAR y notificar. Gustavo E. Santander Dan Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. S.R: opiniour: No EL: voto: valc Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretari Abgrautio C. Pavón Martin Secretario CORTE JUDICIALI
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