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PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION RECURSO CONSORCIO COPROPIETARIO DE VIVIENDAS DEL EDIFICIO TORRES LIBERTAD C/ CLAUDIA CAROLINA GOMEZ AQUINO S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" EXP. Nº 362/2019.- A.I. Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Felipe David Peralta Escurra, contra el A.I. Nº 865, con fecha 29 de Julio del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, las demás constancias, y;- CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el Tribunal denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Felipe David Peralta Escurra, contra el Acuerdo y Sentencia N° 119, con fecha 21 de Mayo del 2.025, dictado por el mismo Tribunal.- Por el Acuerdo y Sentencia N° 119, con fecha 21 de Mayo del 2.025, resolvió: "I. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Felipe David Peralta Escurra, representante convencional de la parte demandada, Sra. Claudia Carolina Gómez Aquino, contra la S.D. N° 550 de fecha 30 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - II. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Felipe David Peralta Escurra, representante convencional de la parte demandada, Sra. Claudia Carolina Gómez Aquino, Y, en consecuencia; CONFIRMAR in totum la S.D. N° 550 de fecha 30 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, conforme a los fundamentos vertidos en el considerando de la presente resolución. - III. IMPONER las costas a la parte apelante. - IV. REGISTRAR...".- El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo Para conocer la documento, verifique aquí.
modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- Del análisis de las constancias del Juicio se advierte que el Acuerdo y Sentencia N° 119, con fecha 21 de Mayo del 2.025, a través de los apartados primero y segundo, rechazó los Recursos de Apelación y Nulidad y confirmó la Sentencia Definitiva dictada por el A-quo, por lo que se cumplió a cabalidad el Principio de doble Instancia. En tal sentido, los apartados señalados del Fallo recurrido son irrecurribles, conforme al Artículo 403 del Código Procesal Civil.- Por su parte, el apartado tercero, la imposición de Costas, debe decirse que ellas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el contexto del caso de análisis, la condenación de las costas de segunda instancia es una decisión originaria, es decir, tiene un solo juzgamiento. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Artículo 403 del Código Procesal Civil. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene.- Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las costas de segunda instancia sea recurrible ante requisito ineludible, Código de Iormas, que resolución que, por esta máxima instancia; evidentemente, es también a tenor del referido Art. 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, y en resoluciones originarias del Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas de Segunda Instancia, aún contenidas en sentencias definitivas dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior, o en aquellos autos interlocutorios• que transiten la doble instancia.- Para conocer la documento, verifique aquí.
En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de queja por apelación denegada interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 del Código Procesal Civil, y, en consecuencia, conceder en relación y sin efecto suspensivo los Recursos interpuestos contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 119, con fecha 21 de Mayo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. Asimismo, librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno de la Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, y al Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, a fin de comunicar lo resuelto.- POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Felipe David Peralta Escurra, contra el A.I. Nº 865, con fecha 29 de Julio del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos explicitados.- CONCEDER, en relación y sin efecto suspensivo, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Felipe David Peralta Escurra, contra el aparado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 119, con fecha 21 de Mayo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo la Ciudad Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, y al Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, a fin de comunicar lo resuelto.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) CA DEL PARE Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por ALBERTO JOAQUIN MARTINE SIMON (MINISTRO /A) Asunción, 10 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 1004 D.
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